REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 23 de febrero de 2010
199º y 151º
EXPEDIENTE Nº 7819
DEMANDANTE: ENRICO FAVA PADRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.164.631 y de este domicilio, asistido por el ABG. GUSTAVO BOADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.420.
DEMANDADA: SKY FACTORY, C.A., representada por el ciudadano: RUBEN CENDON VILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.359.491.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: SE DECLARA IMPROCENTE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO.
En fecha 25 de Enero de 2010, el ciudadano ENRICO FAVA PADRIN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.164.631 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO BOADA CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.420, interpuso demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO SKY FACTORY, C.A., Representada por el ciudadano: RUBEN CENDON VILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.359.491 y de este domicilio. En fecha 29 de Enero de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Como consecuencia de la demanda instaurada la parte accionante, solicita que se decrete medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio, constituido por un Local Comercial distinguido con el N° 1, ubicado en el Centro Comercial Avenida Martin Tovar, cruce con Calle Vargas, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo, todo de conformidad con la norma previstas en los artículos 585, 588 Ordinales 1° y 2° y 599 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17 de febrero de 2010, comparece el Abogado GUSTAVO BOADA CHACON, identificado en autos, y expone:
…“Primero: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el auto dictado el 29 de enero del 2010, por este Tribunal y en razón de que las medidas cautelares pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier estado de la causa, siempre que las circunstancias y los presupuestos legales estén cubiertos, es por lo que presento nueva solicitud de decreto de medidas bajo la siguientes hechos, fundamentos y derechos. Segundo: El mecanismo de pago utilizado durante la relación arrendaticia era mediante la emisión de facturas, es decir, cuando el arrendatario pagaba el arrendador le entregaba la factura, tal como se aprecia de las que anexo en copia fotostática… En virtud de que el arrendatario no ha pagado acompaño, reproduzco y opongo las facturas números 000606, 000614, 000620, 000627, 000630 y 000635, correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2009, las cuales no han sido canceladas por la arrendataria demandada, con lo cual se demuestra su insolvencia y en consecuencia queda demostrado también el fumus boni iuris, o la presunción grave y favorable del derecho que se reclama… La pretensión del arrendador demandante es que el arrendador cumpla con el contrato vencido y devuelva el inmueble… De manera que en el presente caso tenemos a un arrendatario insolvente, tanto en el pago de los cánones como en la entrega del inmueble, con un contrato a tiempo vencido que por su falta de pago no recibe el beneficio de la prorroga legal, y el demandante solicita medida de secuestro, debidamente probado lo anterior, en consecuencia debe el Tribunal decretar dicha medida cautelar…” (Omissis)
Ahora bien, para pronunciarse sobre la medida solicitada este Tribunal observa: De la revisión del contenido de la demanda y de los recaudos consignados, se desprende que el objeto de la pretensión de la parte accionante lo constituye la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado por el ciudadano ENRICO FAVA PADRIN y la SOCIEDAD DE COMERCIO SKY FACTORY, C.A., antes identificados. Que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabra, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho. Es criterio de quien aquí decide que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor, ni puede considerarse la demora en los juicios lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria de que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. Este requisito se ve restringido aún más en los casos de secuestro judicial preventivo pues en ese caso el Periculum in mora debe estar vinculado con el objeto del litigio, dependiendo de la causal de la cual se trate.
Así mismo, se estima que la solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, no solo debe contener de manera clara la medida solicitada, sino que además debe indicar en que consiste la lesión temida y señalizar la prueba que demuestra tal lesión; ya que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie mas que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden publico, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Como antes se dijo, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del Periculum In Mora y fumus boni iuris, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez tal necesidad, entendiéndose que tal actuación debe diferenciarse de la efectuada para configurar el acervo probatorio de la pretensión principal; en este sentido reitera quien suscribe que no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así, por lo que previo análisis de los hechos en que se fundamenta la demanda, los recaudos consignados, el escrito que ratifica la solicitud de medidas y las decisiones citadas; concluye que en este caso los requisitos del Periculum In Mora y Fumus Boni Iuris no se encuentran cumplidos, debido a que, la solicitud se sustenta en los mismos alegatos y medios de prueba que fundamentan la pretensión principal, por lo que estima quién suscribe que la misma adolece de insuficiencia argumentativa y probatoria relacionadas con la presunta lesión o daño temido, es decir, carece del aporte de los elementos probatorios con indicaciones de los hechos que hagan presumir gravemente el fumus boni iuris y el periculum in mora, por lo que en consecuencia no se encuentran cumplidos los extremos de ley para el otorgamiento de la medida preventiva de secuestro solicitada, sin que este juicio preliminar objetivo se pueda ahondar pues ello implicaría pronunciarse sobre el fondo del problema debatido.-
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA. Así se decide. No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 23 de febrero de 2010.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 9:30 a.m.
LA SECRETARIA,
MMG/MR/mr.-
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