REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1643

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0770

Valencia, 25 de febrero de 2010
199º y 151º

El 15 de julio de 2008, los ciudadanos Iván Darío Sabatino Pizzolante y Franklin Elioth García, titulares de la cédula de identidad números V-5.444.101 y V-10.718.642, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.401 y 69.995, respectivamente, interpusieron recurso contencioso tributario ante este tribunal, actuando en su carácter de apoderados judiciales de TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., registrada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 19 de enero de 1949, bajo el Nº 99, tomo 5-D, siendo su ultima reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 1996, bajo el N° 13, Tomo N° 693-A Sgdo., y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00035914-8, con domicilio procesal en la Av. Salom, C.C. Inversiones Pareca, piso 2, oficinas Nº 2-08 / 2-09, Urb. Cumboto Sur, Puerto Cabello Estado Carabobo, contra la Resolución Nº DGCJ-UF-2008-003 de fecha 29/05/2008 y su correspondiente Planilla de Liquidación de Tasa por muellaje N°. 2008-47388, actos administrativos notificados en fecha 03/06/08; así como contra los Oficios números DCA-2007-053 y DCA-2007-10 de fecha 02/07/07 y 20/08/07 y las Planillas de Liquidación por Servicios al Buque Concepto Muellaje números B-BUQ20270 de fecha 13/01/2000, B-BUQ20433 de fecha 02/022000, B-BUQ20270 de fecha 13/01/2000, B-BUQ20580 de fecha 22/02/2000, B-BUQ20584 de fecha 29/02/, B-BUQ20666 de fecha 09/03/2000, B-BUQ20667 de fecha 09/03/2000, B-BUQ20850 de fecha 31/03/2000, B-BUQ20908 de fecha 04/04/2000, B-BUQ21144 de fecha 28/04/2000, B-BUQ21159 de fecha 28/04/2000, B-BUQ21545 de fecha 14/06/2000, B-BUQ21772 de fecha 30/06/2000, B-BUQ21863 de fecha 12/07/2000, B-BUQ22029 de fecha 01/08/2000, B-BUQ22143 de fecha 11/08/2000, B-BUQ22186 de fecha 17/08/2000, B-BUQ22305 de fecha 29/08/2000, B-BUQ22347 de fecha 05/09/2000, B-BUQ22395 de fecha 07/09/2000, B-BUQ22407 de fecha 12/09/2000, B-BUQ22500 de fecha 15/09/2000, B-BUQ22702 de fecha 10/10/2000, B-BUQ22886 de fecha 27/10/2000, B-BUQ22945 de fecha 03/11/2000, B-BUQ22979 de fecha 09/11/2000, B-BUQ23220 de fecha 05/12/2000, B-BUQ23395 de fecha 19/12/2000, B-BUQ23494 de fecha 29/12/2000, B-BUQ25421 de fecha 19/07/2001, B-BUQ25650 de fecha 09/08/2001, B-BUQ26138 de fecha 26/09/2001, B-BUQ27525 de fecha 15/02/2002, B-BUQ28210 de fecha 09/05/2002, B-BUQ29219 de fecha 30/08/2002, B-BUQ29288 de fecha 10/09/2002, B-BUQ30162 de fecha 30/12/2002, B-BUQ30177 de fecha 30/12/2002 y B-BUQ37300 de fecha 10/06/2005, emanadas del INSTITUTO DE PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO (I.P.A.P.C.), por concepto de tasas de aguas protegidas, canal de acceso y muellaje por un monto de bolívares fuertes ciento once mil ochocientos ochenta y siete con cuarenta y dos céntimos (BsF. 111.887,42) y confirmó su contenido.

I
ANTECEDENTES
El 29 de abril de 2008, La Directora General de Administración y Finanzas del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello emitió Planilla de Liquidación por Servicios al Buque Nº 2008-47388 dando respuesta a lo solicitado según formato Nº F-9-11.
El 05 de mayo de 2008, la contribuyente es notificada de la Planilla de Liquidación por Servicios al Buque Nº 2008-47388 del 29 de julio de 2008.
El 06 de mayo de 2008, la contribuyente presentó escrito de devolución de la Planilla de Liquidación por Servicios al Buque Nº 2008-47388.
El 29 de mayo de 2008, el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo emitió Resolución Nº DGCJ-UF-2008-003, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud y devolución de la planilla Nº 2008-47388, por concepto de aguas protegidas, canal de acceso y muellaje por un monto de bolívares dos mil quinientos ochenta sin céntimos (BsF. 2.580,00).
