REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de febrero de 2010
199° y 150°
EXPEDIENTE Nº 6966
DEMANDANTE: ALEXIS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.409, Co-Apoderado Judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS PECHINENDA “D”.
DEMANDADA: SUCESIÓN DE ROBERTO JOSE AUAD ISAACS, integrada por los ciudadanos ROBERTO CARLOS AUAD BRAVO, EUGENIA AUAD CARRASQUEL Y ADRIANA CONCEPCIÓN AUAD CARRASQUEL, mayores de edad y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA)
DECISIÓN: REPOSICION DE LA CAUSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
Revisadas las actas procesales que conforman el presente Expediente se evidencia que en fecha 08 de mayo de 2006, fue presentada para su distribución la demanda intentada por el ciudadano ALEXIS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.409, Co-Apoderado Judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS PECHINENDA “D”, por COBORO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) en contra de la SUCESIÓN DE ROBERTO JOSE AUAD ISAACS, integrada por los ciudadanos ROBERTO CARLOS AUAD BRAVO, EUGENIA AUAD CARRASQUEL Y ADRIANA CONCEPCIÓN AUAD CARRASQUEL, mayores de edad y de este domicilio. En fecha 12 de mayo de 2009, el Tribunal al admitir la demanda ordenó el emplazamiento de la SUCESIÓN DE ROBERTO JOSE AUAD ISAACS, integrada por los ciudadanos ROBERTO CARLOS AUAD BRAVO, EUGENIA AUAD CARRASQUEL Y ADRIANA CONCEPCIÓN AUAD CARRASQUEL, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación; y en esa misma fecha se decretó medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada y se expidió el correspondiente despacho. En fecha 27 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial se abstuvo de practicar la medida de Embargo Ejecutivo decretada, por cuanto una vez constituido en el inmueble se hizo presente el ciudadano ROBERTO CARLOS AUAD BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.230.141, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.001, y actuando en su propio derecho y en representación de sus hermanas EUGENIA Y ADRIANA AUAD CARRASQUEL, se dio por citado para todos los actos del presente juicio y convino “sin reserva alguna tanto en el procedimiento como en la acción del crédito condominial demandado, por ser ciertos los hechos expuestos en la narración libelar que declaro conocer en todo su contenido, muy especialmente a la deuda que tengo de condominio del apartamento 1-11, Pichenenda D, donde se halla constituido el Tribunal”. De igual manera se puede leer en el particular segundo del acta levantada por el Juzgado Ejecutor se lee “ROBERTO CARLOS AGUAD (sic) BRAVO, propone cancelar el monto del crédito condominial demandado, su indexación, intereses, costas, conforme al decreto de embargo, mediante experticia contable que determinará el monto total definitivo de la pretensión. Para tal efecto solicitó el plazo de seis meses con un abono inicial en ese acto de un millón de bolívares (…)”. Igualmente he dicho acto el representante de la parte actora acepta el convenimiento y promesa de pago y solicitan que el Tribunal de la causa imparta la homologación de ley. En fecha 14 de noviembre de 2006, se agregó a los autos la comisión y se homologó el convenimiento celebrado. En fecha 15 de enero de 2008, el actor solicitó la ejecución del convenimiento previa notificación y experticia contable. En fecha 16 de enero de 2008, mediante auto se acordó notificar a la parte demandada. En fecha 22 de febrero de 2008 el Alguacil dio cuenta de haber notificado al ciudadano ROBERTO CARLOS AUAD, quien se negó a firmar la boleta. En fecha 04 de marzo de 2008, el Abogado actor solicitó la designación de expertos contables. En fecha 06 de marzo de 2008, mediante auto se acordó la designación del perito contable. En fecha 25 de marzo de 2008, el Alguacil dio cuenta de su imposibilidad de encontrar al perito para notificarlo. En fecha 26 de marzo de 2008, se designó nuevo perito contable. En fecha 15 de abril de 2008, el Alguacil dio cuenta de haber notificado a MARBELLA TORRES perito contable. En fecha 17 de abril de 2008, la perito aceptó el cargo y solicitó un plazo para la consignación del informe. En fecha 25 de abril de 2008, la perito designada consignó las experticia complementaria. En fecha 12 de mayo de 2008, el