REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de Febrero de 2010
199° y 150°
EXPEDIENTE N° 7612
SOLICITANTES: JUANA JULIA REYES DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.349.710 y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio NORAIDA DEL CARMEN BRICEÑO PINEDA, Inpreabogado Nº 106.214.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
TIPO DE SENTENCIA: CON LUGAR LA SOLICITUD (Definitiva)
CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, incoada por la ciudadana JUANA JULIA REYES DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° 2.349.710 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado en ejercicio NORAIDA DEL CARMEN BRICEÑO PINEDA., Inpreabogado Nº 106.214. (Folios 01 al 07).
En fecha 18 de Septiembre de 2009, el Tribunal dio entrada a la presente solicitud y se ordenó formar expediente. (Folio 09)
En fecha 23 de Septiembre de 2009, este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó librar boleta y copia certificada de la solicitud al Fiscal del Ministerio Público con competencia especial en materia de familia, una vez que la parte solicitante consignara los fotostatos correspondientes. (Folio 09 al 11)
En fecha 03 de Diciembre de 2009, la ciudadana JUANA JULIA REYES DE DIAZ, asistida por la Abogado NORAIDA DEL CARMEN BRICEÑO PINEDA, identificadas en autos, consignó los fotostatos para que se librara la notificación del Fiscal. (Folio 12)
En fecha 08 de Diciembre de 2009, comparece la ciudadana: JUANA JULIA REYES, asistida por la Abogado NORAIDA DEL CARMEN BRICEÑO, antes identificadas y consignan la publicación del cartel de emplazamiento, siendo agregado por el tribunal mediante auto de fecha 08 de Diciembre de 2009. Asimismo se libró boleta y copia certificada de la solicitud al Fiscal del Ministerio Público con competencia especial en materia de familia. (Folios 13 al 16)
En fecha 14 de Enero de 2010, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber entregado la boleta adjunto a las copias certificadas al Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Carabobo. (Folios 17 y 18)
CAPITULO II
DE LA PETICIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Visto que se desprende de autos, que lo denunciado por la solicitante ciudadana: JUANA JULIA REYES DE DIAZ, se refiere a que en su Acta de Matrimonio, la identificaron de manera incorrecta en su nombre como: “MARIA JUANA REYES” siendo lo correcto “JUANA JULIA REYES”.
Que desde fecha 08 de Diciembre de 2.009, día en el que fue consignado el cartel publicado en el diario “EL NACIONAL”, y habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público, no compareció ninguna persona interesada, ni contra quién pudiera obrar el presente procedimiento, habiendo transcurrido el lapso indicado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, sin oposición alguna por parte de la representante del Ministerio Público.
Que la solicitante para demostrar lo denunciado consignaron los siguientes elementos Probatorios cuya valoración se hace en lo siguientes términos:
1. Copia Certificada de su Acta de Matrimonio, documento a corregir, expedida en fecha 15-09-2009, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo, la cual riela al folio 3, y que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que dicha ciudadana contrajo matrimonio, en fecha 20-06-1.973, evidenciándose el error alegado por la solicitante.-
2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana: JUANA JULIA REYES, expedida por el Registro Civil del Municipio Falcón, que riela al folio 4, que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código civil, por cuanto en ella se demuestra que la ciudadana lleva por nombre JUANA JULIA REYES.-
3. Copia Simple de la cédula de identidad de JUANA JULIA REYES DE DIAZ, documento éste donde se evidencia el nombre correcto de la solicitante y que además la identifica públicamente con el N° V- 2.349.710.-
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA PETICIÓN
Vista la petición de la solicitante, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la petición, así:
PRIMERO: Que de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria.
SEGUNDO: Que la solicitante JUANA JULIA REYES DE DIAZ, efectivamente demostró que su nombre es JUANA JULIA REYES, y que son titulare de la cédula de identidad N° “V- 2.349.710, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe ser declarada con lugar. Y así se declara y decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO y en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en al artículo 502 del Código Civil, se ordena al Director de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo y al Registrador Principal del mismo Estado, estampar la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio de la ciudadana JUANA JULIA REYES DE DIAZ, de fecha 20-06-1.973, inserta bajo el Nº 86, a fin de que así donde esta asentado el nombre de la contrayente, como “MARIA JUANA REYES”, debe asentarse como: “JUANA JULIA REYES”. Expídanse por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fuere menester a los interesados y envíense con oficio las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios una vez consignados los fotostatos correspondientes. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, al segundo (02) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010).- años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE,
PEDRO PETROCINIO
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
MMG/rem.-
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