El 03 de junio de 2008, la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.
El 15 de julio de 2008, la contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario ante este tribunal contra la Resolución Nº DGCJ-UF-2008-003 del 29 de mayo de 2008 y los Oficios DCA-2007-053 y DCA-2007-10 del 2 de julio de 2007 y 20 de agosto de 2007 respectivamente y su correspondientes planillas de liquidación
El 04 de agosto de 2008, se le dió entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.
El 16 de octubre de 2008, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la Republica.
El 23 de octubre de 2008, se admitió el recurso contencioso tributario.
El 31 de octubre de 2008, se declaro sin lugar la suspensión de efectos solicitada por la contribuyente.
El 05 de noviembre de 2008, el representante de la administración tributaria mediante diligencia presentó poder para su vista y devolución previa certificación por secretaria y consigno expediente administrativo.
El 11 de noviembre de 2008, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que las partes hicieron uso de su derecho.
El 20 de noviembre de 2008, se dictó auto de admisión de pruebas.
El 02 de diciembre de 2008, la representante judicial de la contribuyente mediante diligencia presentó poder para su vista y devolución previa certificación por secretaria y apelo el auto de admisión de prueba.
El 26 de enero de 2009, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.
El 28 de enero de 2009, mediante auto este tribunal oye la apelación del auto de admisión de pruebas en un solo efecto devolutivo ejercida por la representante del IPAPC.
El 27 de febrero de 2009, el tribunal dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes, las partes consignaron sus respectivos escritos. Igualmente mediante auto de esta misma fecha, el tribunal fijó el lapso para las observaciones.
El 17 de marzo de 2009, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para las observaciones; se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 18 de mayo de 2009, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Señala la representación judicial de la contribuyente, que su representada, la empresa TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., en el desarrollo de su objeto social ejerce la actividad económica de agenciamiento naviero o atención de buques en el puerto de Puerto Cabello, así como en otros puertos del país, entre los cuales están los terminales marítimos existentes en la ciudad de Puerto Cabello, en las instalaciones portuarias del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, en lo adelante “IPAPC”, cuya administración, conservación y aprovechamiento corresponde a la Gobernación del Estado Carabobo; y en las instalaciones portuarias o muelles flotantes, administrados por la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada, en lo sucesivo “OCAMAR”, Servicio Autónomo éste adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
Los apoderados judiciales de la contribuyente alegan que su representada, con ocasión del arribo de los buques agenciados por ella en los muelles supra mencionados, ha venido cancelando obviamente los derechos portuarios correspondientes, tales como arribo y fondeo, paso de canal, muellaje, transferencia o traslado de mercancías, así como operaciones de carga y descarga y almacenaje de ser el caso. En ese sentido, recibió instrucciones para atender en las instalaciones de OCAMAR al buque CARIBBEAN CARRIER el 26 de abril de 2008.
Fue así que su representada, según alegan los mencionados abogados, procedió a la programación de ese buque para su atraque en los muelles administrados por OCAMAR, realizando los pagos correspondientes al IPAPC, pero solo por lo que respecta a las tasas portuarias referidas a las aguas protegidas y a canal de acceso, no así a las tasas por muellaje, ello en razón, a que el atraque del buque CARIBBEAN CARRIER ocurrió en los muelles flotantes de OCAMAR, realizando su representada el pago por tasa de uso de muelle precisamente a OCAMAR.
No obstante lo anterior, el IPAPC procedió a emitir planillas de liquidación por concepto de tasas portuarias por aguas protegidas, canal de acceso y muellaje.
Para la parte recurrente si bien es cierto que los primeros dos conceptos –tasa por uso de aguas protegidas y canal de acceso- corresponden a un servicio que presta el IPAPC ya que se encuentran bajo su administración, control y mantenimiento, por lo que en principio tiene la potestad tributaria de percibir las tasas con ocasión de esos servicios, lo que no es otra cosa que el autofinanciamiento del servicio que presta y el pago de los costos operativos para su mantenimiento, no es menos cierto que ello no ocurre respecto a la tasa por muellaje servicio éste que en el caso de marras fue prestado por OCAMAR y cuya contraprestación ha sido cancelada por la contribuyente en su debida oportunidad.
En vista de la emisión de esas planillas, la contribuyente, según el dicho de sus abogados, ha venido realizando los pagos al IPAPC solo en lo que respecta a las tasas por uso de aguas protegidas y canal de acceso, y a su vez ha devuelto las planillas emitidas por el IPAPC respecto al pago de muellaje, alegando que tales pagos por concepto de derechos de muellaje y por los demás servicios portuarios se causan en las instalaciones administradas por OCAMAR, que es quién administra y controla dichos muelles flotantes.
