REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 151°
EXPEDIENTE: 3171/ 2010
DEMANDANTE: RAMONA COROMOTO TALAVERA DE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.603.414 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: SOLANGE MILLAN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.024.527, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.393 y de este domicilio.
DEMANDADA: ZAYDA ANGELINA SILVA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.102.107 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: Interlocutoria N° 34. Cuaderno de Medidas
SEDE: Civil
I
NARRATIVA
En fecha 24 de Febrero del año 2010, se admite la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la ciudadana RAMONA COROMOTO TALAVERA DE FERRER, ya identificada. En la misma fecha se abre cuaderno de medidas.
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Alega que a través de un documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, de fecha 18 de Septiembre de 2008, suscribió con la ciudadana ZAYDA ANGELINA SILVA CASTILLO, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad destinado para habitación familiar, ubicado en la Urbanización San Esteban, sector 2, calle 27, casa N° 24 de la Parroquia Salom Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, por una duración de seis (06) meses contados a partir de la fecha de su autenticación, lapso que podría ser prorrogado por lapsos iguales.
• Que suscribió un segundo contrato con la misma ciudadana a través de otro documento autenticado en el cual se pacto a tiempo determinado por seis (06)


meses fijos contados a partir del Primero (1°) de Mayo de 2009 hasta el Primero
(1°) de Noviembre de 2009.
• Que la relación arrendaticia llegaría a su fin en fecha 01 de Noviembre de 2009 y comenzaría a operar la prorroga legal para la desocupación y entrega material del inmueble objeto del contrato, lo cual se comunico a la arrendataria mediante notificación debidamente firmada.
• Que la arrendataria ha incumplido varias de sus obligaciones, entre ellas la entrega de los últimos recibos de los servicios prestados al inmueble arrendado pagados, es decir solventes a la fecha de la terminación del contrato el 01 de Noviembre de 2009 y no deja que lleve a cabo el derecho de inspeccionar el inmueble arrendado, tal comos e estableció en las cláusulas contractuales.
• Que la arrendataria se encuentra en estado de morosidad con el servicio de agua desde el mes de Febrero de 2009 hasta Diciembre de 2009, tal como se evidencia de Estado de Cuenta emitido por la empresa C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO, de fecha 05 de Noviembre de 2009, fecha posteriormente al vencimiento del referido contrato.
• Que de los instrumentos que acompaña se demuestra que efectivamente ha incumplido las cláusulas contractuales en cuanto a los siguientes aspectos: 1) La mora en la cual ha hecho caer el inmueble al no pagar puntualmente las facturaciones del servicio de agua ante la empresa C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO; 2) Negarme el ingreso al inmueble a los fines de inspeccionar.
• Que demanda la resolución del contrato por incumplimiento en el pago del servicio del agua correspondiente a la facturación de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, que la arrendataria cancele la cantidad de DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 211,07) por concepto de cantidades adeudadas a la empresa C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO, por las facturaciones de dicho servicio vencidas y no pagadas y las que continúen venciendo hasta la resolución del contrato. Se condene a devolver y entregar el inmueble en el mismo estado de conservación y circunstancia que declaro recibirlo. Que cualquier pago realizado a la empresa C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO resulta extemporáneo. Se condene a pagar las costas y costos de este proceso y los honorarios profesionales que han causado.
• Solicito experticia complementaria del fallo y se proceda a la corrección monetaria de los montos demandados.
• Solicito se acuerde y decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del referido contrato, por cuanto existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y se acuerde el deposito del inmueble en su persona.
• Estimo la presente demanda en la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 14.950,00), equivalentes a 230 unidades tributarias.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado el libelo de demanda junto con su recaudo acompañado, se admitió la presente demanda, analizando los mismos y a los fines de pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo la decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene la solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
Ahora bien, el secuestro se encuentra consagrado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para su procedencia que la solicitud se encuentre enmarcada en alguno de los ordinales del artículo antes mencionado, y que se cumplan los extremos del artículo 585.

En el caso de autos, se ha demandado la resolución del contrato por incumplimiento en el pago del servicio del agua correspondiente a la facturación de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre,



Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009 que la arrendataria cancele la cantidad de DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 211,07) por concepto de cantidades adeudadas a la empresa C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO, por las facturaciones de dicho servicio vencidas y no pagadas y las que continúen venciendo hasta la resolución del contrato. Se condene a devolver y entregar el inmueble en el mismo estado de conservación y circunstancia que declaro recibirlo. Que cualquier pago realizado a la empresa C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO resulta extemporáneo. Se condene a pagar las costas y costos de este proceso y los honorarios profesionales que han causado. En tal sentido la parte actora solicita se acuerde y decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del referido contrato, por cuanto existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y se acuerde el deposito del inmueble en su persona, sin indicar de que manera se cumplen los extremos del artículo señalado y en el cual se fundamentó, es decir debe indicar los hechos o circunstancias en que se fundamenta y cumplir los requisitos del articulo 585 eiusdem, además debe señalar cuales son las pruebas que aporta para cada uno de dichos requisitos.
Considera quien decide que la actora no cumplió con la carga de la prueba, ya que debe señalar y probar el buen derecho o derecho reclamado (“fumus boni iuris”), en el presente caso no indico con que medio probatorio demuestra el buen derecho o derecho reclamado; tampoco está demostrado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela, debido a que solo señalo textualmente lo siguiente: “ solicito se acuerde y decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del referido contrato, por cuanto existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y se acuerde el deposito del inmueble en su persona, según lo dispuesto en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil”.
De lo antes trascrito se evidencia que en primer lugar no menciona los hechos, ni los logra probar respecto a los requisitos de procedencia antes explicados. Y ASI SE DECIDE.
En segundo lugar cabe destacar que de los instrumentos aportados por el solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que sólo acompañó Copia simple de dos (02) contratos de arrendamientos, copia simple de notificación y dos Estado de cuenta del servicio de Agua, pero que no preciso los hechos ni probo el derecho que se reclama ni el riesgo manifiesto de que quedará ilusoria la ejecución del fallo; en este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 07-11-2003 (Nicola Pascazio/Tienda




Rocky, C.A.) expresó el presente criterio. “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por la solicitante de la medida revisten una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria, es decir, es necesario que el juez precise en cada caso si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)…”.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por la solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia se Niega la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora RAMONA COROMOTO TALAVERA DE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.603.414, asistida por la abogada SOLANGE MILLAN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.024.527, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.393, contra la ciudadana ZAYDA ANGELINA SILVA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.102.107, todos de este domicilio, en el juicio seguido por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero (02) del año 2010, siendo las 11:00 de la mañana. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y anótese en los libros respectivos.
Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.


La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M CALVETTI.
En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 34 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Titular

RaizaD.-
Exp. N° 3171
Cuaderno de Medidas.
Sentencia Interlocutoria N° 34.