REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. PUERTO CABELLO.
199° y 150°
DEMANDANTE: Cleodaldo José Bastidas Silva, cédula de identidad No.12.317.523, Ipsa No.105.805, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Marlos Addenago Vargas Robles.
DEMANDADO: Teófilo José Colina Guevara, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-8.607.554.
ABOGADO ASISTENTE: Omar Montero, cédula de identidad No. 7.160.592, inscrito en el IPSA bajo el No.55.376.
MOTIVO: Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por Intimación.
EXPEDIENTE No.: 2008/8028
SENTENCIA: Definitiva No. 2010-009
Visto con Informes parte demandante.

CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 06 de octubre de 2008, previa distribución, se admite pretensión por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación, interpuesta por el abogado Cleodaldo José Bastidas Silva, titular de la cédula de identidad No. 12.317.523, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.805, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Marlos Addenango Vargas Robles, contra el ciudadano Teofilo José Colina Guevara, cédula de identidad No.8 .607.554. En la misma fecha se abre cuaderno de medidas preventivas, decretándose medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del intimado.
En fecha 14 de octubre de 2008, se materializó la intimación del demandado, tal como consta al folio 10 en diligencia suscrita por el alguacil.
En fecha 29 de octubre de 2009, compareció el intimado e hizo oposición al decreto intimatorio.
En fecha 04 de noviembre de 2008, compareció el intimante y consignó escrito.
En la etapa probatoria ambas partes presentaron sus escritos de pruebas, pronunciándose el Tribunal sobre su admisibilidad por autos separados de fecha 20 de enero de 2009, inadmitiendo las promovidas por la parte actora en los capítulos primero y segundo, admitiendo las documentales. Con relación, a la parte intimada, se inadmitió las promovidas en el Capítulo I, admitiendo las promovidas en los Capítulos II y III.
En fecha 22 de enero de 2009, tuvo lugar la designación de expertos, para la evacuación de la experticia grafotécnica promovida por la parte demandada.
En fecha 13 de mayo de 2009, la abogada Marisol Hidalgo García, en su carácter de Juez Temporal de este despacho se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de junio de 2009, el Tribunal acordó dar por concluido el lapso probatorio en virtud de que la parte demandada no impulsó la designación de las expertas grafotécnicas designadas en fecha 19 de mayo de 2009. Se ordeno la notificación de las partes.
En fecha 15 de octubre de 2009, se fijó la causa para informes.
En fecha 05 de noviembre de 2009, la parte demandante presentó escrito de informes.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se fijó la causa para sentencia.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS PARTE ACTORA
La parte actora fundamenta su pretensión en los hechos siguientes:
Indica ser poseedor legítimo de tres letras de cambio, que fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto a la orden de su mandante descritas de la siguiente manera: A) numerada 1/3, fecha de emisión 15-01-2007, por un monto de Bs.10.000,00, para ser pagada el 20-05-2007; B) numerada 2/3, fecha de emisión 20-02-2007, por un monto de Bs.13.000,00, para ser pagada el 20-06-2007 y C) numerada 3/3, fecha de emisión 20-02-2007, por un monto de Bs.14.000,00, para ser pagada el 25-07-2007.
Que habiendo agotado la cobranza extrajudicial realizada por su endosante, y siendo esta infructuosa nació el interés para proceder judicialmente, por lo que procede a demandar por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por intimación al ciudadano Teofilo José Colina Guevara, cédula de identidad No.8.607.554, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en pagar los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs.37.000,00), que es la suma adeudada.
SEGUNDO: Las cantidades que correspondan a los intereses de mora, vencidos y los que puedan vencer durante el presente litigio y hasta la definitiva cancelación de lo adeudado.
TERCERO: La cancelación de las gestiones extrajudiciales de mil bolívares (Bs.1.000,00) por concepto de cobranzas extrajudiciales.
CUARTO: La cancelación de los intereses legales estipulados por el Tribunal.
QUINTO: El pago de las costas y costos procesales que se produzcan en el presente juicio y calculados por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA OPOSICIÓN
Por su parte el intimado formuló su oposición al decreto de intimación, en los términos siguientes:
Se opuso al juicio por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por intimación, intentado en su contra por el abogado Cleodaldo José Bastidas Silva, Ipsa No.105.805, actuando en su carácter de endosatario por procuración del ciudadano Marlos Addenago Vargas Robles, por cuanto no es cierto que le haya firmado al mencionado ciudadano tres (3) letras de cambio por las cantidades de Bs.10.000,00, Bs.13.000,00 y Bs.14.000,00; negó y desconoció haber firmado dichas letras, señalando que no es cierto que le adeude al demandante la cantidad de Bs.37.000,00
Por lo expuesto, solicita del Tribunal de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil deje sin efecto el decreto de intimación y en consecuencia suspenda la ejecución forzosa dándose por citado para la contestación.
A los fines de dar contestación a la oposición formulada, compareció el abogado Cleodaldo Bastidas Silva y contestó en los siguientes términos:
Alegó ser poseedor legítimo de las tres letras de cambio ya identificadas, para ser pagadas a su mandante por el ciudadano Teofilo José Colina Guevara.
Que en fecha 15 de octubre de 2007, su mandante ciudadano Marlos Addenago Vargas Robles endosó por procuración al abogado Omar Montero, Ipsa No.55.337, los mismos títulos valores objeto del presente asunto, presentando demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial por Cobro de Bolívares procedimiento por intimación, procedimiento que perimió por causa de impulso procesal por parte del endosatario, por lo que se intenta nuevamente la acción.
Ratificó el valor probatorio de las letras de cambio firmadas y aceptadas por el intimado. Rechazó, negó y contradijo el escrito presentado por el intimado en el cual manifiesta que no ha firmado dichas letras.
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad de la contestación no compareció el demandado a contestar la demanda.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa en fase de decisión, este Tribunal Segundo de Primera Instancia dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Plantea el presente asunto, pretensión por Cobro de Bolívares, mediante el Procedimiento por Intimación, fundamentado tal procedimiento en el cobro de tres letras de cambio que manifiesta el intimante, adeuda la parte intimada.
Ahora bien, en el escrito de informes la parte actora -intimante ha resaltado la ocurrencia de la confesión ficta en el presente proceso, alegando que el accionado-intimado no compareció a contestar la demanda, así como tampoco en la etapa probatoria promovió algo que le favoreciera. Situación que será analizada a los fines de verificar si es o no procedente la confesión ficta del demandado.
