REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE No: 3145
PARTE ACTORA: JOSE SANCHEZ SEGOVIA y GUILLERMO ACOSTA FIOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 1.447.035 y 3.583.712 e inscritos en Inpreabogado bajo los Nros 34.905 y 9899, respectivamente; actuando en condición de Endosatarios por procuración del ciudadano JOAO MENDES NEVES, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.420.763 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DAVID JESUS VELAZCO, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 1.969.362 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.349 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION).
SEDE: MERCANTIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 27/2010
I
NARRATIVA
En fecha 20 de Noviembre del año 2009 se distribuyo la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo el conocimiento de la presente a este Juzgado. En fecha 25 de Noviembre del año 2009 se admitió la demanda, se decreto la intimación del ciudadano DAVID JESUS VELAZCO, para que pagara dentro de los diez (10) días de despacho siguientes después de intimado a los ciudadanos JOSE SANCHEZ SEGOVIA y GUILLERMO ACOSTA FIOL, las cantidades adeudadas y en esa misma fecha se abre el respectivo Cuaderno de Medidas y se decreta la medida preventiva de embargo, se libro exhorto y oficio N° 2340-384 dirigido al ciudadano Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha 14 de Diciembre de 2009, se recibió diligencia del ciudadano Alguacil Suplente de este Tribunal consignando el recibo de la compulsa de intimación debidamente firmado por el

demandado. En fecha 15 de Enero del año 2010, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos GUILLERMO ACOSTA FIOL, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOAO MENDES NEVES y el ciudadano DAVID JESUS VELASCO, debidamente asistido por el abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, parte actora y demandada respectivamente, mediante la cual celebran una TRANSACCION en los siguientes términos:
• Las partes convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo de todo lo demandado la suma de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 3.000,00) que abarca todas y cada uno de los conceptos demandados. Acuerdan que dicha cantidad seria pagada por el demandado a el endosatario por procuración GUILLERMO ACOSTA F, quien esta facultado para recibir cantidades de dinero y será cancelada de la siguiente manera: 1) La cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.500,00) que el endosatario accionante recibe en este acto mediante cheque N° 21377542 del Banco Banesco, cuenta corriente N° 0134-0439-91-4393017701, de fecha 15-01-2010, librado a nombre de GUILLERMO ACOSTA, del cual se anexa copia marcada con la letra “A”. 2) El monto restante, es decir, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.500,00), será cancelado por el demandado al endosatario por procuración accionante GUILLERMO ACOSTA, el día 01 de Febrero del 2010, mediante diligencia que se hará constar en este Tribunal.
• Las partes aceptan los términos de la presente transacción, quedando sin efecto las cinco (5) cambiales acompañadas al libelo; y solo queda como obligación a cargo del demandado DAVID JESUS VELASCO la cancelación del monto de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.500,00), que aquí se establece, el día 01 de Febrero del 2010.
• Las partes solicitan al ciudadano Juez proceder a la homologación de la presente transacción una vez que conste el pago que debe hacer el demandado, el día 01 de Febrero del 2010.
En fecha 20 de enero del 2010, se dicto auto agregando la copia del cheque consignada por las partes y acuerda homologar la presente transacción una vez que conste en autos el pago definitivo de la deuda en la fecha fijada según la diligencia presentada. En fecha 05 de Febrero del 2010 las partes presentaron diligencia, mediante la cual dejan constancia de la cancelación de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.500,00) tal como lo acordaron en la transacción que suscribieron en fecha 15-01-2010, el mencionado pago se

