REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 19 de febrero de 2010
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 7251
DEMANDANTE: DAVID ANTONIO MUÑOZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.102.640, asistido por la Abogado en ejercicio YRIS PEREZ GALEA, Inpreabogado N° 95.788.
DEMANDADO: LUIS ALBERTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.063.704.
MOTIVO: RESOLUCION Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: EXTINCIÓN DEL PROCESO (SENTENCIA DEFINITIVA)
DE LA PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada por ante el Juzgado distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de marzo de 2007, por el ciudadano DAVID ANTONIO MUÑOZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.102.640, asistido por la Abogado en ejercicio YRIS PEREZ GALEA, Inpreabogado N° 95.788, contra el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.063.704, por RESOLUCION Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien lo recibió y le dio entrada en fecha 30-03-2007, con el Numero de expediente 1365, nomenclatura de ese Despacho (Folios 1 al 17).
En fecha 02 de Abril de 2007, el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda. (Folios 18 al 20)
En fecha 10 de abril de 2007, la parte demandante le otorgó poder a los abogados GINA MOURE, YRIS PEREZ GALEA y ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.594, 95.788 y 22.270, respectivamente, y en esa misma fecha la primera de las nombradas consignó las copias fotostáticas simples necesarias para la elaboración de la compulsa. (Folios 21 y 22)
En fecha 26 de abril de 2007, el apoderado judicial del demandante consignó copias certificadas del titulo supletorio que según señala versa sobre la propiedad y posesión de las bienhechurías en él expresadas. (Folios 24 al 33)
En fecha 26 de junio de 2007, el demandado otorgó poder a la abogada LOUISNETTE MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.480 y; en fecha 28 de junio de 2007 ésta última procedió a oponer cuestiones previas y a contestar la demanda. (Folios 46 al 65)
En fecha 06 de Julio de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas. (Folios 67 y 68)
En fecha 18 de Julio de 2007, la abogado YRIS PEREZ CALEA, antes identificada, renunció a la condición de co-apoderada judicial de la parte demandante. (Folio 70)
En fecha 20 de septiembre de 2007, el demandante le otorgó poder apud acta a la abogada MARY VELASQUEZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.916. (Folios 77 y 78)
En fecha 27 de septiembre de 2007, la parte demandante otorgó poder apud acta a la abogada MARY VELASQUEZ CASTILLO, ya identificada, y a la abogada ROSANNA DEL VALLE MARCANO LAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.638. (Folios 82 y 83)
En fecha 16 de octubre de 2007, el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó un auto por considerarlo conveniente mediante el cual ofició a la Delegación de este estado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que enviaran a la sede del tribunal a un experto grafotécnico que constate la autenticidad de las firmas contenidas en los recibos por concepto de pago correspondientes a los meses de enero y febrero de 2007 insertos a los folios 64 y 65 de la pieza principal. (Folios 85 al 87)
En fecha 19 de octubre de 2007, se libró un nuevo oficio por haberse omitido datos en el librado en fecha 16 de octubre de 2007. (Folios 89 y 90)
En fecha 22 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada presentó un escrito mediante el cual hizo una serie de planteamientos sobre la improcedencia del auto dictado por el Juzgado Quinto en fecha 16 de octubre de 2007, y en consecuencia, solicitó la anulación y reposición de la causa a ésta última fecha. (Folios 93 al 98)
En fecha 23 de octubre de 2007, el doctor JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibió de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo señalado en el artículo 84 eiusdem; remitiendo el expediente al Juzgado Distribuidor en fecha 01 de noviembre de 2007. (Folios 99 al 105)
En fecha 03 de abril de 2008, el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió nuevamente el expediente al Juzgado Quinto con vista a la decisión del 28 de febrero de 2008 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante la cual declaró sin lugar la inhibición planteada. (Folios 140 y 141)
En fecha 08 de abril de 2008, el doctor JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibió nuevamente de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo señalado en el artículo 84 eiusdem; remitiendo el expediente al Juzgado Distribuidor en fecha 11 de abril de 2008. (Folios 143 al 149)
En fecha 18 de abril de 2008, se le dio entrada a la presente causa y en fecha 29 de abril de 2008, la parte demandante asistido por la abogada MIGDALIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.399, revocó el poder que le confirió a los abogados MARY JOSE VELASQUEZ CASTILLO y ROSANNA DEL VALLE MARCANO, que cursa al folio 82 del expediente; y en esa misma fecha le otorgó poder apud acta a la abogada que lo asistió y a la abogada FLOR GISELA BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.480. (Folios 156 y 157)
En fecha 20 de octubre de 2008, se agregó a los autos las resultas de la inhibición planteada en fecha 08 de abril de 2008 en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró con lugar la inhibición ejercida mediante decisión de fecha 29 de septiembre de 2008. (Folios 160 al 185)
En fecha 29 de enero de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 187)
En fecha 14 de agosto de 2009, se dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual se declara con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 346 del código de procedimiento civil en concordancia con lo establecido en el artículo 78 eiusdem, y se le concede a la parte actora un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que quede firme la decisión para que subsane o no el defecto de forma invocado de conformidad con lo establecido en los artículos 350, 354 y 886 del Código de Procedimiento Civil, y de producirse el primero de los casos el tribunal determinaría la validez de dicho acto, a los fines de poder entrar a pronunciarse sobre la solicitud de reposición con respecto al auto de fecha 16 de octubre de 2007 y sobre el fondo de la controversia. (Folios 194 al 203)
En fechas 29 de octubre de 2009 y 02 de diciembre de 2009, ambas partes apelan de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2009. (Folios 211 y 212)
En fecha 03 de diciembre de 2009, mediante auto fundamentado se negó oír las apelaciones interpuestas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 213 y 214)
En fecha 08 de diciembre de 2009, la parte demandante solicita la inhibición de la Juez, negándose lo solicitado en virtud de no existir motivos subjetivos que comprometan la imparcialidad y objetividad de quien decide. (Folios 215 y 216)
Ahora bien, observa esta Juzgadora que habiéndose declarado con lugar la cuestión previa opuesta por el demandado, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se establece:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.” (negritas y subrayado de este Tribunal)
Con relación a los efectos que derivan de la aplicación de esta norma, es pertinente analizar y traer a colación el criterio de nuestro Máximo Tribunal expuesto en decisión como la dictada por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de agosto de 1989, por el Magistrado Ponente Dr. LUIS DARIO VELANDIA, según la cual dejó establecido lo siguiente:
“(…) el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de cinco (5) días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado e la decisión, el procedimiento se extingue…” (negritas y subrayado del tribunal)
En razón de todo lo antes expuesto, quien sentencia considera que estando las partes a derecho por encontrarse debidamente notificadas de la decisión dictada por este Tribunal, debe computarse el término de los cinco días previstos en la ley a partir del 02 de diciembre de 2009, por lo que el vencimiento del mismo operó el día 10 de diciembre de 2009; razón por la cual debe ser declarada la extinción del proceso. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código de procedimiento civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 19 de febrero de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE,
RUNIVERT ESCORIHUELA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:30 p.m. y se libraron las boletas ordenadas.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
RUNIVERT ESCORIHUELA
Exp. Nº 7251
MMG/rem
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