De esta manera, se desprende de las actas procesales que intimada como fue la parte accionada compareció a juicio a los fines de hacer oposición al decreto de intimación (folio 12), oportunidad en la cual desconoció las letras de cambio aduciendo no haberlas firmado. Tal oposición trajo como consecuencia, que el decreto intimatorio quedara sin efecto, considerándose citado para la contestación de la demanda, convirtiéndose el juicio en un procedimiento ordinario.
Posteriormente, compareció el demandado a los fines de promover pruebas, es decir que no contesto la demanda. Actuación que le correspondía realizar dentro de los cinco días posteriores a la oposición realizada, tal como lo indica el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En el procedimiento por intimación regulado en nuestro sistema procesal, existe una clara distinción entre la oposición al decreto de intimación y la contestación de la demanda, pues esta sólo tiene lugar si se ha efectuado la oposición. La oposición al decreto de intimación, a nivel jurisprudencial se encuentra orientada a considerar la no motivación de tal oposición, basta con anunciar que se hace oposición al decreto para que este quede sin efecto, produciéndose la ordinarizaciòn del procedimiento, y en consecuencia citadas las partes para la contestación de la demanda.
De esta manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha asimilado la oposición al decreto de intimación a los medios de impugnación como la tacha de documentos, señalando que tienen en común, en primer lugar, una oportunidad para su anuncio, y una posterior para formalizar las razones de su ejercicio; y en segundo lugar, que la ausencia de su anuncio y formalización, deja en toda su eficacia la actividad procesal objeto de su impugnación; y en tercer lugar, que el anuncio no tiene otras formalidades que la expresión indubitable de ejercer el medio de impugnación.
Estas características, -ha establecido la Sala- las comparte la oposición, pues la oportunidad para su formalización es la contestación prevista en el artículo 652 (Sala de Casación Civil, 26 de julio de 1995, caso Esther Burgos de Pérez, contra Domingo Rivera), criterio reiterado hasta la fecha.
Se colige entonces, que en la etapa de oposición no le está dado al intimado alegar ningún tipo de defensa, o por lo menos, no es el momento procesal para ello, pues en dicha etapa solo puede realizar el pago al cual se le intima, o ejercer la oposición con la finalidad que el decreto quede sin efecto, debiendo sufrir el perjuicio que se derive de no haber ejercido en su oportunidad las defensas que a su favor tenía.
Así las cosas, no hay duda que la oportunidad para el desconocimiento de los instrumentos que se presentan como fundamento de la pretensión por cobro de bolívares en el procedimiento por intimación, no es otra que el acto de contestación de la demanda, ello de acuerdo a los señalamientos antes indicados, y de acuerdo a la interpretación literal del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que señala: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posterior a dicho acto…” (Subrayado del Tribunal).
Tal criterio, impera según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil pues ha señalado en sentencia No. 84 del 13 de marzo de 2003:
La oposición al decreto de intimación en el procedimiento especial establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no equivale a la contestación de la demanda, sino que simplemente constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento, teniendo como principal consecuencia el dejar sin efecto el decreto intimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento, que seguirá su curso por los trámites del procedimiento ordinario, que se inicia con la contestación.
Por ello, mal podría admitirse el desconocimiento o la tacha incidental del documento privado acompañado al libelo en la oportunidad anterior a la contestación, pues en los artículos referidos a ambos tipos de impugnación de la prueba documental privada se establece claramente, que la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción de dicha prueba es la contestación de la demanda en el supuesto de que el instrumento privado haya sido producido con el libelo. Así lo establecen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la tacha incidental y al desconocimiento.
Pues bien, en el caso de autos una vez que el procedimiento continuó por los trámites del proceso ordinario, correspondía al demandado cumplir con la carga procesal de la contestación de la demanda, actuación procesal no cumplida, lo que verifica uno de los requisitos para que se produzca la confesión ficta. No obstante, los supuestos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil son concurrentes, lo que significa que para que esta proceda tampoco el demandado debe haber probado nada que le favorezca, y la pretensión no puede ser contraria a derecho.
En cuanto al segundo requisito, que nada pruebe el demandado que le favorezca es preciso indicar que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que lo único que puede hacer el demandado cuando no ha contestado la demanda, es producir la llamada contraprueba, es decir, desvirtuar los hechos narrados por el actor, no pudiendo realizar alegatos ni defensas que correspondían en el acto de contestación de la demanda.
En el caso de autos, al intimado no haber ejercido el desconocimiento de las letras de cambio fundamento de la pretensión del actor, en el lapso procesal correspondiente, no puede darse por valido el desconocimiento efectuado en el lapso de oposición, pues como bien se indicó en señalamientos anteriores no es esta la etapa procesal para tal desconocimiento, correspondiendo tal impugnación en la contestación de la demanda.
Asimismo, se evidencia de las actas procesales que el demandado si bien compareció en la etapa probatoria y promovió la prueba grafotecnica a los fines de comprobar la veracidad de la firma que se le atribuyo en las cambiales, prueba esta que fue admitida por el Tribunal, esta no fue evacuada por falta de impulso procesal de las partes, en este caso de su promovente e interesado.
Tal situación, no hace sino corroborar que la parte demandada tampoco cumplió con su carga de probar algo que le favoreciera, pues no dando contestación, aún podía en la etapa probatoria probar algo que le favoreciera, al no hacerlo deben tenerse por reconocidas las letras de cambio fundamento de la pretensión del demandado. Así, se declara.
Con relación, al tercer supuesto para que se configure la confesión, se tiene que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, pues al tratarse de cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación fundamentado en uno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, la misma se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico, lo que configura sin más la confesión ficta del demandado intimado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso para éste Tribunal declarar procedente la pretensión de la parte actora. Así, se declara.
En tal sentido, deberá la parte demandada pagar la suma que totalicen las letras de cambio acompañadas como instrumento fundamental de la demanda, y los intereses moratorios. Acordados los intereses moratorios no hay corrección monetaria ya que no es posible, ordenar simultáneamente la corrección del pago requerido, y el pago de los intereses moratorios generados, pues ello implica una doble indemnización (Sala Político Administrativa, sentencia No. 428 del 11 de mayo de 2004).