Se alega que en virtud de la devolución que la contribuyente hiciera de las planillas que por concepto de muellaje emitiera el IPAPC, éste dictó la Resolución de Multa Nº DGCJ-UF-2008-003 del 29 de mayo de 2008 en la cual ratificó la Planilla de Liquidación No. 2008-47388 por bolívares fuertes dos mil quinientos ochenta sin céntimos (BsF. 2.580,00) por el cobro de tasas por concepto de muellaje. Del mismo modo el IPAPC ha venido pretendiendo conforme a oficios números DCA-2007-053 y DCA-2007-10 del 02 de julio de 2007 y 20 de agosto de 2007 exigir a su representada el cobro de las planillas de liquidación de muellaje identificadas al inicio de esta sentencia, las cuales asciende de manera conjunta a la cantidad de bolívares fuertes ciento nueve mil trescientos siete con cuarenta y dos céntimos (BsF.109.307,42).
Todas las planillas aquí impugnadas ascienden a la cantidad total de bolívares fuertes ciento once mil ochocientos ochenta y siete con cuarenta y dos centimos (BsF.111.887,42), siendo el caso que la parte recurrente considera que no debe pagar al IPAPC, por cuanto ese Instituto Autónomo Portuario pretende que se le cancele la tasa por uso de los muelles administrados por OCAMAR.
Así las cosas, los apoderados judiciales de la recurrente alegan que todos los actos administrativos impugnados son absolutamente nulos por inconstitucionales, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 299 eiusdem, por pretender una doble imposición de tasas por servicios de muellaje; por haber sido dictados por una autoridad manifiestamente incompetente; por adolecer del vicio de falso supuesto; que de permitírsele al IPAPC pechar a su representada con la tasa de uso de muelle, ello originaría un enriquecimiento sin causa para ese Instituto Autónomo; y por violentar el contenido del artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base a lo anterior, la parte recurrente solicita que este Tribunal proceda a anular los actos administrativos impugnados y que se desaplique por la vía del control difuso por inconstitucional y para el caso en concreto, el contenido de la Resolución No. 062, dictada por la Junta Directiva del IPAPC, publica en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Nº Extraordinario 731, de fecha 15 de agosto de 1997, mediante el cual se estableció el Régimen Tarifario del puerto de Puerto Cabello.

III
ALEGATOS DEL INSTITUTO PUERTO ATÓNOMO DE PUERTO CABELLO
El Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, afirma que la contribuyente dejó de pagar tasas de muellaje. Fundamenta su exigencia de cobro en tres razones:
1) Por estar establecido en los literales a, b, c, d, e y f del numeral 7 del artículo 7 de la Ley Mediante la cual el Estado Carabobo Asume la Competencia Exclusiva sobre sus puertos de uso comercial y crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello.
2) Porque el IPAPC es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del fisco del Estado Carabobo, de acerado a lo establecido en el artículo 3 de la señalada ley.
3) Por cuanto OCAMAR es un servicio autónomo sin personalidad jurídica, creado, no por ley, sino por Decreto N° 3.289 del 18 de diciembre de 1993, emanado de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.368 del 27 de diciembre de 1993.
Por disposición del parágrafo único del artículo 11 de la Ley de Transferencia de Competencias, la Ley in comento entraría en vigencia sólo a partir del momento en que los estados asumieran dicha competencia por su respectiva ley especial dictada por la Asamblea Legislativa del Estado.
La Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público entró en vigencia el 28 de diciembre de 1989 y la Ley Mediante la cual el Estado Carabobo Asume la Competencia del puerto de Puerto Cabello el 23 de agosto de 1991, el Poder Nacional siguió ejerciendo la competencia para el cobro de las tasas por todos los servicios portuarios prestados por todos los puertos del país.
El 16 de diciembre de 1993 por Decreto Presidencial N° 3.289 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.368 el 27 de diciembre de 1993, se creó la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR) como servicio autónomo con patrimonio propio y sin personalidad jurídica, la cual tenía como funciones la ejecución de operaciones de transporte marítimo en apoyo de las Fuerzas Armadas, organismos del sector público y organismos privados, más no tenía competencias para la organización, gestión, control y administración del Puerto Autónomo de Puerto Cabello.
