Juzgado Quinto de los Municipios Valencia,
Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo


DEMANDANTE: AMELIA MERCEDES MIJARES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad V.-3.492.087.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. MILAGROS MATERAN TULENE y BERNARDO DIAZ GRAU, Abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36303 y 718 respectivamente.
DEMANDADA: EDITH JOSEFINA SANTIAGO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.-2.884.424.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE ANTONIO WUIN WUIN y HECTOR CARMONA BERRIOS, Abogados en ejercicio de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116209 y 116210, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 1611

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO interpuesta por los abogados en ejercicio MILAGROS MATERAN TULENE y BERNARDO DIAZ GRAU, domiciliados en Caracas, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36303 y 718, actuando en su carácter de apoderados judiciales de AMELIA MERCEDES MIJARES LOPEZ contra EDITH JOSEFINA SANTIAGO DE LOPEZ, todos plenamente identificados.
La referida fue estimada en la TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. F 325,00).
En fecha 25 de noviembre de 2008, se admitió la demanda (Folio 34), se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda el segundo (2º) día de despacho a la constancia en autos de su citación.
En fecha 25 de Noviembre de 2008, diligenció la apoderada judicial de la parte actora y consigno las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa de citación correspondiente, en esta misma fecha el alguacil de constancia de haber recibido de la parte actora los emolumentos necesarios para el traslado, a los fines de que se practique la citación de la demandada (Folio 35).
También en fecha 25 de Noviembre de 2008, la apoderada actora otorga Poder Judicial Apud Acta al Abogado Bernardo Díaz Grau, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 718 (Folio 37).
En fecha 1º de Diciembre de 2008, se libró compulsa de citación a la parte accionada. Así como también se admiten la sustitución de Poder en el Abg. Bernardo Díaz Grau, el cual se tendrá también como representante legal de la parte actora para todas las actuaciones dentro de este Juicio (Folio 38).
En fecha 05 de Diciembre de 2008, diligencia el ciudadano alguacil para informar la que no pudo ser ubicada la demandada en su dirección de Habitación (Folio 41).
En fecha 12 de Diciembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora diligenció para consignar escrito de Reforma de Demanda (Folio 49).
En fecha 08 de Enero de 2009, diligenció la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual suministra la Dirección del sitio de trabajo de la demandada para la correspondiente citación (53).
Por auto de fecha 15 de Enero de 2009, el Tribunal provee sobre la No Admisión de Reforma de Demanda por considerar que el 25 de Noviembre de 2009 fue admitida bajo el Procedimiento de Desalojo, que es el motivo por el cual se pretende reformar, el Tribunal acuerda librar nueva orden de comparecencia a la demandada, así como el respectivo recibo, a objeto de que el alguacil cite a la demandada en la nueva dirección suministrada por la apoderada judicial de la accionante (Folio 55).






En fecha 11 de Marzo de 2009, el ciudadano alguacil diligencia dejando constancia de la citación de la demandada (Folio 58).
En fecha 13 de Marzo de 2009, compareció el apoderado judicial de la demandada Abg. JOSE ANTONIO WUIN WUIN, consigno escrito de contestación de la demanda (Folio 60 y 61).
En fecha 26 de Marzo de 2009, compareció la apoderada de la parte actora y consigna escrito de pruebas. (Folio 62 y 63).
Por auto del 31 de Marzo de 2009, el Tribunal agrega el escrito de pruebas (Folio 74).
Por auto del día 1º de Abril de 2009, el Tribunal ante la no comparecencia de las partes declara desierto el acto de inspección judicial (Folio 75).
En fecha 1º de Abril de 2009, el apoderado judicial de la demandada presenta escrito de promoción de pruebas (Folio 142).
Mediante auto de fecha 13 de Abril de 2009, se difirió el acto de dictar Sentencia en la presente causa para el Quinto (5º) día de Despacho siguiente al de hoy (Folio 145).
En fecha 08 de Julio de 2009, el Juez insta a las partes a un Acto Conciliatorio (Folio 146).
En fecha 22 de Julio de 2009, la apoderada de la demandante Abg. Milagros Materán Tulene se da por notificada del Acto Conciliatorio y solicita que el ciudadano alguacil notifique a la demandada (Folio 149)
Mediante diligencia de fecha 22 de Julio de 2009, consigna Boleta de Notificación dejando constancia de que hizo acto de presencia en la habitación de la demandada e hizo entrega de la Boleta de Notificación a la persona que la atendió, que dijo ser hija de la demandada (Folio 150).
En fecha 29 de Julio de 2009, se deja constancia en el Tribunal de la presencia de la apoderada judicial de la actora Abg. Milagros Materán Tulene a la hora y fecha fijada para el Acto Conciliatorio, y en virtud de la no comparecencia de la demandada se declara el acto desierto (Folio 152).

