REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 24 de febrero de 2010
199º y 151º


EXPEDIENTE Nº 7799

DEMANDANTE: SEBASTIANO VALVO, titular de la cédula de identidad N° 7.103.874, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 14.965, procediendo en este acto a título personal.
DEMANDADA: CLAUDIA PLAZA URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.001.622 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: DEFINITIVA (CON LUGAR)

En fecha 17 de diciembre de 2009, el ciudadano SEBASTIANO VALVO, titular de la cédula de identidad N° 7.103.874, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 14.965, procediendo en este acto a título personal, interpuso demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la ciudadana CLAUDIA PLAZA URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.001.622 y de este domicilio. En fecha 17 de diciembre de 2009, se ordena dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. En fecha 12 de enero de 2010, el Abogado SEBASTIANO VALVO, identificado en autos consignó contrato de arrendamiento en original. En fecha 14 de enero de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 01 de febrero de 2010, el Alguacil dio cuenta de haber citado personalmente a la ciudadana CLAUDIA PLAZA URIBE, demandada en autos. En fecha 08 de febrero de 2010, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas; admitido por el Tribunal mediante auto en fecha 10 de febrero de 2010.

Siendo la oportunidad para decidir el presente procedimiento, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN

Al evidenciarse en autos que la parte demandada en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial, no obstante, de estar debidamente citada, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que la favoreciera, por lo que este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”. El artículo a que se refiere la norma transcrita consagra la institución de la CONFESIÓN FICTA, cuando establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”, del contenido de esta norma se desprende, que para que se configure la “confesión ficta” se hace necesario que se materialicen ciertos supuestos de ley o requisitos, que la parte demandada no de contestación a la demanda dentro del plazo indicado, que la demanda no sea contraria a derecho y que nada probare que le favorezca.

De igual manera el criterio doctrinal deja sentado cuales son entonces los supuestos para que se esté en presencia de la ficción legal de la referida figura procesal, y al respecto establece los siguientes:

1. Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada.
2. Que la parte demandada, una vez citada a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador.
3. Que no obstante lo anterior, la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin.
4. Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Aplicando las consideraciones precedentes a este caso, este Tribunal observa que se cumplen los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse que ciertamente no hubo contestación a la demanda, que la parte demandada incurrió además en la omisión probatoria y del auto de admisión dictado por este juzgado en fecha 14 de enero de 2010, se evidencia la verificación de la legalidad de la acción instaurada, lo que indefectible hace procedente declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem. Así se declara y decide.

CAPITULO II
DECISION

Por las razones expuestas y de conformidad con las disposiciones legales invocadas, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano SEBASTIANO VALVO, titular de la cédula de identidad N° 7.103.874, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 14.965, procediendo en este acto a título personal, contra la ciudadana CLAUDIA PLAZA URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.001.622 y de este domicilio, y consecuencialmente, se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre las partes, suficientemente mencionado en autos. SEGUNDO: Se condena a la entrega material del inmueble constituido por un Local comercial distinguido con el N° 4 el cual es parte integrante de una inmueble de mayor extensión ubicado en la Calle Michelena N° 108-30 de esta Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, libre de personas y de bienes, en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente de todos los servicios públicos y privados que goza el mismo. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) por concepto de indemnización equivalente a los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, a razón de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales; CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 24 de febrero de 2010.-
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 11:30 a.m.-
LA SECRETARIA;








MMG/mr/maura.-