Considera el IPAPC que el único ente competente para el cobro de tasas por el uso de todas las instalaciones del Puerto de Puerto Cabello es el Estado Carabobo y no OCAMAR

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
Esta controversia se circunscribe a determinar si los actos administrativos impugnados constituyen o no una doble tributación con respecto a la tasa de uso de muelle causada por los buques agenciados por la contribuyente.
En ese orden de ideas, el artículo 316 de la Constitución establece lo siguiente:
Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

Para el Juez es evidente que el IPAPC, a través de los actos administrativos impugnados, ha pretendido pechar a la contribuyente como usuario de los muelles flotantes administrados, mantenidos y controlados por OCAMAR, siendo el caso que de las documentales promovidas como pruebas por la parte recurrente, consta que la contribuyente ha venido cancelando la tasa por uso de muelle a OCAMAR generados por los buques agenciados por ella que han atracado en los muelles que ésta última administra.
Este juzgador tiene conocimiento de la existencia del Contrato de Comodato o Préstamo de Uso Nº 125000-10.562 del 15 de octubre 1987, en otras causas decidias por este tribunal con similar controversia entre OCAMAR y el IPAPC, mediante el cual se le otorgó por 50 años a la República de Venezuela, por órgano del Ministerio de la Defensa, la administración y control de los muelles flotantes números. 43 y 44, el Almacén Nº 1 y sus patios adyacentes y las vías de acceso a las instalaciones contiguas al IPAPC, el cual fue modificado según convenio Nº 125000-10.562-1 del 29 de octubre de 1991, por el extinto Instituto Nacional de Puertos. Asimismo, el 29 de octubre de 1991 se realizó otro Contrato o Préstamo de Uso por cincuenta (50) años en el cual se otorgó a OCAMAR el control del almacén Nº 2 y un muelle flotante con dos (2) puestos de atraque distinguidos con los Nos. 39 y 40.
Es en virtud de esos contratos es que OCAMAR ha venido administrando, manteniendo y controlando esas instalaciones portuarias, prestando servicios portuarios a particulares y percibiendo con ello tasas portuarias para el mantenimiento y continuidad del servicio que desarrolla en sus instalaciones. Es más, luego de sancionada la Ley General de Puertos (LGP) el año 2001, cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.589 de fecha 11 de diciembre de 2002, el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA) como autoridad acuática nacional procedió a ratificar a OCAMAR como el ente público encargado de la administración y mantenimiento de aquellas instalaciones portuarias, al otorgarle una Habilitación con arreglo al artículo 31 de la Ley General de Puertos dada su condición de Puerto Público de Uso Privado; tal y como se evidencia de la copia del oficio INEA/P/GP/Nº 0882 emitido por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, que riela a los autos, quien como autoridad acuática informa al IPAPC que OCAMAR es quien administra y opera las instalaciones adyacentes a la Base Naval CA Agustín Armario, en razón de poseer una Habilitación, la cual este Juzgador otorga plena eficacia probatoria por no haber sido impugnada.
En tal sentido, la parte recurrente promovió como pruebas documentales la relación de facturas emitidas por OCAMAR por el uso de los muelles flotantes 39, 40 y 41 conjuntamente con las facturas que pretende el IPAPC por los mismos buques que atracaron en los muelles administrados por OCAMAR, documentos, las cuales se le otorga plena eficacia probatoria por no haber sido impugnadas,
Del análisis de esos documentos queda demostrado que el buque Caribbean Carrier Viaje-281046 utilizó para su descarga los muelles administrados por OCAMAR; que los buques agenciados por la contribuyente atracaron en los muelles 39, 40 y 41, los cuales son administrados por OCAMAR; que adminiculando cada factura del IPAPC y de OCAMAR se evidencia a todas luces que existe un doble cobro de tasa, la cual pretende el IPAPC se realice por el uso de muelles que administra OCAMAR; y finalmente, que la contribuyente ha venido realizando los pagos directamente a OCAMAR por el uso de sus muelles y el resto de los conceptos aguas protegidas y canal de acceso se han cancelado al IPAPC.
Así las cosas, observa este tribunal, que no obstante que la contribuyente ha venido realizando el pago de muellaje por el atraque de los buques por ella agenciados en las instalaciones de OCAMAR, el IPAPC está emitiendo planillas de liquidación por muellaje por los mismos conceptos bajo el falso supuesto que tales servicios se están prestando en sus instalaciones, lo cual, y sin duda alguna, se está en presencia de una doble tributación, lo que se encuentra proscrito por el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el IPAPC, con la emisión de la Resolución y sus correspondientes planillas de liquidación impugnadas por la parte recurrente, pretende que la contribuyente sea objeto de una doble imposición al tratar de exigirle el pago doble de tasas con ocasión a la prestación de un mismo servicio, siendo que conforme a los Contratos de Comodato o Préstamo de Uso antes identificados, y más tarde con la habilitación otorgada por el INEA, es OCAMAR quien detenta estas instalaciones correspondiéndole su administración, control y por ende la recaudación de las tasas que se generan por los servicios que presta.
