REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

El Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo

SOLICITANTES: ROMULO ENRIQUE LUGO y
CARMEN HORTENCIA FARIAS.

ABOGADO: JULIO OSTOS HERRERA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 3394.

I
Por escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2009 por ante el Juzgado distribuidor, por los ciudadanos ROMULO ENRIQUE LUGO y CARMEN HORTENCIA FARIAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.395.336 y V-4.625.274 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JULIO OSTOS HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.735; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.

Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 27 de septiembre de 1.973, contrajeron matrimonio Civil, por ante el Despacho de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, según consta copia certificada de Acta de Matrimonio número 72, año 1.973, la cual anexan marcada con la letra “A”; que durante la unión concubinario procrearon cuatro (04) hijas que en la actualidad son mayores de edad, que no adquirieron bienes; que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Fundación Carabobo, Calle Principal, Casa Nro. 77-24, Sector Bárbula, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.

En fecha 09 de octubre de 2.009, se le dio entrada asignándole el número 3394, y fue
Admitida en fecha 16 de diciembre de 2.009 dicha solicitud. Se emplazó a los ciudadanos ROMULO ENRIQUE LUGO y CARMEN HORTENCIA FARIAS, supra identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.

Por diligencia de fecha 16 de octubre de 2.009 el Abogado JULIO OSTOS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.459.852, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.735, consigna Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 29 de septiembre de 2.009, inserto bajo el Nro. 12, Tomo 238, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Conferido por el ciudadano ROMULO ENRIQUE LUGO supra identificado para que lo represente en la solicitud.

Por diligencia de fecha 17 de diciembre de 2.009, los ciudadanos CARMEN HORTENCIA FARIAS, debidamente asistida de Abogado, y el Abogado JULIO OSTO HERRERA, en representación del ciudadano ROMULO ENRIQUE LUGO cualidad acreditada en autos, todos supra identificados, comparecieron por ante este Juzgado con el objeto de ratificar la solicitud de Divorcio.

En fecha 04 de febrero de 2.010, consta al folio veintiuno (21) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.

En fecha 08 de febrero de 2.010, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar, por cuanto llenan los requisitos del artículo 185-A, del Código Civil.

II
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. 2.-) Copia certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, según consta de Acta de Matrimonio numero 72, año 1.973. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

III
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos ROMULO ENRIQUE LUGO y CARMEN HORTENCIA FARIAS, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día jueves 27 de septiembre de 1973, por ante el Despacho de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, según consta copia certificada de Acta de Matrimonio número 72, año 1973, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez suplente Especial,


Abg. José Gregorio Rodríguez González.
La Secretaria Temporal,


Abg. Karen Vizamora Bastidas.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 8:30 horas de la mañana.
La Secretaria Temporal,










JGRG/mfcm.-