REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo


Valencia, 22 de febrero de 2010
199º y 151º

Visto el oficio que antecede, emanado de la Coordinación Regional de Derecho de Vía del Tramo Puerto Cabello - La Encrucijada, del Instituto de Ferrocarriles del Estado; por medio del cual dicho organismo solicita a este Tribunal Superior, levante la medida innominada dictada en la presente causa en fecha 08 de septiembre de 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; consistente en el asentamiento de una anotación o nota marginal en los documentos de propiedad de los codemandados dejando constancia de la presente acción de amparo constitucional contra la fijación y trazamiento provisional de linderos de fecha 19 de diciembre de 2001 y el auto de fecha 14 de enero de 2002, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, esta alzada a los fines de resolver sobre lo peticionado considera necesario precisar lo siguiente:

Surge la presente acción por escrito presentado en fecha 26 de agosto de 2003 por el ciudadano Cruz Maria Rodríguez Mazza, mediante el cual pretende la declaratoria de inconstitucionalidad de las decisiones dictadas en fechas 19 de diciembre de 2001 y 14 de enero de 2002 por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; impugnando específicamente el acto de fijación de lindero provisional de fecha 19 de diciembre de 2001 y el auto de fecha 14 de enero de 2002 en el cual se declaró que no existiendo oposición alguna a la fijación del lindero provisional, éste queda definitivamente firme.

El procedimiento de amparo fue tramitado en primer grado de jurisdicción por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; quien admitió la acción por auto de fecha 08 de septiembre de 2003 en el cual ordenó el emplazamiento de la presunta parte agraviante, esto es, el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; y de los terceros interesados, ciudadano Oscar Montiel Guillen, en su carácter de representante legal de las sociedades mercantiles Granzonera Montiel, C.A., Distribuidora de Materiales Montiel, C.A. y Equima, C.A.; y las sociedades mercantiles Ingeniería Civil, S.A. e Ingeniería S.A.

En esa misma fecha, 08 de septiembre de 2003, el juzgado a quo dictó auto en el cual se pronuncia sobre la solicitud de providencias cautelares formulada por la parte accionante en su libelo; acordando lo pedido y en consecuencia decreta medida innominada consistente en oficiar al Registro Subalterno del municipio Guacara del estado Carabobo a los fines de que asentara una anotación o nota marginal en los documentos de propiedad de los codemandados en la cual se haga constar de la presente acción de amparo constitucional contra la fijación y trazamiento provisional de linderos de fecha 19 de diciembre de 2001 y el auto de fecha 14 de enero de 2002, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 25 de marzo de 2004 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; dicta sentencia definitiva declarando sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Cruz Maria Rodríguez Mazza, en contra de las decisiones dictadas en fechas 19 de diciembre de 2001 y 14 de enero de 2002, por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial; y revocó la medida cautelar innominada decretada el 08 de septiembre de 2003. Contra dicha decisión la parte accionante ejerció el recurso procesal de apelación, el cual le correspondió conocer a esta superioridad.

Cumplidas las formalidades legales esta alzada en fecha 21 de noviembre de 2005, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la parte recurrente en amparo; inadmisible el recurso de amparo constitucional intentado y revoca la sentencia recurrida dictada por el juzgado de primera instancia.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente se observa que durante el transcurso del iter procesal, sólo actuaron como partes en el presente juicio, el ciudadano Cruz Maria Rodríguez Mazza, en su condición de parte accionante, y el ciudadano Oscar Montiel Guillen en su carácter de representante legal de las sociedades mercantiles Granzonera Montiel, C.A., Distribuidora de Materiales Montiel, C.A. y Equima, C.A.; y las sociedades de comercio Ingeniería Civil, S.A. e Ingeniería S.A., estos últimos en su condición de terceros interesados.

Así entonces, la Coordinación Regional de Derecho de Vía del Tramo Ferroviario Puerto Cabello - La Encrucijada, del Instituto de Ferrocarriles del Estado; constituye un organismo que hasta el momento en que emitió el referido oficio a esta alzada, no había intervenido en el presente asunto bajo ninguna de las figuras contempladas en el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede este juzgador a analizar si es procedente o no, la solicitud de levantamiento de la referida medida cautelar, formulada por dicho ente gubernamental.

