REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°
EXPEDIENTE: 4001
SOLICITANTE: ARGELIA SORAIDA TELLERIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.557.237.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO JOSE SUPPA PEÑATE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.100.537, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 73.261 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE SENTENCIA DE DIVORCIO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria Nº 25/2010.

Por recibida la anterior solicitud junto con sus recaudos anexos, proveniente del Juzgado Distribuidor Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, désele entrada, fórmese expediente. Revisado como ha sido el escrito y sus anexos se observa lo siguiente:
La ciudadana ARGELIA SORAIDA TELLERIA RAMOS, antes identificada textualmente señala en la parte inicial del escrito libelar que: “…Que me urge RECTIFICAR la SENTENCIA DE DIVORCIO, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Puerto Cabello, en fecha 17 de Octubre de 1.991, la cual anexo a la presente marcada con la letra “A”. Es el caso, Ciudadano Juez, que al realizarse la transcripción de dicha acta, se incurre en un error en relación a lo siguiente: en el renglón donde se menciona mi nombre, se transcribió de la manera siguiente ARGELIA SORAIDA TELLERIAS RAMOS, agregándose a primer apellido un “S”, cuando lo correcto es: ARGELIA SORAIDA TELLERIA RAMOS; es decir que mi primer apellido debe escribirse correctamente es TELLERIA y no TELLERIAS como se encuentra escrito en dicha Sentencia de Divorcio…” “…se ordene LA RECTIFICACION DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO…” “…Pido que el procedimiento se realice de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del código de Procedimiento Civil…”.
Ahora bien, este Juzgado considera necesario luego de una revisión exhaustiva del escrito de solicitud hacer las siguientes consideraciones: Establece el artículo 773 de Código de Procedimiento Civil “ en los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción erróneas de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”; para quien decide esta norma claramente señala un procedimiento para el caso de errores materiales cometidos en las ACTAS DEL REGISTRO CIVIL; no obstante al tratarse la presente de una solicitud de Rectificación de una Sentencia de Divorcio, se hace indispensable señalar que el Código de Procedimiento Civil en el artículo 252 textualmente establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Considera quien decide que la solicitud de RECTIFICACIÓN DE SENTENCIA DE DIVORCIO interpuesta por la ciudadana ARGELIA SORAIDA TELLERIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.557.237, asistida por el abogado ANTONIO JOSE SUPPA PEÑATE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.100.537, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 73.261 y de este domicilio, es contraria a derecho por no ser el procedimiento de Rectificación de Actas del Registro Civil la pretensión acorde para sustanciar lo peticionado, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que consagra: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Siendo una de las garantías constitucionales más importantes la consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia que conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso, por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes, sino a los demandados. El camino es el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, y el órgano jurisdiccional inadmite la acción, porque no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez y el nuevo norte de la justicia venezolana es evitar reposiciones inútiles, que en el caso en concreto seria tramitar un procedimiento no acorde o con errores que podrían afectar los derechos de los justiciables. En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud, tal como lo prevee el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Dos (02) días del mes de Febrero (02) del año 2010, siendo las 11:00 de la mañana. Año 199 ° de la Independencia y 150° de la Federación, Publíquese, Regístrese, Diarícese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.

En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 4001 y se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 25 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.



Sentencia Interlocutoria N° 25.