REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: COROMOTO DEL VALLE ARRIETA MONTANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.163.726, domiciliada en la Urbanización San Esteban, sector 2, calle 34, casa N° 19, Jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salóm, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, representada por la Abogada en ejercicio OMAIRA M. CASTILLO VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.732.
MOTIVO: INTERDICCIÓN DE ARISTIDES ALBERTO ARRIETA MONTANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.034.359, de este domicilio.
EXPEDIENTE N°: 16.459.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda de INTERDICCION del ciudadano ARISTIDES ALBERTO ARRIETA MONTANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.034.359, de este domicilio, incoada por la ciudadana COROMOTO DEL VALLE ARRIETA MONTANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.163.726, domiciliada en la Urbanización San Esteban, sector 2, calle 34, casa N° 19, Jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salóm, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, representada por la Abogada en ejercicio OMAIRA M. CASTILLO VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.732.
Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17/02/2009, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado, previa distribución, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 18 de Febrero del 2009 (f.31) este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda; y ordeno la notificación del ciudadano ARISTIDES ALBERTO ARRIETA MONTANO, para ser interrogado por el ciudadano Juez y; la de tres (03) parientes o amigos, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil. Igualmente se ordeno oficiar a los Médicos Forenses del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En fecha 23 de Marzo del 2009 (f.35) compareció el ciudadano INDALECIO J. DIAZ, Alguacil de este Tribunal y por medio de diligencia consigno Boleta de notificación debidamente firmada por el interdictado ciudadano ARISTIDES ALBERTO ARRIETA MONTANO; quien compareció el día 07/04/2009 (f.40) y fue interrogado por el ciudadano Juez de este Despacho; al igual que los ciudadanos NESTOR ARISTIDES ARRIETA MONTANO, FLOR DE MARIA ARRIETA MONTANO, CARMEN MORELA ARRIETA MONTANO y SARA ISMELDA ARRIETA DE MADURO, quienes comparecieron en fecha 15/04/2009, en sus condiciones de familiares, las cuales constan a los folios (41 al 46) respectivamente.-
En fecha 16 de Abril del 2009 (f.47) este Tribunal dicto auto por cuanto no se han recibido las resultas del oficio Nº. 102, de fecha 18/02/2009, dirigido a los Médicos Forenses del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; advirtiendo que pasará a dictar Decreto de Interdicción Provisional en el presente juicio, una vez que conste en autos las resultas de dicho oficio.
En fecha 26 de Mayo del 2009 (f.48) compareció la ciudadana COROMOTO DEL VALLE ARRIETA MONTANO, asistida por la Abogada en ejercicio OMAIRA M. CASTILLO VALERA, ya identificadas, a los fines de solicitar autorización para que le sea entregado por ante la Medicatura Forense de esta localidad, Informe Medico Forense efectuado a su hermano ARISITIDES ALBERTO ARRIETA MONTANO, siendo acordado por este Tribunal en fecha 01/06/2009 (f.49).
En fecha 03 de Junio del 2009 (f.51) compareció la ciudadana COROMOTO DEL VALLE ARRIETA MONTANO, asistida por la Abogada en ejercicio OMAIRA M. CASTILLO VALERA, ya identificadas, consigna Informe Médico emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en respuesta al Oficio Nº 102 de fecha 27/04/2009.
Cumplidas las formalidades establecidas en la normativa legal pertinente y siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del Decreto Provisional correspondiente y el tutor interino, de conformidad con lo establecido en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil en concatenación
con los artículos 393, 396 y 399 del Código Civil, este Juzgador dictó sentencia interlocutoria en fecha 04/06/2009 (fls. 53 al 57), donde decreta la Interdicción Provisional del ciudadano ARISTIDES ALBERTO ARRIETA MONTANO, y nombra como Tutor Interino del mismo a la ciudadana COROMOTO DEL VALLE ARRIETA MONTANO, ordenándose a la parte accionante la publicación de la decisión dictada en un diario de mayor circulación de esta ciudad, y registrarla por ante la Oficina de Registro Civil competente; quedando la causa abierta a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Julio del 2009 (f.58), compareció la ciudadana COROMOTO DEL VALLE ARRIETA MONTANO, asistida por la Abogada en ejercicio OMAIRA M. CASTILLO VALERA, ya identificadas, y consigna copia simple de la citada sentencia debidamente registrada por ante el Registro Principal del Estado Carabobo, en fecha 17/06/2009, anotada bajo el N° 48, folios 1 al 3, Protocolo Segundo, Tomo 06, e igualmente en fecha 06/07/2009 (f.64), consignó ejemplar del Diario LA COSTA, de fecha 24/06/2009, página 37 donde aparece publicada la sentencia interlocutoria dictada en el presente juicio. El Tribunal por auto de la misma fecha (f.66), desglosó el ejemplar consignado y agregó a los autos la página 37, donde aparece publicada la sentencia interlocutoria dictada; al igual que agregó la copia simple consignada y registrada.