actor solicitó la ejecución del convenimiento. En fecha 27 de mayo de 2008, se dictó auto para que la parte demandada efectuara el cumplimiento voluntario. En fecha 12 de junio de 2008 la parte demandante solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar; decretándose dicha medida en fecha 16 de julio de 2008. En fecha 29 de julio de 2008, el actor solicitó se expidiera el mandamiento de ejecución. En fecha 01 de Agosto de 2008, se acordó la ejecución forzosa, decretándose embargo ejecutivo. En fecha 11 de agosto de 2008 se agregó a los autos el acuse de recibo del oficio N° 366 relacionado con la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. En fecha 18 de noviembre de 2008, el demandante solicitó la continuación del juicio. En fecha 19 de noviembre de 2008, se ordenó la notificación de la parte demandada. En fecha 25 de noviembre de 2008, el Alguacil dio cuenta de su imposibilidad de notificar a la parte demandada. En fecha 21 de enero de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y agregó a los autos la comisión N° 3971, procedente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declara EMBARGADO EJECUTIVAMENTE el apartamento distinguido con el Nº 11, piso 1, del Edificio Residencias Pichinenda, Torre D, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo. En fecha 29 de junio de 2009, el Alguacil dio cuenta de haberse trasladado a la residencia de la parte demandada, no encontrando presente a ninguno de los representantes de la Sucesión de Roberto José Auad Isaacs. En fecha 07 de julio de 2009, el Actor solicitó el remate del inmueble. En fecha 10 de julio de 2009, mediante auto el Tribunal acordó agotar la notificación de cualquiera de los representantes de la parte demandada SUCESIÓN DE ROBERTO JOSE AUAD ISAACS. En fecha 30 de julio de 2009, el Alguacil dio cuenta de su imposibilidad localizar a cualquiera de los representante de la parte demandada. En fecha 16 de septiembre de 2009, la parte actora solicitó la notificación por carteles de la parte demandada. En fecha 18 de septiembre de 2009, se libró cartel de notificación de la parte demandada. En fecha 07 de octubre de 2009, el actor consignó el ejemplar donde aparece publicado el cartel librado, el cual fue agregado a los autos en fecha 07 de octubre de 2009. En fecha 24 de noviembre de 2009, el actor solicitó se proceda a la etapa de remate del inmueble objeto del embargo ejecutivo.
Este Tribunal para emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de remate del inmueble hecha por el actor, considera necesario invocar el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá además presentarse sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”
Ahora bien, el problema se suscita en determinar si el ciudadano ROBERTO CARLOS AUAD BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.230.141, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.001, podía presentarse al proceso actuando en su propio derecho y en representación de sus hermanas EUGENIA Y ADRIANA AUAD CARRASQUEL o si era necesaria la comparecencia del resto de los comuneros que integran la sucesión, para que tuviera validez plena la citación y el convenimiento efectuado en la práctica de la medida de embargo, por ser éste un acto de disposición de los derechos de sus coherederas. En ese sentido, cabe destacar que si bien es cierto que cualquiera de los coherederos o comuneros podían presentarse al proceso sin poder para ejercer su representación por ser un asunto relativo a la administración de un bien que es propiedad de la sucesión y por ende tienen comunidad de derechos a tenor de lo dispuesto en el artículo 764 del Código Civil, no hay evidencia alguna de que siendo uno de los comuneros haya estado facultado para darse por citado y disponer de los derechos de los restantes integrantes de la sucesión de manera expresa y positiva.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, en el Expediente Nº AA20-C-2005-000429, señaló lo siguiente:
”…Sobre la representación sin poder, la Sala en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, Caso: Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, C.A. c/ Pedro Gerardo Medina Carrillo y otro, estableció que “...la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa, y no surge de forma espontánea...”.
