REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 13 de enero de 2010
199º y 150º


EXPEDIENTE Nº 7335

DEMANDANTE: MARIA EUGENIA DE LOS RIOS MONTERO, Abogado en ejercicio Inpreabogado Nº 22.389, Apoderada Judicial de la ciudadana: ROSA ESTHER MONTANEZ VIRGUEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.323.682 y de este domicilio.
DEMANDADO: STAT CARABOBO, C.A. y/o SERVICE STAT SURGICAL, C.A., en la persona de PEDRO CUARTO LOPEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.954.235, en su carácter de Presidente de la compañía y de manera solidaria al CENTRO CLINICO LA ISABELICA, C.A., en la persona de RAFAEL RENE RIVERO, titular de la cedula de identidad N° 2.814.502, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DE ANTIGUEDAD

DECISIÓN: DECLINATORIA EN RAZÓN DE LA MATERIA.

En fecha 18 de Noviembre de 2008, el ciudadano JOSE HELIBERTO GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.337.290, actuando en su carácter de Tutor del niño JERSON NOEL PORRAS GOMEZ, de un año de edad, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS HERRERA MONTENEGRO, Inpreabogado Nº 122.053, interpuso demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la Sociedad de Comercio C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, en la persona de su representante comercial de la Región Central Félix Hernández. En fecha 20 de noviembre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 22 de enero de 2009, la Jueza Provisoria, se aboca al conocimiento de la presente causa a fin de su continuidad y ordena la notificación de la parte demandante. En fecha 17 de noviembre de 2009 el ciudadano JOSE HERIBERTO GOMEZ GOMEZ, Asistido por el Abogado LUIS HERRERA MONTENEGRO, antes identificados, se dio por notificado en la presente causa, y solicitó copia certificada del libelo y su orden de comparecencia, para proceder a su registro y así interrumpir la prescripción. En fecha 18 de noviembre de 2009, el Tribunal mediante auto, acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas.-

Advierte este Tribunal que la exposición de motivos de la Ley especial Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes se menciona como RATIO LEGIS una consideración de que un “...puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer directamente de todos los asuntos de la vida civil de niños y adolescentes en materia de familia y patrimoniales;...” con lo cual la competencia tanto material como funcional conferida a los juzgados de protección –se entiende- viene a configurar una competencia especial dentro de la civil ordinaria jurisdiccional.

Siendo ello así, cuando exista necesidad jurisdiccional de protección de derechos y garantías afectados o con tal invocación, directamente a los tutelados (menores y adolescentes) efectivamente corresponderá el conocimiento de dicho asunto a los Tribunales de Protección a tenor de lo dispuesto al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud del fuero de atracción personal inherente.

Y como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, cuya vigencia entró en la fecha de su publicación, resolvió en su artículo 3° lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Es por lo que estima quien suscribe que este Juzgado no es competente para conocer en la presente solicitud, en razón de la materia y en consecuencia lo ajustado a derecho es declinar la competencia. Así se declara y decide.-

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE Y DECLINA LA PRESENTE CAUSA, en un Juzgado de Protección del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la Ciudad de Valencia. Remítase en su oportunidad legal. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 27 de noviembre de 2009.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO



En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:00 a.m.-
LA SECRETARIA

MMG/MR/mr.-