Si bien es cierto el IPAPC posee la potestad tributaria de exigir el pago de los derechos de muellaje en sus frentes de atraque, no puede ejercer esa facultad en los muelles administrados por OCAMAR.
Sobre las actuaciones de OCAMAR, el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, las agencias navieras y los importadores ya este tribunal ha manifestado su opinión en la Decisión N° 0373 del 27 de abril de 2007 Caso Betelguese Marítima-Betelmar, C. A., y considera oportuno transcribir extractos de la misma:
“…En esta controversia se circunscriben dos aspectos fundamentales: uno la solicitud de repetición de la pagado indebidamente por parte de la contribuyente y el otro el desconocimiento que hace el Instituto Autónomo del Puerto de Puerto Cabello, de la capacidad de OCAMAR, órgano adscrito al Ministerio de la Defensa de cobrar tasas por el uso de los muelles que recibió en administración.
Debe en primer lugar el juez, en orden lógico, decidir lo relativo a la capacidad de OCAMAR para cobrar o no tasas por el uso por parte de los contribuyentes del muelle 40.
El 15 de octubre de 1987, se celebró un Contrato de Comodato o Préstamo de Uso N° 125000-10.562, entre el denominado para la fecha Instituto Nacional de Puertos y la República de Venezuela por órgano del Ministerio de la Defensa, por cincuenta (50) años, los muelles flotantes números 43 y 44 y el Almacén N° uno, ampliado posteriormente, el 29 de octubre de 1991 mediante otro préstamo de uso al Almacén N° 2 y los muelles 39 y 40. La recurrida en ninguna de las oportunidades procesales que tuvo para hacerlo, contradijo o rechazó la existencia y contenido del Contrato de Comodato aludido, y sólo afirma que la actividad de OCAMAR invade la competencia atribuida constitucionalmente a los estados y por lo tanto recauda una tasa de la cual no es recaudador, pero no consigna documento alguno que rechace la existencia del mencionado contrato de comodato.
El 16 de diciembre de 1993, mediante el Decreto N° 3289 el Ejecutivo Nacional crea la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada OCAMAR, quien administra y ejecuta las operaciones de transporte marítimo en los muelles flotantes, almacenes, patios y vías de acceso, en apoyo a las fuerzas armadas y otros organismos públicos e incluso privados y cobrar los derechos respectivos por los servicios de muellaje, utilización de patios y traslados de mercancías que efectiva y directamente preste a los usuarios. Estás áreas son de propiedad pública y uso privado y su acceso está restringido, al contrario de las otras áreas del Puerto de Puerto Cabello que son de propiedad pública y uso público y de uso eminentemente comercial.
La propia recurrida, en su Resolución N° 2006-0003, en el folio 19, reconoce que: “…El Puerto de Ocamar administrado por la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada creada por Decreto N° 3289 del 16 de diciembre de 1993 es un instituto autónomo con patrimonio propio sin personalidad jurídica a quien por despacho del Ministro de Transporte y Comunicaciones N° 152, de fecha 19 de mayo de 1999, se le autorizó para que se encargue de la administración mantenimiento y uso de las instalaciones portuarias bajo la modalidad de puerto público de uso privado afecto a las actividades descritas en el artículo 2 del Decreto de creación: ejecución de operaciones de transporte marítimo en apoyo de las fuerzas armadas organismos del sector público y organismos privados, en las condiciones que fije el Ministerio de la Defensa….
…el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello afirma que: “…Este ente “OCAMAR”, dependiente del Ejecutivo Nacional, no tiene competencia atribuida por Ley para cobrar tasas, no es un ente del Estado Carabobo para cobrar el uso de muelle que se encuentra dentro del Puerto de Puerto Cabello, el único ente descentralizado creado para cobrar tasas que genera la actividad portuaria en el Puerto de Puerto Cabello es el Instituto Puerto autónomo de Puerto Cabello, de acuerdo a lo previsto en la LEY MEDIANTE LA CUAL EL ESTADO CARABOBO ASUME LA COMPETENCIA EXCLUSIVA SOBRES (sic) SUS PUERTOS DE USO COMERCIAL Y CREA EL INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO, en concordancia con el Reglamento Parcial N° 2 en el cual se describe el Régimen Tarifario.
