REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 25 de febrero de 2010
199° y 151°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1984

El 01 de junio de 2009 la ciudadana Amelia Coromoto González Martín, titular de la cédula de identidad Nº V-12.606.318, en su carácter de gerente de ADMINISTRADORA SANTA CRUZ, C.A, convertida en Compañía Anónima según Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 16 de octubre de 1996, bajo el Nº 18, Tomo 112-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-07536483-0, con domicilio procesal en la Av. Urdaneta, Edif. Giordano, piso P.B., local B, Sector Los Camorucos, Nº 110-81, Valencia estado Carabobo, asistida por el abogado y Lic. en Contaduría Publica Hugo Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.042 y C.P.C. Nº 3.821, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2009/000265-45 del 11 de marzo de 2009, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 10 de junio de 2009, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2061 al respectivo expediente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente conjuntamente con su escrito de nulidad; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar “…a solicitud del recurrente el tribunal de la causa, tiene la facultad de suspender total o parcialmente los efectos del acto recurrido, en el caso de que su ejecución causare graves perjuicios económicos irreparables a mi representada (periculum in damni) o si la impugnación se fundamentare en la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris). Como en nuestro caso presumo que el Acto Administrativo aquí recurrido esta viciado de nulidad absoluta y en consideración a las razones de Hecho y De Derecho mencionadas en los puntos precedentes del presente escrito y que, una vez mas ratificamos y damos por reproducidos, especialmente en lo que concierne a la violación de normas, principios constitucionales y leyes nacionales, en contradicción al derecho y a la defensa y al debido proceso, pretendiendo por parte del SENIAT, imponer sanciones ilegales e improcedentes y sin previamente haber oído los argumentos de mi representada… tal situación implicaría graves prejuicios económicos no solo a los bienes de mi representada, sino también a los trabajadores, subcontratista, proveedores y demás personas que participan de manera directa o indirecta en los beneficios de ADMINISTRADORA SANTA CRUZ, C.A., así como la imposibilidad cierta de cumplir con la ejecución en el tiempo y en el espacio de contratos convenidos con terceras personas.
…solicito formalmente a este tribunal la suspensión de los efectos del acto recurrido de conformidad al articulo 263 del Código Orgánico Tributario vigente…” (negrilla de ellos). Se desprende del escrito recursorio que la contribuyente no fundamentó suficientemente el fumus bonis iuris y el periculum in damni como requisitos concurrentes de procedencia que justifican la necesidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación. En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. En cuanto a la solicitud hecha por la contribuyente en el caso de considerarse improcedente la suspensión de efectos; este juzgado en virtud a la no existencia de pruebas declara improcedente tal alegato Así se decide
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular


Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez




Exp. Nº 2061
JAYG/ms/ycv