REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


Valencia, 2 de febrero de 2010
199º y 150º


EXPEDIENTE Nº 10.498

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: SIMULACIÓN.
DEMANDANTE: CRUCELIS EMILIA LOPEZ ACEVEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.156.317.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: CRUZ RAMON SANCHEZ LOPEZ, PEDRO SEGUNDO PIMENTEL BRICEÑO, JAIRO JOSE GARCIA y PEDRO ANTONIO PIMENTEL CORTEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.181, 22.405, 14.121 y 118.306, respectivamente.
DEMANDADOS: INVERSIONES TUMA, C.A. (Intumaca); sociedad mercantil inscrita en fecha 12 de febrero de 1985 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el numero 34, tomo 2-C; en la persona de su presidente administrador ciudadano JUAN MACHUCA BELISARIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.-2.514.992; y los ciudadanos JEAN NIKOLAI MACHUCA FLORES y LENNIS LUCIA QUEVEDO CELIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-12.108.698 y 5.620.544, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: ORLANDO REVEROL, ROBERTO HERNANDEZ BAZAN y CARMEN YONELA GONZALEZ GRACIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.387, 22.270 y 14.043, respectivamente.

La presente causa se encuentra en esta instancia en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de abril de 2003; en la cual se declara con lugar el recurso de casación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, y como consecuencia la Sala casa la sentencia definitiva dictada en la presente causa por este Juzgado Superior el 18 de diciembre de 2000, ordenando al Juez que resultare competente dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio de infracción detectado.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta sentenciador que en fecha 03 de diciembre de 2009, los abogados Pedro Antonio Pimentel Cortez y Cruz Ramón Sánchez López, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante; y los abogados Orlando Reverol García y Roberto Hernández Bazan, actuando en su condición de apoderados judiciales de los codemandados; comparecieron por ante este Juzgado Superior y presentaron escrito de transacción en el cual acordaron las siguientes cláusulas:

“…PRIMERA: El bien litigioso lo conforma un bien inmueble constituido por una casa-quinta y el área de terreno que le corresponde, ubicada en la calle de penetración N° 3 (hoy calle 128), sector Guataparo, Numero cívico 210-634, CONJUNTO RESIDENCIAL MINI FINCAS EL SOLAR, en jurisdicción del Municipio San José Distrito Valencia Estado Carabobo (ahora Parroquia San José Municipio Valencia Estado Carabobo). El lote de terreno tiene una superficie aproximada de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2.275 M2) y sus linderos son los siguientes: NOROESTE: Partiendo del punto 108 hasta llegar al punto 109, en TREINTA Y CINCO METROS (35 M); NORESTE: Partiendo del punto 109 hasta llegar al punto 109A en SESENTA Y CINCO METROS (65M); SURESTE: Partiendo del punto 109 A hasta llegar al punto 108 A, en TREINTA Y CINCO METROS (35 M); y SUROESTE: Partiendo del punto 108A hasta llegar al punto 108, en SESENTA Y CINCO METROS (65M). La referida casa-quinta tiene un área de construcción de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270 M2) aproximadamente, del cual aparece como propietario el ciudadano JEAN NIKOLAI MACHUCA FLORES, titular de la cedula de identidad 12.108.698, según instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo (ahora Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo); en fecha 21 de febrero de 1997, bajo el N° 26, Tomo 23, Protocolo Primero.
SEGUNDA: La parte actora desiste de la demanda que por simulación intento contra INVERSIONES TUMA, C.A. (INTUMACA), quien representada en este acto por los abogados ORLANDO REVEROL GARCIA Y ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, identificados anteriormente, dan su consentimiento sin reserva alguna; tal desistimiento no generará el pago de costas procesales y así lo acuerdan las partes.
TERCERA: La parte actora desiste de la demanda que por simulación intentó contra los ciudadanos JUAN MACHUCA BELISARIO y LENNIS LUCIA QUEVEDO CELIS, quienes representados en este acto por los abogados ORLANDO REVEROL GARCIA y ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, anteriormente identificados, dan su consentimiento sin reserva alguna; tal desistimiento no generará el pago de costas procesales y así lo acuerdan las partes.
CUARTA: Con relación a la demanda que por simulación intentó la parte actora contra el ciudadano JEAN NIKOLAI MACHUCA FLORES, ambas partes, con el fin de dar por terminado el litigio que las traba, haciéndose reciprocas concesiones, transan el juicio de la siguiente manera: Constituyen una comunidad respecto al bien litigioso, en tal sentido se adjudica en plena propiedad el CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre los derechos y acciones de la totalidad del inmueble al ciudadano JEAN NIKOLAI MACHUCA FLORES. Se estima el inmueble comunitario en DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).
QUINTA: En consultas realizadas por ambas partes a profesionales en la materia, se estableció que el valor del bien inmueble en referencia oscila en la cantidad aproximada entre UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo) y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,OO), en consecuencia ambas partes pueden ofrecer en venta el inmueble que les pertenece en partes iguales, según el presente acuerdo.
SEXTA: Ambas partes renuncian al derecho de preferencia de adquisición sobre la alícuota de la otra y al derecho de ejercer el retracto legal, previsto en el artículo 1.546 del Código Civil. En consecuencia, cada una de ellas podrá vender a cualquier tercero su alícuota sobre el inmueble o parte de ella.
SEPTIMA: A fin de facilitar la disolución de la comunidad constituida en el presente instrumento, los comuneros han decidido vender el referido bien inmueble, con el precio mínimo de venta la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.00,00), el cual tendrá una vigencia de noventa (90) días, contados partir de la homologación de la presente transacción. Transcurrido dicho termino, se aplicará al precio indicado el índice de precio al consumidor en la ciudad de Caracas.
OCTAVA: Queda entendido que el bien inmueble en referencia, se encuentra ocupado por el grupo familiar de la parte demandada, por lo que en consecuencia, ambas partes convienen, en que permanecerán en dicho inmueble, hasta tanto se efectúe la venta definitiva, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario competente.
NOVENA: En virtud de lo expuesto, las partes solicitan al ciudadano Juez se sirva levantar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble, con expresa indicación al ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Público Primer Circuito Municipio Autónomo Valencia Estado Carabobo, que deberá protocolizar la presente transacción con el auto que la homologue, con prioridad a cualquier otro instrumento que verse sobre actos de disposición sobre el mismo.
Finalmente las partes solicitan al ciudadano Juez se sirva homologar la autocomposición procesal a que se contrae esta escritura y piden se le expidan dos copias certificadas de ella y del auto que la homologue, habilitando el tiempo necesario, jurando la urgencia del caso.”.

La transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.

De la norma antes transcrita se desprende que el Juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.

En lo que respecta a la naturaleza de la cuestión que se discute o materia de la controversia, la presente causa versa sobre un juicio de simulación, el cual no está comprendido dentro de las materias que obstan la transacción, ni es un juicio sobre el cual exista disposición legal alguna que prohíba a las partes transigir, por lo que estamos en presencia de una relación jurídica que trata sobre derechos disponibles y por tanto soporta el poder negocial de las partes.

Así entonces, habiéndose verificado que el presente asunto no versa sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y resulta preciso señalar que el artículo 1.714 de la ley sustantiva civil dispone:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”.

Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del Legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces, sin embargo, teniendo la persona de la demandante y del demandado capacidad para disponer del objeto en litigio, si el acto de autocomposición procesal va a ser celebrado por cualquiera de sus apoderados, estos deben tener facultad expresa para ello.

En el caso de autos, la transacción en cuestión fue celebrada por los apoderados judiciales de las partes en litigio, por lo que es menester verificar que los abogados que actuaron en representación de éstas poseían facultad procesal suficiente para poder celebrar la transacción en cuestión, siendo oportuno citar el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”.

En este sentido, una vez revisada la facultad de los abogados que celebraron la transacción bajo estudio en nombre de sus mandantes, se verifica que efectivamente ostentan la facultad para transigir, tal y como lo exige el artículo antes mencionado, asimismo, se constata que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos para transigir en la demanda, y aunado al acuerdo alcanzado por los litigantes a través del cual ponen fin al presente juicio, este Juzgado Superior le imparte su aprobación a la transacción formulada, y en consecuencia, suspende la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 23 de diciembre de 1997 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.

Se acuerda igualmente ordenar la protocolización de la transacción con el presente auto de homologación en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del municipio Valencia del estado Carabobo, con prioridad a cualquier otro instrumento que verse sobre actos de disposición sobre el inmueble descrito, tal como fue solicitado por las partes, Y ASI SE ESTABLECE.

CAPÍTULO II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, se declara terminado el presente juicio; SEGUNDO: SE SUSPENDE la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 23 de diciembre de 1997 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA la protocolización de la transacción con el presente auto de homologación en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del municipio Valencia del estado Carabobo, con prioridad a cualquier otro instrumento que verse sobre actos de disposición sobre el inmueble descrito. Todo en el juicio por simulación seguido por la ciudadana Crucelis Emilia López Acevedo, en contra de la sociedad de comercio Inversiones Tuma, C.A. (Intumaca), en la persona de su presidente administrador, ciudadano Juan Machuca Belisario; y en contra de los ciudadanos Jean Nikolai Machuca Flores y Lennis Lucia Quevedo Celis.

Asimismo, se acuerda oficiar a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines de hacer de su conocimiento de la suspensión de la medida decretada en la presente causa.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dos (2) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 10.498
JM/DE/HH.-