El artículo 11 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público establece:
Artículo 11. A fin de promover la descentralización administrativa y conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución se transfiere a los Estados la competencia exclusiva en las siguientes materias:
(…)
4° La administración y mantenimiento de puertos y aeropuertos públicos de uso comercial.
Parágrafo Único: Hasta tanto los Estados asuman estas competencias por ley especial, dictada por las respectivas Asambleas Legislativas, se mantendrá vigente el régimen legal existente en la actualidad.
El contrato de comodato o uso califica a los muelles y almacenes objeto del mismo como de propiedad pública y uso privado no de uso público. Además, de conformidad con el artículo 59 de la Ley mediante la cual el Estado Carabobo asume la Competencia Exclusiva sobre sus Puertos de Uso Comercial y crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello se establece:
Artículo 59. Las concesiones, contratos, autorizaciones, arrendamientos de espacios en las áreas portuarias, otorgadas antes de la vigencia de esta Ley, se mantendrán hasta las fechas establecidas en los actos mediante los cuales fueron formalizados. Al vencimiento de los mismos revertirán al Estado, conservando en todo caso, su carácter de actos sometidos al régimen de derecho público.
Sin embargo, tales actos, en cualquier tiempo pueden ser rescindidos unilateralmente por el Estado, con causa justificada. Existirá causa justificada para la rescisión unilateral, cuando se hubiere incurrido en ilegalidad en el contrato de concesión, o en cualquier fase, trámite o etapa antecedente a la celebración de este convenio, así como el incumplimiento significativo de las estipulaciones del contrato de concesión o inobservancia de disposiciones legales pertinentes.
No consta en el expediente que el contrato de Comodato o Uso de los muelles y almacenes entre el Ministerio de la Defensa y el entonces Instituto Nacional de Puertos, celebrado por cincuenta años, haya sido rescindido en alguna instancia, por lo cual este Tribunal considera que dicho contrato de Comodato está vigente y debido a las condiciones de su celebración, faculta a OCAMAR para el cobro de tasas por los servicios que preste a entes privados. Así se decide.
El segundo asunto a decidir es la solicitud de repetición de lo pagado indebidamente por parte de Betelguese Marítima-Betelmar, C. A. Se desprende de las actuaciones de las partes en el proceso, que el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, no dio servicio al atraque del buque Nisha. Consta igualmente que el servicio lo prestó OCAMAR en el muelle N° 40 que tiene concedido en comodato y así lo reconoce el recurrido, pretendiendo que el pago previo del servicio por parte de la contribuyente no debe ser devuelto, aunque el servicio lo haya prestado otro organismo, arrogándose el derecho que tiene de cobrar las tasas por toda la actividad comercial que haga OCAMAR. Por los motivos suficientemente explanados en esta decisión el Tribunal no comparte dicho criterio y reconoce a OCAMAR el derecho de cobrar las tasas por los servicios que presta a organismos privados en los espacios recibidos en comodato, contrato que no ha sido rescindido hasta la fecha. Así se decide.
Consta en el folio 21 Recibo de Caja del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, mediante el cual Betelgeuse Marítima-Betelmar, C. A. pagó Bs. 8.787.052,80 por concepto de Cta. p/pagar pago previos (Nisha), el 03 de mayo de 2004, en la cuenta de dicho Instituto en el Banco Mercantil (folio 22).
Consta igualmente en el folio 66 que el Director General de Operaciones y Mercadeo del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, memorando de la consultoría jurídica en el cual reconoce que el atraque del buque fue programado para el día 06 de mayo de 2004, sujeto al zarpe de la M/N Cala Pinar del Río, pero que en vista que el muelle se encontraba ocupado, el buque Nisha atracó sin autorización en Ocamar. Es evidente que el atraque en OCAMAR pudo haberse hecho sin autorización del Instituto, pero con la autorización de OCAMAR, pues de otra forma hubiese sido imposible que el buque atracara a la fuerza en este organismo. Por otro lado, en las relaciones de atraque y zarpe, folios 66 y 67 aparece el registro del movimiento del buque NISHA sin ninguna observación. En el folio 71 consta el uso del muelle N° 40 asignado a OCAMAR.
