REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 04 de febrero de 2010
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 7736

DEMANDANTE: RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ Y JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° (s) 42.536 y 61.242, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio AMPLIA INVERSIONES, C.A. (AINSA).
DEMANDADA: LEONARDO CASTRO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.323.981 y de este domicilio, en su condición de propietario y responsable de la Firma Personal FORTUNA DE LA SUERTE VALENCIA.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: HOMOLOGAR TRANSACCION.


En fecha 12 de noviembre de 2009, los Abogados RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ Y JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los N° (s) 42.536 y 61.242, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio AMPLIA INVERSIONES, C.A. (AINSA), interpusieron demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano LEONARDO CASTRO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.323.981 y de este domicilio, en su condición de propietario y responsable de la Firma Personal FORTUNA DE LA SUERTE VALENCIA. En fecha 18 de noviembre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 09 de diciembre de 2009, el Abogado JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO solicitó la citación de la parte demandada consignando los fotostatos correspondientes y proveyendo el medio de transporte para la práctica de la citación requerida. En fecha 01 de febrero de 2010, compareció el Abogado JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO y consigno Transacción Judicial celebrada entre su representada y el demandado de autos LEONARDO CASTRO QUINTERO, para poner fin a la presente causa y mediante la cual expusieron:

“…El demandado asistido de abogado como se encuentra, se da por citada para todos los fines derivados del proceso judicial antes mencionado, renuncia al lapso de la comparecencia y niega y rechaza todos los pedimentos formulados en el libelo; sin embargo a los fines de evitar los desgastes económicos y de tiempo que implica un proceso judicial y para dar por terminado definitivamente el proceso descrito en la cláusula Primera de este convenimiento, El Demandado ofrece el siguiente acuerdo transaccional: Cuarta: El demandado conviene en la demandad en todas y cada una de sus partes, reconoce y declara que es cierto que los cánones de arrendamiento fueron convenidos desde el inicio de la relación arrendaticia, en la suma de Bs.2.000,00 mensuales… solicita a la demandante se le conceda un plazo de seis (6) meses para desocupar el inmueble, contados a partir del 31-12-2009, es decir, deberá desocupar el inmueble el 30 de junio de 2010, para lo cual ofrece pagar en este mismo acto las pensiones de arrendamiento ya vencidas…En caso de incumplimiento a estas obligaciones la demandante podrá solicitar la ejecución de la presente transacción, y en consecuencia, solicitar la entrega material forzosa del inmueble… solicitamos del ciudadano Juez la Homologación del presente acuerdo transaccional conforme a derecho, se le ponga fin al juicio… No se ordene el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento integro de las obligaciones asumidas por las partes…” (Omissis).

Ahora bien, al advertir este Tribunal que la transacción celebrado por las partes, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. Se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos. Asimismo se acuerda expedir las dos copias certificadas solicitadas.
DECISIÓN


En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los mismos términos expresados, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 04 de febrero de 2010.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE

PEDRO PETROCINIO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo la 1:00 p.m.-


EL SECRETARIO SUPLENTE,