Asimismo, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de Darcy Josefina Ruiz Molina de Chávez y Eloy José Ruiz Molina c/ la sociedad mercantil Multimetal C.A., la Sala dejó establecido que:
“...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert, señaló:
“En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados de artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:
‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).
En reciente sentencia de la Sala, de fecha 18 de junio de 1997... se ratificó la anterior doctrina de la Sala, así:
‘Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan Carlos Baptista José y otros contra Pan American World Airways, Inc.)... la Sala sostuvo:
‘Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...”
Por consiguiente, el accionante tenía la carga de invocar expresamente en el libelo, la representación sin poder de su comunera, Carmen Elena Olavarría de Palenzona, establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para que esta fuera procedente en derecho, y no pretender aprovecharse de tal figura por primera vez en Casación.”.
De igual manera, con relación a la representación sin poder la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 1991, con ponencia de la Magistrada Dra. CECILIA SOSA GOMEZ, juicio Seteca Nueva Esparta Vs. Concejo Municipal del Distrito Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en el Expediente Nº 7015, señaló lo siguiente:
”… quien se presente por el demandado a representarlo sin poder únicamente podrá efectuar acciones de defensa, sin poder incoar nuevos litigios que, conforme a lo previsto en el Art.11 de C.P.C., habrán de ser iniciados por demanda de parte. En consecuencia, no puede ser admisible que quien actúa como tercero representante sin poder pueda incoar por medio de la reconvención acción alguna para pedir la satisfacción de ninguna pretensión en nombre de su representado sin poder ...”. (negritas y subrayado de este Tribunal).
Igualmente, el Legislador en el artículo 765 del Código Civil, estableció claramente sobre quien recae la capacidad de disposición del derecho de propiedad que cada comunero tiene sobre su cuota parte o los frutos de ésta, al establecer que:
“Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aún sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas de terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros.
El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición...”.
Con relación a la citación, la ley es clara al establecer en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo. (…)”. (negritas y subrayado de este Tribunal).
Es decir, siguiendo la orientación jurisprudencial y normas antes citadas considera esta juzgadora que no sólo era de impretermitible cumplimiento que el ciudadano ROBERTO CARLOS AUAD BRAVO, antes identificado, se presentara en el proceso invocando su condición de heredero y comunero, y que lo hacía actuando en su propio derecho y en representación de los otros miembros de la comunidad producto de la herencia, lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil hace totalmente válida su actuación en cuanto a su citación y a los actos de defensa que hubiere realizado durante la ejecución de la medida. Sin embargo; al darse por citado y convenir en nombre de las restantes comuneras comprometió tanto el derecho a la defensa y el debido proceso de las codemandadas como el derecho de propiedad que cada una de ellas tiene sobre su cuota parte del inmueble objeto de la medida, sin que para ello estuviera facultado expresamente, de manera que entiende esta Juzgadora que tal convenimiento y su homologación solo pudiera surtir sus efectos sobre la cuota parte que le toca al ciudadano ROBERTO CARLOS AUAD BRAVO, razón por la cual, este Tribunal concluye que al no constar elemento alguno que permita comprobar que haya sido agotada la citación personal de las codemandadas o en su defecto que la actuación del ciudadano antes nombrado haya estado sustentada con el poder que lo facultara expresamente para darse por citado y efectuar actos de disposición de los derechos de las restantes comuneras y en consecuencia con su actuación pudiera de alguna manera obligar a las codemandadas; y con vista al criterio jurisprudencial antes citado, este Juzgado coincide en que se han quebrantado formas procesales consideradas de orden público, al ordenarse el emplazamiento de la parte demandada constituida por los integrantes de la sucesión de ROBERTO JOSE AUAD ISAACS, y luego admitir