El Capitán de Altura, Carlos Orozco Campos, comunicó al Capitán de Navío Miguel Ángel Figueroa Adrián el 06 de mayo de 2004, que el buque Nisha atracaría en el muelle 40, por lo cual es evidente que este buque tenía la autorización de OCAMAR para tal operación y no lo hizo sin autorización como pretende hacer ver la recurrida.
Consta también en el folio 94 recibo de pago emitido por la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada, en el cual se verifica que Betelguese Marítima, C. A. canceló Bs. 15.275.520,00 por muellaje del Buque Nisha, con lo cual queda suficientemente demostrado que la contribuye pagó dos veces por el mismo servicio, en un caso el pago previo al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello y en el otro a OCAMAR por el servicio realmente prestado. Por otro lado, es evidente que el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello quiere cobrar el servicio por un supuesto derecho sobre todas las actividades realizadas en el Puerto, independiente que las haya prestado o no directamente.
…Omissis…
De los fundamentos expuestos en esta motiva, extrae el juez sus conclusiones en el sentido que, en primer lugar, OCAMAR prestó el servicio indicado en la factura por el atraque y desatraque del buque Nisha, en segundo lugar que lo hizo bajo las condiciones del Contrato de Comodato suscrito con el antiguo Instituto Nacional de Puertos, que dicho contrato se suscribió por cincuenta años según afirmación de la recurrente y continua vigente según el artículo 59 de la Ley Mediante la cual el Estado Carabobo Asume la Competencia Exclusiva sobre sus Puertos de Uso Comercial y Crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, que la recurrida no enervó o rechazó la existencia de este contrato y solo afirma que la ley posterior al mismo transfirió todas las potestades del uso del puerto, que es evidente y de conocimiento público que OCAMAR presta estos servicios en el Puerto de Puerto Cabello en forma paralela al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello en los muelles que recibido en comodato y que la contribuyente realmente pagó dos veces por el mismo servicio y tiene el derecho de que se le restituya lo pagado indebidamente, por todo lo cual declara con lugar el recurso contencioso tributario de nulidad y por lo tanto ordena a la Aduana Principal de Puerto Cabello reintegrar a Betelguese Marítima Betelmar, C. A., Bs. 8.787.052,80. Así se decide”.
De conformidad con el criterio expresado en la sentencia transcrita, el tribunal reitera su posición en el sentido de que la contribuyente pagó correctamente a OCAMAR, y que ese Instituto está facultado para proceder en esa forma como administrador de los muelles otorgados en comodato al Ministerio de la Defensa, y como quiera que la parte recurrente trajo a los autos documentos que demuestran que canceló a OCAMAR la tasa por uso de los muelles que ese ente administra, este Tribunal considera cancelado el servicio de muellaje por parte de la contribuyente, razón por la cual declara la nulidad de los actos administrativos recurridos. Así se decide.
En virtud de la precedente declaratoria, el tribunal considera que resulta inoficioso pronunciarse sobre cualquier otra denuncia y planteamiento efectuado por la parte recurrente. Así se declara.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de lo contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por los ciudadanos los ciudadanos Iván Darío Sabatino Pizzolante y Franklin Elioth García, actuando en su carácter de apoderados judiciales de TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., contra la Resolución Nº DGCJ-UF-2008-003 de fecha 29/05/2008 y su correspondiente Planilla de Liquidación de Tasa por muellaje N°. 