REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Puerto Cabello, 24 de Febrero del año 2010
199° y 151°
EXPEDIENTE: N° 3172
DEMANDANTE: JOSE ALEXANDER MOLINA BAZAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.743.118 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YETSANA MARIA ALVAREZ PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.969 y de este domicilio.
DEMANDADA: ENTIDAD MERCANTIL “PROSEGUROS, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25-09-2009, bajo el N° 2, tomo 145, con sede en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, representada por el ciudadano JOSE ALBERTO MARTINEZ FLORES, en su carácter de intermediario de seguros, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA N° 33.
Por recibida la anterior demanda junto con sus recaudos anexos, proveniente del Juzgado Distribuidor Tercero del Municipio Puerto Cabello, en fecha 18 de Febrero del año 2010. Désele entrada fórmese expediente, se procede a pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud pasado los tres (03) días estipulados en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las múltiples actuaciones del Tribunal en las distintas causas y solicitudes llevados, aunado a que se labora y despacha en el horario comprendido de 08:00 de la mañana a 01:00 de la tarde, acatando la Resolución N° 2010-0001 de fecha 14-01-2010 emanada del Tribunal Supremo de Justicia con motivo del Plan Nacional de Ahorro Eléctrico decretado por emergencia. Revisado como ha sido el libelo de la demanda y sus anexos se observa lo siguiente.
PRIMERO: El escrito libelar en el capitulo LOS HECHOS señala. “En fecha Catorce (14) de Julio del año 2008, celebre un Contrato de Poliza de Seguro de Vehiculo Terrestre con la entidad mercantil denominada “PROSEGUROS, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre del año 2009, bajo el N° 2, Tomo 145, con sede en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, y representada por el ciudadano JOSE ALBERTO MARTINEZ FLORES, en su carácter de Intermediario de Seguros, quien es venezolano, mayor de edad, y de este domicilio…” (folio 1). Del instrumento anexo al escrito libelar POLIZA DE SEGURO DE CASCO DE VEHICULOS TERRESTRES, en la cláusula 20 señala: “DOMICILIO. Para todos los efectos y consecuencias derivadas o que puedan derivarse de la Póliza, las partes eligen como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, la ciudad donde se celebro el contrato de seguro, a cuya jurisdicción declaran someterse a las partes”. Se evidencia que el referido contrato no indica en que ciudad fue suscrito y el demandante argumenta que la entidad mercantil que demanda tiene su sede en la ciudad de Puerto Cabello, que en la ciudad de Morón, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Mora del Estado Carabobo en fecha 05 de Octubre del año 2008 encontró el vehiculo de su propiedad chocado y que esquivando un hueco, cayo en otro el 09 de Enero del año 2009, en la carretera Lara-Zulia del Estado Mérida, que acudió a las oficinas de dicha empresa en la ciudad de Caracas con motivo de las diligencias que efectuó para que le reembolsaran los gastos, y que las oficinas de la mencionada empresa en la ciudad de
Puerto Cabello cerro sus operaciones y que se dirige a la ciudad de Valencia; igualmente el actor solicita la citación de la parte demandada en la Urbanización El Viñedo, avenida San Félix con Sucre y Avenida Cedeño, N° 139, A77, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Corre inserta al folio 9 copia simple de CUADRO POLIZA-RECIBO consignada por el demandante junto al escrito libelar donde se evidencia un supuesto sello que indica “Proseguros,S.A. Suc. PTO CABELLO” y al pie una nota que indica. “PROSEGUROS, S.A……Av. Francisco de Miranda, Centro Lido, Torre E. Piso 4, Oficina 141-E. Urb. El Rosal, Caracas…”
SEGUNDO: Las preceptos legales deben ser acatados y debemos respetar y garantizar su cumplimiento. Así mismo el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil consagra de la Competencia por el Territorio: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.
Ahora bien, de lo antes expuesto y de la norma antes indicada, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , se declara incompetente para conocer la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS y Declina su competencia por territorio al Juzgado del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, al que corresponda su conocimiento previa Distribución de la causa, a quien se le remitirá el expediente en su forma original, para que conozca del asunto planteado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil. Déjese transcurrir el lapso señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Publíquese, Regístrese, Diaricese y déjese copia para el archivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero (02) del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA M. CALVETTI G.
En la misma se le dio entrada bajo el N° 3172 y se publicó la anterior Sentencia quedando anotado bajo el N° 33, dejándose copia para el archivo.-
Secretaria Titular.
OdalisP.
Exp. N° 3172
Sentencia Interlocutoria
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