REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de febrero de 2010
199° y 150°
EXPEDIENTE N° 7714
SOLICITANTE: PYONG KEE LEE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.297.876.
ABOGADO ASISTENTE: LUISA CASTILLO RIOS, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.891.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
TIPO DE SENTENCIA: CON LUGAR LA SOLICITUD (Definitiva)
CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO incoada por el ciudadano PYONG KEE LEE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.297.876, debidamente asistido por la abogado en ejercicio LUISA CASTILLO RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.891. (Folios 01 al 08).
En fecha 03 de noviembre de 2009, el Tribunal dio entrada a la presente solicitud y se ordenó formar expediente. (Folio 09)
En fecha 05 de noviembre de 2.009, este Tribunal admitió la presente Solicitud, ordenó emplazar por medio de Cartel a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés en la dicha solicitud y ordenó librar boleta con copia certificada de la solicitud al Fiscal del Ministerio Público con competencia especial en materia de familia, a los fines de que compareciera ante este Tribunal, a que expusiera lo conveniente con relación a la misma, una vez que la parte solicitante consignara los fotostatos correspondiente, y se libró el cartel correspondiente. (Folios 10 al 12)
En fecha 16 de noviembre de 2010, compareció el ciudadano PYONG KEE LEE, asistido por la Abogado LUISA CASTILLO, identificados en autos, y consignó los fotostatos para que se librara la notificación del Fiscal. (Folio 13)
En fecha 18 de noviembre de 2009, este Tribunal libró boleta y copia certificada de la solicitud al Fiscal del Ministerio Público con competencia especial en materia de familia. (Folios 14 y 15)
En fecha 30 de noviembre de 2.009, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber entregado la boleta adjunto a las copias certificadas a la Fiscalía Vigésima Primera del Estado Carabobo. (Folios 16 y 17)
En fecha 10 de diciembre de 2.009, el ciudadano PYONG KEE LEE, asistido por la Abogado LUISA CASTILLO, identificados en autos, consignó el Cartel de Emplazamiento publicado en el diario “EL NACIONAL” de fecha 19 de noviembre de 2.009 y le confirió poder Apud-Acta a la Abogado LUISA CASTILLO; ordenándose mediante auto agregarse el cartel en fecha 10-12-2009. (Folios 18 al 21)
En fecha 02 de Febrero de 2010, la Abogado LUISA CASTIILO, consigna escrito de pruebas; el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2010. (Folios 22 y 23)
CAPITULO II
DE LA PETICIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Visto que se desprende de autos, que lo denunciado por el solicitante ciudadano PYONG KEE LEE, se refiere a que en su Acta de Matrimonio, incurrieron en el error de invertir su nombre y su apellido, al colocar KEL LEE PYONG, siendo su nombre correcto: PYONG KEE, y su apellido correcto: LEE.
Que desde fecha 10 de Diciembre de 2.009, día en el que fue consignado el cartel publicado en el diario “EL NACIONAL”, y habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público, no compareció ninguna persona interesada, ni contra quién pudiera obrar el presente procedimiento, habiendo transcurrido el lapso indicado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, sin oposición alguna por parte de la representante del Ministerio Público.
Que el solicitante para demostrar lo denunciado consignó los siguientes elementos Probatorios cuya valoración se hace en lo siguientes términos:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio del ciudadano PYONG KEE LEE, documento a corregir, expedida en fecha 19-10-09, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo, el cual ríela a los folios 02 y 03, y que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que dicho ciudadano contrajo matrimonio con la ciudadana MIRIAM OMAIRA MENDOZA SANCHEZ, en fecha 27-01-1979.-
2. Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Año CVI – Mes I de fecha 09 de noviembre de 1978 N° 2.330 Extraordinario, que riela a los folios 05 y 06, que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código civil, por cuanto en él se demuestra que en el artículo 1, el solicitante PYONG KEE LEE, fue declarado Venezolano por Naturalización en fecha 03-11-1.978.
3. Copia Simple de Cédula de Identidad del solicitante PYONG KEE LEE, el cual riela al folio 4, que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código civil, por cuanto se demuestra que el solicitante es titular de la Cédula de Identidad N° V-6.297.8766, y éste documento lo identifica públicamente.
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA PETICIÓN
Vista la petición del solicitante, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la petición, así:
PRIMERO: Que de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria.
SEGUNDO: Que el solicitante, efectivamente demostró, que sus nombres y apellido correctos son PYONG KEE LEE razón por la cual, este Tribunal, en concordancia con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe ser declarada con lugar. Y así se declara y decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO y en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en al artículo 502 del Código Civil, se ordena al Director de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador, Estado Carabobo y al Registrador Principal del mismo Estado, estampar la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio del ciudadano PYONG KEE LEE, de fecha 27-01-1979, inserta bajo el Nº 09, Tomo I, a fin de que así donde están asentados sus nombres y apellido como: “KEL LEE PYONG” debe asentarse como: “PYONG KEE LEE”. Expídanse por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fuere menester a los interesados y envíense con oficio las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios una vez consignados los fotostatos correspondientes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los días Ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil diez.- años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE
RUNIVERT ESCORIHUELA
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA SUPLENTE
MMG/mr
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