II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda
Que el día Primero de Febrero de 1995 la compañía ADMINISTRADORA TABRI C.A.,






contrató verbalmente con la EDITH SANTIAGO DE LOPEZ el arrendamiento por tiempo indeterminado del apartamento residencial distinguido con el Nº 201 del Edificio denominado TORRE MAITÍN situado en el cruce Calle Colombia (Nº 100) y Avenida Maitín (Nº 85), Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Que en atención a que la arrendadora ADMINISTRADORA TABRI C.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia, ha cesado sus operaciones mercantiles por extinción del término de su duración, conforme a lo pautado en el ordinal 1º del Artículo 340 del Código de Comercio. Que su representada AMELIA MERCEDES MIJARES LÓPEZ, con fecha Primero de Junio de 2008, resolvió unilateralmente el contrato de administración del inmueble arrendado con ADMINISTRADORA TABRI C.A., así como también decidió administrarlo personalmente como arrendadora, en su carácter de propietaria del inmueble arrendado por haberlo heredado de sus causantes HILARIO GARCIA CUBERTORET y PILAR AMELIA LOPEZ POSSE, conforme consta en sendos documentos públicos registrados en la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, el día 18 de Junio de 2007, bajo el Nº 9, Folios 1 al 6 Protocolo Cuarto. Que el canon mensual al inicio del contrato de arrendamiento fue convenido con la arrendadora ADMINISTRADORA TABRI C.A, y la arrendataria EDITH SANTIAGO DE LOPEZ, en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo) reconvertidos en cinco Bolívares Fuertes (Bs.F 5,oo), canon arrendaticio que fue incrementado anualmente hasta alcanzar la cantidad de doscientos quince mil bolívares (Bs.215.000,oo) reconvertidos en doscientos quince Bolívares Fuertes (Bs.F 215,oo). Que la arrendataria adeuda los cánones de arrendamiento mensuales, correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2008, los cuales a razón de doscientos quince Bolívares Fuertes (Bs.F 215,oo) mensuales, totalizan los cinco (5) meses la cantidad global de un mil setenta y cinco Bolívares Fuertes (Bs.F.1075,oo). Que en atención a que la arrendataria EDITH SANTIAGO DE LOPEZ adeuda de plazo vencido a su representada cinco (5) mensualidades consecutivas.







Que con fundamento en los hechos relacionados comparece por ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hace a la arrendataria EDITH SANTIAGO DE LOPEZ, ya identificada, a fin de que convenga en las pretensiones siguientes: PRIMERA.- En el DESALOJO del apartamento 201 del edificio TORRE MAITIN, por adeudar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2008; SEGUNDA.- En pagarle a la demandante AMELIA MERCEDES MIJARES LOPEZ la cantidad de un mil setenta y cinco Bolívares Fuertes (Bs.F.1075,oo) que le adeuda de plazo vencido por concepto de indemnización del perjuicio económico que le ha causado, por haber ocupado interrumpidamente el inmueble arrendado sin pagarle los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2008. TERCERA.- En la entrega material de inmediato, sin plazo alguno del inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y de personas, así como también en perfectas condiciones de funcionamiento en todas sus partes.

Alegatos de la parte en su contestación de la demanda

Alega la demandada Edith Josefina Santiago de López, que habita el inmueble objeto de la demanda desde hace 42 años, que se ha encargado del inmueble varias administradoras, siendo la última Administradora Tabri C.A., a la que venía cancelando los cánones de arrendamiento hasta el mes de Junio de 2008, fecha en la cual la administradora cesó en sus operaciones. Además alega que desconocía que la administradora del inmueble es AMELIA MERCEDES MIJARES LOPEZ.
Que es falso que la ciudadana AMELIA MERCEDES MIJARES LOPEZ se haya encargado la administración del inmueble. Que no canceló los cánones de arrendamiento demandados, en vista de que en ningún momento se le informo verbal o por escrito que había que realizarle los pagos a élla, actuando la demandante con la premeditación, alevosía, y mala fe.