CAPITULO IV
DECISIÓN
De conformidad con las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la Pretensión por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación, interpuesta por el abogado Cleodaldo José Bastidas Silva, titular de la cédula de identidad No. 12.317.523, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.805, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Marlos Addenango Vargas Robles, contra el ciudadano Teofilo José Colina Guevara, cédula de identidad No. 8.607.554. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al demandante las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma Treinta y Siete Mil Bolívares (BS. 37.000,00), que comprende el total de las letras de cambio identificadas con los Nos. 1/3, 2/3, 3/3, de fechas la primera 15 de enero de 2007, con vencimiento el 20 de mayo de 2007. La segunda, 20 de febrero de 2007, con vencimiento el 20 de junio de 2007 y la tercera 20 de febrero de 2007, con vencimiento el 25 de julio de 2007. SEGUNDO: Los intereses moratorios que deben ser calculados desde la fecha de vencimiento de las respectivas letras de cambio hasta el momento en que se efectué su calculo, calculados al 5% anual de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 456 del Código de Comercio, mediante experticia complementaria del fallo, bajo los parámetros antes indicados, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte perdidosa a tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los tres días del mes de febrero de 2010, siendo las 12 del medio día. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese en los libros respectivos, déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular


Abogada Maritza Raffo Paiva

En la misma fecha, previas formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva


Exp. No. 2008-8028
Cobro de Bolívares