2008-47388, actos administrativos notificados en fecha 03/06/08; así como contra los Oficios números DCA-2007-053 y DCA-2007-10 de fecha 02/07/07 y 20/08/07 y las Planillas de Liquidación por Servicios al Buque Concepto Muellaje números B-BUQ20270 de fecha 13/01/2000, B-BUQ20433 de fecha 02/022000, B-BUQ20270 de fecha 13/01/2000, B-BUQ20580 de fecha 22/02/2000, B-BUQ20584 de fecha 29/02/, B-BUQ20666 de fecha 09/03/2000, B-BUQ20667 de fecha 09/03/2000, B-BUQ20850 de fecha 31/03/2000, B-BUQ20908 de fecha 04/04/2000, B-BUQ21144 de fecha 28/04/2000, B-BUQ21159 de fecha 28/04/2000, B-BUQ21545 de fecha 14/06/2000, B-BUQ21772 de fecha 30/06/2000, B-BUQ21863 de fecha 12/07/2000, B-BUQ22029 de fecha 01/08/2000, B-BUQ22143 de fecha 11/08/2000, B-BUQ22186 de fecha 17/08/2000, B-BUQ22305 de fecha 29/08/2000, B-BUQ22347 de fecha 05/09/2000, B-BUQ22395 de fecha 07/09/2000, B-BUQ22407 de fecha 12/09/2000, B-BUQ22500 de fecha 15/09/2000, B-BUQ22702 de fecha 10/10/2000, B-BUQ22886 de fecha 27/10/2000, B-BUQ22945 de fecha 03/11/2000, B-BUQ22979 de fecha 09/11/2000, B-BUQ23220 de fecha 05/12/2000, B-BUQ23395 de fecha 19/12/2000, B-BUQ23494 de fecha 29/12/2000, B-BUQ25421 de fecha 19/07/2001, B-BUQ25650 de fecha 09/08/2001, B-BUQ26138 de fecha 26/09/2001, B-BUQ27525 de fecha 15/02/2002, B-BUQ28210 de fecha 09/05/2002, B-BUQ29219 de fecha 30/08/2002, B-BUQ29288 de fecha 10/09/2002, B-BUQ30162 de fecha 30/12/2002, B-BUQ30177 de fecha 30/12/2002 y B-BUQ37300 de fecha 10/06/2005, emanadas del INSTITUTO DE PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO (I.P.A.P.C.), por concepto de tasas de aguas protegidas, canal de acceso y muellaje por un monto de bolívares fuertes ciento once mil ochocientos ochenta y siete con cuarenta y dos céntimos (BsF. 111.887,42) y confirmó su contenido.
2) NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº DGCJ-UF-2008-003 de fecha 29/05/2008 y su correspondiente Planilla de Liquidación de Tasa por muellaje N°. 2008-47388, actos administrativos notificados en fecha 03/06/08; así como contra los Oficios números DCA-2007-053 y DCA-2007-10 de fecha 02/07/07 y 20/08/07 y las Planillas de Liquidación por Servicios al Buque Concepto Muellaje números B-BUQ20270 de fecha 13/01/2000, B-BUQ20433 de fecha 02/022000, B-BUQ20270 de fecha 13/01/2000, B-BUQ20580 de fecha 22/02/2000, B-BUQ20584 de fecha 29/02/, B-BUQ20666 de fecha 09/03/2000, B-BUQ20667 de fecha 09/03/2000, B-BUQ20850 de fecha 31/03/2000, B-BUQ20908 de fecha 04/04/2000, B-BUQ21144 de fecha 28/04/2000, B-BUQ21159 de fecha 28/04/2000, B-BUQ21545 de fecha 14/06/2000, B-BUQ21772 de fecha 30/06/2000, B-BUQ21863 de fecha 12/07/2000, B-BUQ22029 de fecha 01/08/2000, B-BUQ22143 de fecha 11/08/2000, B-BUQ22186 de fecha 17/08/2000, B-BUQ22305 de fecha 29/08/2000, B-BUQ22347 de fecha 05/09/2000, B-BUQ22395 de fecha 07/09/2000, B-BUQ22407 de fecha 12/09/2000, B-BUQ22500 de fecha 15/09/2000, B-BUQ22702 de fecha 10/10/2000, B-BUQ22886 de fecha 27/10/2000, B-BUQ22945 de fecha 03/11/2000, B-BUQ22979 de fecha 09/11/2000, B-BUQ23220 de fecha 05/12/2000, B-BUQ23395 de fecha 19/12/2000, B-BUQ23494 de fecha 29/12/2000, B-BUQ25421 de fecha 19/07/2001, B-BUQ25650 de fecha 09/08/2001, B-BUQ26138 de fecha 26/09/2001, B-BUQ27525 de fecha 15/02/2002, B-BUQ28210 de fecha 09/05/2002, B-BUQ29219 de fecha 30/08/2002, B-BUQ29288 de fecha 10/09/2002, B-BUQ30162 de fecha 30/12/2002, B-BUQ30177 de fecha 30/12/2002 y B-BUQ37300 de fecha 10/06/2005, emanadas del INSTITUTO DE PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO (I.P.A.P.C.), por concepto de tasas de aguas protegidas, canal de acceso y muellaje por un monto de bolívares fuertes ciento once mil ochocientos ochenta y siete con cuarenta y dos céntimos (BsF. 111.887,42) y confirmó su contenido.
3) CONDENA en costas procesales al INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO por haber sido vencida totalmente en la presente causa, por una cifra equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, a la Presidenta de Bolivariana de Puertos y a la contribuyente TAUREL & CIA. SUCRS., C.A. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular

Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular


Abg. Mitzy Sánchez



Exp. Nº 1643
JAYG/dt/mg