III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Antes de entrar a decidir respecto de la procedencia o no de la pretensión procesal, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Copia fotostática del poder judicial que la demandante AMELIA MERCEDES MIJARES LOPEZ ha conferido a la abogada MILAGROS MATERAN TULENE, 2) Sendas copias fotostáticas de los documentos públicos registrados los días 18 de Junio de 2007 y 03 de Julio de 2007 en la Oficina Pública de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, 3) Cédula Catastral del inmueble, y 4) Se promueve Inspección Judicial, no fue evacuada esta prueba.
Con respecto a los documentos antes señalados el Tribunal observa que la representación judicial de la demandada no los impugnó, por ende el Tribunal les atribuye valor probatorio en el juicio y los aprecia en el proceso de acuerdo a lo perceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

a)Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 24 de Octubre de 1957, por Pedro León Parra Jiménez, recibos de cancelación del prenombrado arrendatario, b) contrato de este ciudadano ex esposo de la demandada con Inmobiliaria SUDAMERIS, C.A., c) contrato de esta misma personaron administradora TABRI.






Además manifiesta la demandada en su escrito de pruebas que dado al cierre de las operaciones de la prenombrada administradora TABRI, desde el mes de Junio de 2008, no pudo cancelar los cánones de arrendamiento situación que provoco su insolvencia en el pago.
En cuanto a los instrumentos mencionados con anterioridad este Tribunal les atribuye valor probatorio por no haber sido impugnados por la accionante.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La pretensión de la parte actora se circunscribe a pedir a este Juzgado que ordene el desalojo del inmueble objeto de la pretensión, ello en virtud de la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre a Octubre del 2008.
Así mismo, el Tribunal observa que la parte demandada reconoció expresamente la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, por ello se considera en el juicio la existencia del contrato de arrendamiento en virtud del cual se cedió a la demandada el contrato de arrendamiento que inicialmente se había suscrito con una persona llamada Pedro León Parra Jiménez que ocupó el inmueble por muchos años, por ello se considera probado en el juicio la existencia de un contrato de arrendamiento.
Por otra parte la demandada en su contestación de la demanda confirmó la existencia de la deuda que constituye la causa petendi de la pretensión de desalojo.
En este sentido el Tribunal observa que la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su Artículo 51, establece la posibilidad de que el arrendatario realice las consignaciones arrendaticias con la finalidad de que el arrendatario se libere o solvente la obligación impuesta por el Artículo 1592 numeral 2) del Código Civil, el cual establece que el arrendatario “debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.






Por su parte el Artículo 1286 del Código Civil señala expresamente que “el pago debe hacerse al acreedor o una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo”, de tal manera que de acuerdo a lo establecido en la norma transcrita la arrendataria tenía la posibilidad legal de pagar los cánones de arrendamiento y de esta manera evitar insolventarse.
En tal sentido, habiéndose demostrado en juicio que la arrendataria no canceló a la propietaria los cánones de arrendamiento demandados, ni hizo uso del procedimiento de consignación de los cánones de arrendamiento en los tribunales de consignación, incumplió con la obligación configurándose así el supuesto de hecho, establecido en el literal a) del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo tanto, este Juzgador considera que en el presente caso, la pretensión de desalojo deducida en Juicio por la actora debe prosperar en derecho y así expresamente se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en virtud que la parte actora no probó el perjuicio económico que le causó la demandada por haber ocupado interrumpidamente el inmueble arrendado sin pagarle los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2008. En consecuencia, considera PROCEDENTE el DESALOJO del apartamento 201 del edificio TORRE MAITIN, interpuesto por AMELIA MERCEDES MIJARES LOPEZ, contra EDITH SANTIAGO DE LOPEZ, todos identificados en la parte inicial del presente fallo. En consecuencia se condena a la demandada a entregar el inmueble objeto del contrato constituido en un apartamento residencial distinguido con el Nº 201 del Edificio denominado TORRE MAITÍN situado en el cruce Calle Colombia (Nº 100) y Avenida Maitín (Nº 85),






Parroquia San Blas, Municipio Valencia, estado Carabobo totalmente desocupado de bienes y de personas. No se condena en costas a la demandada en virtud de no haber resultado totalmente vencida en el proceso, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Déjese copia en los archivos del Tribunal.
Dada firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el día de hoy once (11) de Febrero del año Dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL



Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC.,

Abog. SALLY E. SEGOVIA M

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m, se dejó copia en los archivos del Tribunal.
La Secretaria Accidental,