El ordinal 1ro del artículo 370 de la ley adjetiva civil consagra la posibilidad de intervenir en juicio por vía de tercería, a quien considere que le son afectados sus intereses por el decreto de una medida cautelar nominada, trátese de un embargo, secuestro o prohibición de enajenar y gravar. Sin embargo por vía analógica se considera que dicha norma también es aplicable a los terceros que se vean afectados con el decreto de una providencia innominada.

Asimismo, nuestro ordenamiento jurídico procesal no señala un momento preclusivo para que el tercero intervenga en la causa pendiente, pues el artículo 376 eisudem permite a quien considere lesionado sus intereses intervenir inclusive hasta antes de haberse ejecutado la sentencia, siempre que la misma se funde en instrumento público fehaciente.

En el caso bajo estudio, constata esta alzada que la Coordinación Regional de Derecho de Vía del Tramo Ferroviario Puerto Cabello - La Encrucijada, del Instituto de Ferrocarriles del Estado, no formula oposición en contra de la medida en cuestión, sino que pretende que en virtud de haberse dictado sentencia definitivamente firme en la presente causa, en la cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, como consecuencia se revoque la medida que la parte recurrente en amparo había solicitado in limine litis, y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; había acordado y decretado.

Mas aun, en la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo constitucional al haberse declarado sin lugar la acción de amparo, consecuentemente en el dispositivo del fallo revocó la medida cautelar innominada dictada en fecha 08 de septiembre de 2003. Sin embargo, en la decisión dictada por esta alzada el 21 de noviembre de 2005, se revocó dicho fallo emitido por el juzgado de primera instancia y se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, omitiéndose pronunciamiento alguno sobre la medida en cuestión.

La función jurisdiccional cautelar, tiene como objetivo asegurar la eficacia de los procesos y evitar situaciones irreparables. Entre sus rasgos distintivos, resalta el carácter accesorio respecto al juicio principal, de allí resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, habida cuenta que si el proceso cuyas resultas se persigue garantizar con las medidas cautelares sucumbe, estas corren igual suerte, por perder su finalidad al no tener proceso que garantizar. Por ello, el conocido aforismo lo accesorio sigue a lo principal.

En el presente caso, es incontrovertible que en ambas instancias fue desechada la acción de amparo intentada por el ciudadano Cruz Maria Rodríguez Mazza, por lo que la medida cautelar innominada decretada debía ser consecuentemente revocada en el dispositivo de los fallos dictados por las instancias, y al haberse omitido tal pronunciamiento en la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 21 de noviembre de 2005, resulta procedente la petición formulada por la Coordinación Regional de Derecho de Vía del Tramo Ferroviario Puerto Cabello - La Encrucijada, del Instituto de Ferrocarriles del Estado, en el sentido de que se levante la referida medida en virtud de que la pretensión de la parte accionante fue desechada en ambas instancias y en el presente asunto existe sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Asimismo, resulta oportuno acotar que de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, procurando la estabilidad de los juicios a fin de garantizar los postulados que se describen en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y siendo que el prenombrado organismo gubernamental fundamentó su petición en un instrumento público fehaciente como lo es el Decreto Nro. 2.191 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.600 de fecha 30 de diciembre de 2002 mediante el cual se afecta por el Plan Ferroviario Nacional, uno de los inmuebles sobre los cuales recae la medida innominada dictada en fecha 08 de septiembre de 2003, por causa de utilidad pública y social, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, revoca la medida innominada dictada en la presente causa en fecha 08 de septiembre de 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; la cual consistió en el asentamiento de una anotación o nota marginal en los documentos de propiedad de los codemandados dejando constancia de la presente acción de amparo constitucional contra la fijación y trazamiento provisional de linderos de fecha 19 de diciembre de 2001 y el auto de fecha 14 de enero de 2002, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la circunscripción Judicial del estado Carabobo. Líbrese oficio y remítase copia certificada de la presente decisión.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha se cumplió lo antes ordenado, con oficio N° /2010.




DENYSSE HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 11.111
JAM/DE/HH.-