REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 24 de febrero de 2010
199º y 151º
EXPEDIENTE Nº 7765
DEMANDANTE: Abogado MARIA DEL PILAR LOPEZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.998, Apoderada Judicial de MARIA ISABEL ARMADA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.240.088.
DEMANDADO: CARLOS LUNAR, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA (Con Lugar)
CAPITULO I

La presente demanda, se inicia en fecha 30 de noviembre de 2009, intentada por la Abogado MARIA DEL PILAR LOPEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.636.280 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.998, y de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: MARIA ISABEL ARMADA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.240.088, en contra del ciudadano CARLOS LUNAR, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio por DESALOJO, de un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 2-G, situado en el segundo (2°) piso de la Torre “A”, del conjunto Residencial Las Acacias, Parque Residencial La Arboleda, Urbanización Parque Residencial Valencia en Jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Se acompaña al libelo, el instrumento Poder marcado “A” . (Folios 1 al 06).
El día 04 de Diciembre de 2009, el Tribunal admite la demanda, acordándose en consecuencia el emplazamiento del demandado, antes identificado, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que considere conveniente. (Folio 08)
Como consecuencia de la demanda instaurada la parte accionante, solicitó que se decrete medida preventiva de embargo de bienes propiedad del arrendatario por falta de pago.
El día 15 de Diciembre de 2009, comparece la parte actora y consigna los fotostatos correspondientes a los fines de que se libre la compulsa respectiva y los emolumentos necesarios para que el alguacil practique la misma. (Folio 09)
En fecha 01 de febrero de 2010, el ciudadano Alguacil del Tribunal da cuenta de haber practicado la citación personal del demandado quien recibió la compulsa y firmo el recibo. (Folio 10)
En fecha 08 de febrero de 2010, comparece la abogado actora y consigna escrito donde promovió pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 10 de Febrero de 2010, señalando entre otras cosas que la demandada no dio contestación a la demanda por lo que operó la confesión ficta en esta causa. (Folios 12)
En fecha 10 de febrero de 2010, el tribunal admite el escrito de pruebas presentado por la parte actora y acuerda para el tercer día de despacho de despacho siguiente a esta fecha oír las declaraciones de las testificales promovidas, siendo evacuadas mediante acta en fecha 17 de febrero de 2010. (Folios 13 al 16)
Siendo la oportunidad para decidir el presente procedimiento, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSION

Al evidenciarse en autos que la parte demandada en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial, no obstante, de estar debidamente citada, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que la favoreciera, por lo que este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”. El artículo a que se refiere la norma transcrita consagra la institución de la CONFESION FICTA, cuando establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”, del contenido de esta norma se desprende, que para que se configure la “confesión ficta” se hace necesario que se materialicen ciertos supuestos de ley o requisitos, que la parte demanda no de contestación a la demanda dentro del plazo indicado, que la demanda no sea contraria a derecho y que nada probare que le favorezca.
De igual manera el criterio doctrinal deja sentado cuales son entonces los supuestos para que se esté en presencia de la ficción legal de la referida figura procesal, y al respecto establece los siguientes:

1. Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada.
2. Que la parte demandada, una vez citada a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador.
3. Que no obstante lo anterior, la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin.
4. Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.


Aplicando las consideraciones precedentes a este caso, este Tribunal observa que se cumplen los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse que ciertamente no hubo contestación a la demanda, que la parte demandada incurrió además en la omisión probatoria y del auto de admisión dictado por este juzgado en fecha 10 de febrero de 2010, se evidencia la verificación de la legalidad de la acción instaurada, lo que indefectible hace procedente declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 Eiusdem. Así se declara y decide.

CAPITULO III

DECISION

Por las razones expuestas y de conformidad con las disposiciones legales invocadas, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la Abogado en ejercicio MARIA LOPEZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.998, en su carácter de Apoderada Judicial de MARIA ISABEL ARMADA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.240.088, contra el ciudadano CARLOS LUNAR, venezolano, mayor de edad, y consecuencialmente, se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes, suficientemente mencionado en autos. SEGUNDO: Se ordena la Entrega Material del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 2-G, situado en el segundo (2°) piso de la torre “A”, del Conjunto Residencial Las Acacias, Parque Residencial La Arboleda, Urbanización Parque Residencial Valencia, Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente de todos los servicios públicos, el referido inmueble tiene un área de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (77,74 Mts2); y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada principal; SUR: Pared colindante con el apartamento 2-F; ESTE: Pared colindante con el apartamento 2-H, y OESTE: Fachada lateral, TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 18.800,00), por concepto de indemnización equivalentes a cuarenta y siete (47) cánones de arrendamientos vencidos y no pagados desde el mes de Enero del año 2006 al mes de Noviembre de 2009, mas la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 800,00), correspondientes a los meses de Diciembre 2009 y Enero 2010, todos a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 400,00) mensuales, mas los que se generen hasta la entrega definitiva del mismo; CUARTO: Con respecto a la indexación demandada el Tribunal la considera procedente ya que es un hecho público y notorio la situación económica actual y su repercusión en la fluctuación de los índices inflacionarios, razón por la cual y en base al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de que se hagan los cálculos para determinar el monto de la condena, en consecuencia la suma que deberá ser objeto de la indexación es la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.600,00), tomando como fecha el 30 de Noviembre de 2009 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente Sentencia. Para efectuar el cálculo se tomarán en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, a través de las tablas índice de producto al consumidor (tablas I.P.C.) y se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 24 de febrero de 2010.-

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIEL ROMERO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 09:30 a.m.-


LA SECRETARIA,








MMG/rem.-