como válida la actuación hecha por el codemandado ROBERTO CARLOS AUAD BRAVO, al darse por citado y convenir tanto en el procedimiento como en la acción del crédito condominial demandado, durante la práctica de la medida de embargo preventivo, no convalidable en modo alguno ya que al no actuar con el poder suficiente que lo facultara expresamente para darse por citado y efectuar actos de disposición de los derechos de las restantes comuneras, se violenta el derecho a la defensa y el debido proceso de las codemandadas EUGENIA Y ADRIANA AUAD CARRASQUEL, lo cual afecta de nulidad absoluta todas las actuaciones verificadas en el cuaderno de medidas desde el día 16 de enero de 2008, fecha en la cual se acordó la continuación del juicio y notificación de la parte demandada, hasta la presente fecha inclusive, y por cuanto es un deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal conforme lo establecido en el Artículo 206 eiúsdem, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de todas las actuaciones efectuadas en el cuaderno de medidas desde el referido día inclusive, hasta la presente fecha y acordar la reposición de la causa al estado de librar nuevas compulsas de citación a las codemandadas EUGENIA AUAD CARRASQUEL Y ADRIANA CONCEPCIÓN AUAD CARRASQUEL; quedando vigentes las actuaciones que rielan en el cuaderno principal relacionadas con el abocamiento y la consecuente reanudación del proceso. Y así se declara y decide.-
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones efectuadas en el cuaderno de medidas desde el día 16 de enero de 2008, fecha en la cual se acordó la continuación del juicio y notificación de la parte demandada, hasta la presente fecha inclusive, quedando vigentes las actuaciones que rielan en el cuaderno principal relacionadas con el abocamiento y la consecuente reanudación del proceso; y ordena LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de librar nuevas compulsas de citación a las codemandadas EUGENIA AUAD CARRASQUEL Y ADRIANA CONCEPCIÓN AUAD CARRASQUEL.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los doce (12) días del mes de febrero de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE
RUNIVERT ESCORIHUELA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 12:30 p.m., y se libraron las boletas ordenadas.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
RUNIVERT ESCORIHUELA
MMG/rem.-
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de febrero de 2010
199° y 150°
Exp. N° 6966.-
Se le notifica al Abogado ALEXIS ZAMBRANO y/o EVARISTO ZAMBRANO, Apoderados Judiciales del CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS PECHIENDA “D”, parte demandante, en el expediente del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), ha intentado por ante este Tribunal en contra de la SUCESIÓN DE ROBERTO JOSE AUAD ISAACS, integrada por los ciudadanos ROBERTO CARLOS AUAD BRAVO, EUGENIA AUAD CARRASQUEL Y ADRIANA CONCEPCIÓN AUAD CARRASQUEL, que en esta misma fecha, se dicto Decisión y que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzará a correr una vez que conste en autos la última notificación.-
Firmará al pie de la presente con expresión de fecha en prueba de haber sido notificado.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
FIRMA: ___________________________________ FECHA: _________________
LUGAR: __________________________________________________________
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de febrero de 2010
199° y 150°
Exp. N° 6966.-
Se le notifica al ciudadano ROBERTO CARLOS AUAD BRAVO, representante de la Sucesión de Roberto José Auad Isaac, parte demandada, en el expediente del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), ha intentado por ante este Tribunal el Abogado ALEXIS ZAMBRANO, Apoderado Judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS PECHIENDA “D”, en contra de la SUCESIÓN DE ROBERTO JOSE AUAD ISAACS, integrada por los ciudadanos ROBERTO CARLOS AUAD BRAVO, EUGENIA AUAD CARRASQUEL Y ADRIANA CONCEPCIÓN AUAD CARRASQUEL, que en esta misma fecha, se dicto Decisión y que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzará a correr una vez que conste en autos la última notificación.-
Firmará al pie de la presente con expresión de fecha en prueba de haber sido notificado.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
FIRMA: ___________________________________ FECHA: _________________
LUGAR: __________________________________________________________
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