En fecha 13 de Julio del 2009 (fls. 67 al 69), compareció la ciudadana COROMOTO DEL VALLE ARRIETA MONTANO, asistida por la Abogada en ejercicio OMAIRA M. CASTILLO VALERA, ya identificadas, y consigna escrito de promoción de pruebas; siendo agregadas (f.70) y admitidas en su debida oportunidad (f.71), y cuyas resultas constan en autos.
Llegada la oportunidad de tomarle declaración a los testigos, promovidos por la parte actora, ciudadanos ISAURA JOSEFINA BEJARANO DE RUIZ, LUIS ALEXIS CASTILLO GONZALEZ y BETTI MARITZA HERNANDEZ, la cual todos comparecieron, cuyas declaraciones constan a los folios (72 al 74).
Vencido el término probatorio, se fijó el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten sus informes, conforme lo establece el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (f.75).-
En fecha 25 de Noviembre del 2009 (fls. 76 al 78), compareció la ciudadana COROMOTO DEL VALLE ARRIETA MONTANO, asistida por la Abogada en ejercicio OMAIRA M. CASTILLO VALERA, ya identificadas, y consigna escrito de informes.-
En fecha 26 de Noviembre del 2009 (f.79), el Tribunal dictó auto donde fija dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus observaciones escritas a los informes presentados por la parte contraria, conforme a lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 09/12/2009 (f.80), de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se fijo lapso para la publicación de la sentencia.-
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los tramites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa este sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
-I-
En fecha 18/02/2009 (f.31), se admitió la presente demanda de INTERDICCION del ciudadano ARISTIDES ALBERTO ARRIETA MONTANO, por ser portador del SINDROME DE DOWN (Trisomia del Par Cromosómico 21), que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses, incoada por la ciudadana COROMOTO DEL VALLE ARRIETA MONTANO, debidamente representada por la Abogada en ejercicio OMAIRA M. CASTILLO VALERA, todos arriba identificados; ordenándose la notificación del interdictado ciudadano ARISTIDES ALBERTO ARRIETA MONTANO, y una vez interrogado el mismo, la comparecencia de los ciudadanos NESTOR ARISTIDES ARRIETA MONTANO, FLOR DE MARIA ARRIETA MONTANO, CARMEN MORELA ARRIETA MONTANO y SARA ISMELDA ARRIETA DE MADURO, tal como fue ordenado en fecha 18/02/09 (f.31).
Se oficio al Departamento de Medicatura Forense de esta ciudad, a los fines de que practiquen un Reconocimiento Médico Legal al interdictado; y una vez conste en autos el Informe Médico Legal, se procederá a decretar la Interdicción Provisional del ciudadano ARISTIDES ALBERTO ARRIETA MONTANO.
De las declaraciones de ARISTIDES ALBERTO ARRIETA MONTANO se infiere “que el mismo vive con su hermana COROMOTO DEL VALLE ARRIETA MONTANO (quien actúa con el carácter de solicitante de la Interdicción); que se dedica a oficios del hogar, y que su mamá y su papá murieron”.
Comparecieron los ciudadanos NESTOR ARISTIDES ARRIETA MONTANO, FLOR DE MARIA ARRIETA MONTANO, CARMEN MORELA ARRIETA MONTANO y SARA ISMELDA ARRIETA DE MADURO, identificados a los autos y en sus caracteres respectivos, a los fines de dar sus declaraciones respecto al presente asunto, tal como consta a los folios (41 al 46).
