REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 02 de febrero de 2010
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 7807
DEMANDANTE: SERGIO OCTAVIO NOVALINSKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.113.745 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.100 y de este domicilio, Presidente y Representante Legal de la Compañía Anónima Depositaria Montes de Oca.
DEMANDADA: EDGARD ANDRES VELASQUEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.650.615.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.

En fecha 18 de Enero de 2010, el abogado SERGIO OCTAVIO NOVALINSKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.113.745 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.100 y de este domicilio, EN SU CARÁCTER DE Presidente y Representante Legal de la Compañía Anónima Depositaria Montes de Oca, interpuso demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA, contra el ciudadano: EDGARD ANDRES VELASQUEZ CARMONA. En fecha 19 de Enero de 2010, se ordena dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. En fecha 26 de Enero de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 28 de enero de 2010, comparece el abogado SERGIO OCTAVIO NOVALINSKI, antes identificado, en su carácter de autos y expone:

“…(Omissis)…Desisto del presente procedimiento únicamente, no de la acción. En virtud de ello, solicito se deje sin efecto y me sean devueltos todos los recaudos consignados por mi junto con la demanda.”

Ahora bien, al advertir este Tribunal que el desistimiento efectuado por la parte demandante, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. Se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en los mismos términos expresados, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide. Devuelvanse los originales solicitados y déjese en lugar de los mismos copias certificadas, asimismo se acuerda expedir la copia simple solicitada, y se ordena corregir la foliatura del expediente a partir del folio 12. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 02 de febrero de 2010.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE,

PEDRO PETROCINIO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 12:30 p.m.-
EL SECRETARIO SUPLENTE,





MMG/rem.-