REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 10 de febrero de 2010
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 7764

DEMANDANTE: FRANCESCO MASTRANGELO LARICIUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.029.245, abogado en ejercicio, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio NELSON ALBERTO BLANCO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.335.614, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.757.
DEMANDADO: PEDRO WILFREDO GUTIERREZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.233.932.
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA (DEFINITIVA)

CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA

En fecha 27 de Noviembre de 2009, el ciudadano FRANCESCO MASTRANGELO LARICIUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.029.245, abogado en ejercicio, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio NELSON ALBERTO BLANCO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.335.614, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.757, interpuso demanda por DESALOJO, en contra del ciudadano PEDRO WILFREDO GUTIERREZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.233.932. En fecha 03 de diciembre de 2009, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada y se libró la compulsa correspondiente. Por medio de diligencia de fecha 09 de diciembre de 2009, el ciudadano FRANCESCO MASTRANGELO LARICIUTA, con el carácter de autos, otorga poder Apud Acta al abogado en ejercicio NELSON ALBERTO BLANCO y consigna los emolumentos para la práctica de la citación. En fecha 21 de enero de 2010, el Alguacil del Despacho da cuenta al secretario suplente de haber practicado la citación personal del ciudadano PEDRO GUTIERREZ, por lo que consigna el recibo debidamente firmado. En fecha 03 de febrero de 2010 la parte actora consignó escrito donde promovió pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 04 de febrero de 2010, señalando entre otras cosas que el demandado no dio contestación a la demanda por lo que tal conducta omisiva le permite invocar a favor de su representado la presunción de confesión ficta en esta causa.
Siendo la oportunidad para decidir el presente procedimiento, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSION

Al evidenciarse en autos que la parte demandada en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial, no obstante, de estar debidamente citada, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que la favoreciera, por lo que este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”. El artículo a que se refiere la norma transcrita consagra la institución de la CONFESION FICTA, cuando establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”, del contenido de esta norma se desprende, que para que se configure la “confesión ficta” se hace necesario que se materialicen ciertos supuestos de ley o requisitos, que la parte demandada no de contestación a la demanda dentro del plazo indicado, que la demanda no sea contraria a derecho y que nada probare que le favorezca.
De igual manera el criterio doctrinal deja sentado cuales son entonces los supuestos para que se esté en presencia de la ficción legal de la referida figura procesal, y al respecto establece los siguientes:
1. Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada.
2. Que la parte demandada, una vez citada a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador.
3. Que no obstante lo anterior, la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin.
4. Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Aplicando las consideraciones precedentes a este caso, este Tribunal observa que se cumplen los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse que ciertamente no hubo contestación a la demanda, que la parte demandada incurrió además en la omisión probatoria y del auto de admisión dictado por este juzgado en fecha 19 de noviembre de 2008, se evidencia la verificación de la legalidad de la acción instaurada, lo que indefectible hace procedente declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem. Así se declara y decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y de conformidad con las disposiciones legales invocadas, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano FRANCESCO MASTRANGELO LARICIUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.029.245, abogado en ejercicio, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio NELSON ALBERTO BLANCO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.335.614, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.757, en contra del ciudadano PEDRO WILFREDO GUTIERREZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.233.932, y consecuencialmente se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes sobre el inmueble objeto de la relación locativa. SEGUNDO: Se ordena la entrega del inmueble constituido por una casa destinada a vivienda familiar ubicada en la calle López, casa Nº 100-53, Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: La calle 88; SUR: Casa y solar que es o fue de ANTONIO HERRERA; ESTE: Casa y solares que son o fueron de VALENTIN HERRERA, ROSA DE FEO y PLACIDA TORREALBA y OESTE: Casa que es o fue de la señora ROJAS; totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,00) correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre del año 2009, más la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,00) correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010, calculados a razón de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00) mensuales, por ser éste el último canon vigente; más los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega material del inmueble arrendado, por concepto de indemnización.
Se condena igualmente al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 10 de febrero de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE,

RUNIVERT ESCORIHUELA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 12:30 p.m.- LA SECRETARIA SUPLENTE,

RUNIVERT ESCORIHUELA


EXP. Nº: 7764
MMG/rem.