República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 5 de febrero de 2010
199° y 150°

Expediente Nº 12.653


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MATERIA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

PARTE DEMANDANTE: MARIA DE LOS ANGELES OLMOS ORTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.525.358.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS OJEDA MACIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.686.

PARTE DEMANDADA: JULIO ISRAEL ACUÑA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.775.541.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.


Por auto de fecha 26 de enero de 2010, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana Maria de los Ángeles Olmos Orta, en contra de la decisión dictada el 20 de julio de 2009 por la Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En la decisión recurrida el Tribunal de Primera Instancia no admite las pruebas testimoniales y posiciones juradas promovidas por la parte actora, con el fundamento siguiente:
“Segundo: Con relación a las pruebas testimoniales promovidas y laS posiciones juradas indicadas, el Tribunal las niega, por cuanto en el día de hoy se vence el lapso de promoción de pruebas y agotado el mismo no hay otro día para su evacuación.”

La parte actora en su diligencia de apelación sostiene que las pruebas promovidas son ajustadas a derecho y que su promoción se realizó dentro del lapso de Ley y, que si bien es cierto fue al último día, no es menos cierto que dichas pruebas resultan ser de vital importancia para los derechos privilegiados de la niña X, además de que la Ley especial que rige la materia otorga poder discrecional al Juez para que, como director del proceso, extienda o amplíe el lapso para la evacuación de dicha prueba.

Asimismo señala que el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que el Juez a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias que se consideren necesarias para garantizar derechos a los sujetos en el proceso.

Igualmente explica que la naturaleza del nuevo proceso en materia de niños, niñas y adolescentes favorece el acto de sustanciación de las mismas.

Ahora bien, el lapso probatorio en el procedimiento especial de alimentos y guarda, se encuentra establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:
“En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes”.

En relación a los medios probatorios promovidos al vencimiento del término, en aquellos casos en que la Ley no distingue entre el lapso para promover y para evacuar pruebas como en el caso de marras, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, expediente Nº 01-1860, estableció:
“Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico.
Ahora bien, a juicio de la Sala, para que las probanzas promovidas puedan evacuarse dentro o fuera de la articulación es necesario ponderar varias situaciones.
No prevé el artículo 607 que las partes puedan oponerse a las pruebas de su contraparte, pero siendo la oposición una emanación del derecho de defensa, ella es posible, y el juez tendría que decidirla, a fin de que la prueba pueda recibirse, si declara sin lugar la oposición y admite el medio.
Si el juez no decide la oposición, conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, la prueba no podrá evacuarse, y en articulaciones de tan corto lapso, la recepción del medio necesariamente tendría que ser fuera del término probatorio del artículo 607. No aceptar tal situación sería dejar indefensa a la parte, infringiéndose así el artículo 49 constitucional. Si una de las partes promoviere testigos con citación previa a la declaración, podría ocurrir que el alguacil citara a los testigos para que declararan al octavo día, y sería injusto que el promovente no pueda examinar a sus testigos, que comienzan a declarar ese día, porque se agota la audiencia, y aún no ha podido formular todas las preguntas, por lo que necesariamente la declaración de los testigos debería prorrogarse fuera del lapso.
Si se promoviere una experticia, en los primeros días del término, y las partes no se pusieran de acuerdo en un solo experto, al segundo día de admitida la prueba, tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, su juramentación será el tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), la notificación del nombrado por el juez, tendrá lugar tres días después de su notificación (artículo 459 del Código de Procedimiento Civil) y en este último supuesto, luego vendría la reunión para establecer el tiempo de la pericia, lo que necesariamente conduce a que el peritaje no pueda evacuarse dentro de las ocho audiencias ya que, por lo menos, cinco de ellas se han consumido en los trámites señalados. De allí que el propio Código de Procedimiento Civil en la incidencia nacida del desconocimiento de instrumentos privados (artículo 449) donde la prueba de experticia –cotejo- es la de mayor peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días, señaló que éste puede extenderse hasta quince días.
Estos ejemplos, a juicio de la Sala, demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales.
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.
Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.
…omissis…
Con respecto a la prueba de confesión promovida, junto con las otras, el penúltimo día de la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no consta en autos si se trataba de unas posiciones juradas, inadmisible en las articulaciones al no referirse al mérito de la causa, o si se trataba de una confesión extrajudicial, contenida en documentos, por lo que a la Sala le resulta imposible juzgar sobre ella.
De tratarse de unas posiciones juradas, ellas resultan inadmisibles y la prórroga ordenada no consolida tal situación. Si se trataba de confesiones contenidas en documentos públicos, ella podría ser recibida fuera de la articulación, antes del fallo, por lo que la prórroga, aunque innecesaria, no perjudicaba a los hoy accionantes.” (Resaltados de esta sentencia.)

El criterio jurisprudencial trascrito, versa sobre la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, encontrando esta alzada que los criterios allí expuestos resultan aplicables al caso sub iudice, toda vez que el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al igual que el interpretado por la Sala, prevén un lapso probatorio de ocho días, sin hacer distinción entre el término para la promoción y la evacuación de las pruebas.

Siendo así, existen medios probatorios que pueden ser promovidos en el último día del lapso para promover y evacuar, y los mismos pueden perfectamente ser evacuados fuera de ese lapso, sin necesidad de solicitar se prorrogue el lapso de evacuación, como por ejemplo la inspección judicial, la experticia, la prueba de informes, pero hay otras pruebas (testigos, posiciones juradas, entre otros) que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe solicitar la prórroga del término para que el Tribunal los provea y el Juez decidirá si acuerda o no la prórroga solicitada, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable al promovente, ya que si considera que hubo negligencia en el ofrecimiento tardío de la prueba, puede negar la prórroga.

En el caso bajo estudio, la parte actora al promover la prueba testimonial y las posiciones juradas en el último día de la articulación probatoria, no esgrimió las razones por las cuales esperó hasta el último día del lapso probatorio para promover la prueba testimonial y las posiciones juradas, así como tampoco solicitó se prorrogara el lapso para que el Tribunal de Primera Instancia pudiera ordenar la evacuación de los medios probatorios, y no es sino hasta la diligencia de apelación donde señala la importancia de la admisión y evacuación de tales medios probatorios, pero aún allí, no explica las razones por las cuales no promovió dichas pruebas con anterioridad, razón por la cual la decisión de la Juez de Primera Instancia se considera ajustada a derecho, al negar la admisión de las referidas pruebas promovidas por la parte actora, Y ASI SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES OLMOS, en contra de la decisión dictada el 20 de julio de 2010 por la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión apelada que negó la admisión de las pruebas de testigos y posiciones juradas promovidas por la parte actora.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. 12.653.
JAM/DE/mrp.