Cumplidas las formalidades establecidas en la normativa legal pertinente y siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del Decreto Provisional correspondiente y el tutor interino, de conformidad con lo establecido en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil en concatenación
con los artículos 393, 396 y 399 del Código Civil, este Juzgador dictó sentencia interlocutoria en fecha 04/06/2009 (fls. 53 al 57), donde decreta la Interdicción Provisional del ciudadano ARISTIDES ALBERTO ARRIETA MONTANO, y nombra como Tutor Interino del mismo a la ciudadana COROMOTO DEL VALLE ARRIETA MONTANO, ordenándose a la parte accionante la publicación de la decisión dictada en un diario de mayor circulación de esta ciudad, y registrarla por ante la Oficina de Registro Civil competente; quedando la causa abierta a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
De las declaraciones de los testigos hábiles y contestes se infiere como ellos atestiguan que “conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana COROMOTO DEL VALLE ARRIETA MONTANO y a su hermano ARISTIDES ALBERTO ARRIETA MONTANO”; del vínculo de “parentesco por consanguinidad” (hermano) que los une y, como “que los conoce desde hace muchos años” los testigos ISAURA JOSEFINA BEJARANO DE RUIZ, LUIS ALEXIS CASTILLO GONZALEZ y BETTI MARITZA HERNANDEZ; y en cuanto al motivo del porque se solicita la interdicción, manifiestan que el ciudadano ARISTIDES ALBERTO ARRIETA MONTANO, padece de SINDROME DE DOWN, y COROMOTO DEL VALLE ARRIETA MONTANO es la persona que ha estado con él, lo cuida y esta pendiente de él, lo cual lo incapacita para gestionar por él mismo.
Igualmente, se extrae del Informe Médico emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, suscrito por el Dr. JESUS A. VILLAMIZAR B., titular de la cédula de identidad Nº 3.604.248, Médico Forense de Puerto Cabello, y quien manifestó de acuerdo al contenido del informe lo siguiente: “Yo, JESUS A. VILLAMIZAR B. Cédula de Identidad Nº 3.604.248 Médico Forense, de Puerto Cabello, en cumplimiento de lo ordenado, por ese Despacho, rindo la experticia del reconocimiento médico-legal, practicada al Ciudadano (a): ARISTIDES ALBERTO ARRIETA, 42 AÑOS C.I. 26.034.359.
En el momento del examen practicado el 24-04-09, en esta Medicatura Forense de esta ciudad, se observó: El paciente presenta cuadro clínico y genético de Síndrome de Down (Trisomia del Par Cromosómico 21), con incapacidad para valerse por si mismo, dependiente de sus familiares más cercano”, (Negrillas de arriba del Tribunal); todos estos resultados e informes médicos y psiquiátricos coinciden plenamente en cuanto al diagnostico, datos y conclusiones, desprendiéndose de estos que el ciudadano ARISTIDES ALBERTO ARRIETA MONTANO, padece de Síndrome de Down (Trisomia del Par Cromosómico 21).
-II-
En virtud de las deposiciones evacuadas, sumariamente tramitadas; y con base al diagnostico que se produce de los informes, datos y conclusiones, aportados por las autoridades médicas oficiales actuantes, que avalan el cuadro clínico que se manifiesta; este Despacho las considera suficientes y bastantes e, igualmente, DECLARA que las mismas conceden plena convicción en este Juzgador, en cuanto a que la presente solicitud debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de INTERDICCIÓN propuesta por la ciudadana COROMOTO DEL VALLE ARRIETA MONTANO, en consecuencia, se decreta la INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano ARISTIDES ALBERTO ARRIETA MONTANO, al ser demostrado en el juicio que se trata de una persona que presenta: “SINDROME DE DOWN”; la cual la hace ser una persona “ENTREDICHA” como incapaz de proveer a sus propios intereses por Defecto Intelectual Grave Habitual, la cual necesita protección; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 734, 735 y 737 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 393 y 396 del Código Civil.
A los fines del nombramiento de TUTOR ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 399, en concatenación con el Artículo 309, ambos del Código Civil, y en virtud que la “ENTREDICHA” no cuenta con padres, cónyuge, ni hijos, nómbrese el Consejo de Tutela de conformidad con los artículos 324 y siguientes del Código Civil. Mientras no ocurra dicho nombramiento proseguirá en sus funciones el Tutor Interino designado, es decir, la ciudadana COROMOTO DEL VALLE ARRIETA MONTANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.163.726, y de este domicilio, pariente en su condición de hermana del “Entredicho”, quien tendrá la obligación de velar por sus actuaciones y cuidar del mismo.
De conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remítase en lo inmediato para su consulta, al Tribunal Distribuidor Superior Competente; y una vez confirmada –si fuere el caso- la presente, conforme a lo dispuesto en los artículos 414 y 507 del Código Civil, se deberá proceder a la publicación y registro de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010).
Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES E. MEZONES.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se expidió copia certificada para el Archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES E. MEZONES.
REPH/Kg.
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