REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de febrero de 2010
199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 7503

DEMANDANTE: LOIRA MONAGAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.870.282, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.213, Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL RED DE PROFESIONALES INMOBILIARIOS, C. A.
DEMANDADA: ALBA MARINA VALLE DE ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.476.053 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISIÓN: REPOSICION DE LA CAUSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)


Revisadas las actas procesales que conforman el presente Expediente se evidencia que en fecha 25 de junio de 2009, fue presentada para su distribución la demanda intentada por la ciudadana LOIRA MONAGAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.870.282, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.213, Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL RED DE PROFESIONALES INMOBILIARIOS, C. A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de ALBA MARINA VALLE DE ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.476.053 y de este domicilio. En fecha 02 de julio de 2009, el Tribunal al admitir la demanda ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación; y en esa misma fecha declaró improcedente medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. En fecha 31 de julio de 2009, mediante auto se acordó notificar a la parte demandada. En fecha 13 de agosto de 2009 el Alguacil dio cuenta de su imposibilidad de encontrar a la demandada. En fecha 22 de 0ctubre de 2009, se ordenó la citación de la demandada por medio de cartel. En fecha 25 de noviembre de 2009, se agregaron a los autos los carteles consignados. En fecha 08 de diciembre de 2009, la demandada ALBA MARINA VALLEE DE ARENAS, se dio por citada formalmente y otorgó poder Apud Acta a los Abogados FELIX MORILLO BLANCO, ALEJANDRO ARENAS MONTES, CARMEN BAEZ ARANGUREN y VICENTE TORRES CASTILLO. En fecha 26 de enero de 2010, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y Reconviniendo a la parte actora. En fecha 28 de enero de 2010 la parte demandante promovió Prueba de Cotejo. En fecha 01 de febrero de 2010, mediante auto se admitió la Reconvención interpuesta por la parte demandada en su escrito de contestación y se fijó oportunidad para la designación de los expertos que evacuarían la prueba solicitada. En fecha 02 de febrero de 2010, el actor Formalizó la tacha del instrumento fundamental de la demanda y consignó documento indubitado. En fecha 03 de febrero de 2010, se ordenó abrir cuaderno separado para el trámite de la incidencia de la tacha y se revocó parcialmente por contrario imperio el auto de fecha 01 de febrero de 2010, en lo que respecta al particular segundo (2º) relativo a la prueba de cotejo. En fecha 10 de febrero de 2010, la demandante presentó escrito de contestación de la tacha por vía incidental insistiendo en hacer valer el contrato de prestación de servicios que acompaña el libelo de demanda. En fecha 17 de febrero de 2010, mediante auto se ordena la tramitación y sustanciación de la tacha incidental y se fija la oportunidad para el nombramiento de expertos que practicarán la prueba. En fecha 19 de febrero de 2010, se realizó el acto del nombramiento de expertos. En fecha 19 de febrero de 2010, la demandada mediante escrito solicitó se declare terminada la incidencia de la tacha y que el instrumento tachado quede desechado del proceso, toda vez que la contestación hecha por la demandante fue extemporánea por postergada o retardada, de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil e igualmente apela del auto de fecha 17 de febrero de 2010, por no estar de acuerdo con su contenido.
Este Tribunal para emitir pronunciamiento respecto a la solicitud hecha por la demandada, considera necesario invocar el contenido del único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil que establece: “(omissis) Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.” (negritas y subrayado de este Tribunal)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el Expediente Nº 05-0792, S. Nº 0002, señaló lo siguiente:

”…En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Art.441 del C.P.C.) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ords. 2º y 3º del Art. 442 del C.P.C... ”.

Igualmente, el Legislador en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, estableció claramente el efecto legal que conlleva la no contestación a la formalización de la tacha o no insistencia en hacer valer el instrumento impugnado, de cuya transcripción parcial se establece que:
“…Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.

Con relación a la obligatoriedad de cumplir estrictamente las normas procesales, la ley es clara al establecer en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”

Al concatenar la norma citada con el contenido del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que según la reiterada doctrina del Máximo Tribunal, las normas procesales son de orden público por lo que no pueden los jueces ni las partes subvertir el orden y las formalidades esenciales del procedimiento, de manera que el cumplimiento de los términos y lapsos procesales, se rige según el contenido de la norma antes mencionada, que establece:

“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. JESUS E. CABRERA, en el Expediente Nº 00-0279, S. Nº 0208, señaló lo siguiente:

”…Esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados pueden considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica) … ”.

Es decir, siguiendo la orientación jurisprudencial y normas antes citadas considera esta juzgadora que era de impretermitible cumplimiento que la ciudadana LOIRA MONAGAS TORRES plenamente identificada, presentara el escrito de contestación de la tacha por vía incidental, en el término previsto por la ley el cual a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil citado ut supra, es el quinto día siguiente a la formalización de la tacha presentada por la accionada en fecha 02 de febrero de 2010, de manera que siendo el quinto día de despacho siguiente a esta fecha el 09 de febrero de 2010, entiende esta Juzgadora que al presentar la demandante su escrito de contestación en fecha 10 de febrero de 2010, lo hizo de manera evidentemente extemporánea por retardada, razón por la cual, este Tribunal concluye que al no haber contestado en el término de ley, y con vista al criterio jurisprudencial antes citado, efectivamente se han quebrantado formas procesales consideradas de orden público, al ordenarse la sustanciación y trámite de la tacha y fijar la oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, admitiendo como válida la contestación hecha por la demandante, acto éste no convalidable en modo alguno ya que al no haberse respetado el término de ley, se violenta el derecho a la defensa y el debido proceso de la demandada ALBA MARINA VALLEE DE ARENAS, lo cual afecta de nulidad absoluta todas las actuaciones verificadas en el cuaderno de tacha incidental desde el día 17 de febrero de 2010, fecha en la cual se ordenó su trámite y sustanciación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, hasta esta fecha inclusive, y por cuanto es un deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal conforme lo establecido en el Artículo 206 eiúsdem, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de todas las actuaciones efectuadas en el cuaderno de la tacha desde el referido día inclusive, hasta la presente fecha y acordar la reposición de la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento respecto a la admisión o no de la tacha incidental. Y así se declara y decide.
Con vista a los argumentos antes expuestos, esta Juzgadora considera que están llenos los supuestos requeridos por el Legislador para que se produzcan los efectos legales previstos en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR TERMINADA LA INCIDENCIA y consecuencialmente desechar el instrumento impugnado. Y así se declara y decide.
En cuanto a la Apelación ejercida por la parte demandada en fecha 19 de febrero de 2010, en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2010, esta Juzgadora considera necesario señalar que al tratarse de un auto de mero trámite, que bajo ninguna circunstancia produce un gravamen irreparable al recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es no oír la apelación interpuesta, de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones efectuadas en el cuaderno de la tacha incidental desde el día 17 de febrero de 2010, fecha en la cual se ordenó su trámite y sustanciación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha inclusive; y ordena LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de emitir nuevo pronunciamiento respecto a la admisión o no de la tacha por vía incidental. SEGUNDO: DECLARA TERMINADA LA INCIDENCIA DE LA TACHA y consecuencialmente se desecha el instrumento impugnado. TERCERO: NO SE OYE LA APELACION interpuesta por la demandada en contra del auto de fecha 17 de febrero de 2010.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO
MMG/MR.-