realiza mediante cheque de Banesco N° 45377506 de la cuenta 0134-0439-91-4393017701 a nombre de GUILLERMO ACOSTA FIOL, y solicitan al Tribunal la homologación de la transacción de fecha 15-01-2010 y suspender la medida de embargo decretada en la presente causa y oficiar lo procedente, así mismo declaran que no tienen nada que reclamarse y que cada parte cancelara los honorarios al abogado que haya contratado para el caso, igualmente solicitan el archivo del expediente y consigan copia fotostática del cheque entregado al demandante.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la diligencia presentada por los ciudadanos GUILLERMO ACOSTA FIOL, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOAO MENDES NEVES y el ciudadano DAVID JESUS VELASCO, debidamente asistido por el abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, parte actora y demandada respectivamente, mediante la cual dejan constancia de la cancelación de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.500,00) tal como lo acordaron en la transacción que suscribieron en fecha 15-01-2010, el mencionado pago se realiza mediante cheque de Banesco N° 45377506 de la cuenta 0134-0439-91-4393017701 a nombre de GUILLERMO ACOSTA FIOL, y solicitan al Tribunal la homologación de la transacción de fecha 15-01-2010 y suspender la medida de embargo decretada en la presente causa y oficiar lo procedente, así mismo declaran que no tienen nada que reclamarse y que cada parte cancelara los honorarios al abogado que haya contratado para el caso, igualmente solicitan el archivo del expediente y consigan copia fotostática del cheque entregado al demandante, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación solicitada procede a hacer los siguientes razonamientos:
La transacción “es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, teniendo pues así como características mas resaltantes que es un contrato bilateral ya que son concesiones reciprocas que se hacen ambas partes y terminan un litigio pendiente, o evitan un litigio.
Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (Artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil). Tiene entre las partes,

la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. Sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación, tomando en consideración lo antes señalado se observa que las partes suscriben una diligencia que contiene la aceptación de la parte actora y el reconocimiento por parte del demandado del contenido del escrito libelar, considerando quien decide luego de un minucioso análisis del escrito libelar y de las diligencias suscritas por las partes en fecha 15-01-2010 y 05-02-2010, que en la primera se evidencia que hubo reciproca concesiones y fijan los términos de la transacción y en la segunda dejan constancia de la última obligación a cargo del demandado que lo es la cancelación de la ultima parte del monto transado y ratifican la solicitud de homologación; por lo tanto la mencionada transacción no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de las partes y se realizo antes de la Sentencia definitiva, por lo tanto tiene validez, estuvieron presentes el demandado, ciudadano DAVID JESUS VELAZCO, debidamente asistido por el abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO y la parte demandante, ciudadano GUILLERMO ACOSTA FIOL, en su condición de endosatario por Procuración del ciudadano JOAO MENDES NEVES; la parte actora acepta los términos de la transacción recibe en ese acto la cantidad UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.500,00) y en la oportunidad fijada el monto restante de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.500,00), lo cual arroja el monto transado de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 3.000,00), cumpliendo la parte demandada con la obligación asumida, encuadrando perfectamente con lo dispuesto en el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano Vigente el cual regula la transacción y establece lo siguiente “ la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, e igualmente citamos el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil en cual preceptúa “ las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
2) No es contraria al orden público ya que versa sobre derechos disponibles.


Ahora bien, en el presente caso ambas partes asistidas de abogado una y la otra representada por su Endosatario por procuración, todos antes identificados, manifiestan su voluntad de realizar una TRANSACCION que pone fin al presente juicio o procedimiento, lo que tiene como consecuencia es que la demanda no puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión, cumpliéndose a cabalidad en la presente causa con el debido proceso y el derecho a la defensa de los justiciables y garantizándose la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 26. Y ASÍ SE DECLARA.
Se ordena agregar a los autos la copia del cheque consignada y librar oficio al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta misma Circunscripción, a los fines de que remita en el estado en que se encuentre el Exhorto librado. Líbrese Oficio.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA la TRANSACCION de fecha 15-01-2010 realizada por el ciudadano DAVID JESUS VELAZCO, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 1.969.362, asistido por el Abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.349 , en su condición de parte demandada y el ciudadano JOSE SANCHEZ SEGOVIA y GUILLERMO ACOSTA FIOL, venezolanos, mayor de edades, titulares de la Cédula de Identidad N° 1.447.035 y 3.583.712 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 34.905 y 9899, respectivamente; actuando en su condición de Endosatarios por procuración del ciudadano JOAO MENDES NEVES, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.420.763, en su condición de parte actora, todos de este mismo domicilio, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condena en costas debido a la naturaleza del fallo de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero del
Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diez (10) días del mes de Febrero (02) del año Dos Mil Diez. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M. CALVETTI G.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 27 y se dejó copia para el archivo. Se libro oficio N° 2340-69.-

La Secretaria.




RaizaD.-
Exp. No 3145
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 27.