REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 18 de febrero de 2010
199° y 150°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1965.

El 14 de julio de 2009, la abogada Karina Celeste Sabatino Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.743.340, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.855, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de “SERVINAVE, C.A.”, inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello, estado Carabobo, el 18 de octubre de 1974, bajo el N° 4774, Libro N° 40 del Libro de Registro de Comercio; posteriormente reformado su documento constitutivo estatutario según asientos de comercio del registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 06 de agosto de 1990, bajo el N° 39, Tomo16-B, y 30 de enero de 2002, bajo el N° 73, Libro 220-A; cambiado su domicilio a la ciudad de Caracas, según asiento de comercio del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, del 16 de mayo de 2007, bajo el n° 1, Tomo 91-A-SDO; con domicilio en la Calle Comercio Norte N° 36, cerca de la Plaza Bolívar de Puerto Cabello, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Administrativa N° SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-256/2009/N° 0005881, del 29 de mayo de 2009; Liquidación de Tributos Nacionales, expediente N° 200950045881 y su planilla de Pago N° 0994128775, forma 99081, emanados de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 22 de julio de 2009, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2109 al respectivo expediente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de la persona que se presentó como representante de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,



Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular



Abg. Mitzy Sánchez M.
Exp. Nº 1781
JAYG/ms/belk.