REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 19 de febrero de 2010
199º y 150º

Expediente Nº 12.661

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE
PARTE SOLICITANTE: CAROLINA BATTAGLIA HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.882.992.
APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: ANTONIO JOSE GARCIA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.709.

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, del recurso procesal de apelación ejercido por la parte solicitante en contra de la decisión dictada el 07 de diciembre de 2009 por la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual niega la solicitud de autorización de viaje formulada.

I
ANTECEDETES

Comenzó la presente causa mediante solicitud presentada el 18 de junio de 2009, correspondiéndole conocer de la misma a la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que por auto de esa misma fecha, la admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del ciudadano Carlos Gerardo León Longa, así como la notificación de la representación del Ministerio Público.
Mediante diligencia presentada el 03 de agosto de 2009, el Alguacil adscrito al Tribunal de Primera Instancia deja constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público y el 16 de septiembre de 2009, el Alguacil adscrito al Tribunal de Primera Instancia deja constancia de la práctica de la citación del ciudadano Carlos Gerardo León Longa.

Por auto del 21 de septiembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia deja constancia de la incomparecencia del ciudadano Carlos Gerardo León Longa, para que expusiera lo que considerara conveniente en relación a la solicitud de autorización de viaje.

El 23 de octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia insta a la solicitante a señalar la fecha en que tiene pautada para viajar con su hijo (fecha de salida y retorno).

En escrito presentado el 30 de octubre de 2009, la solicitante procede a señalar lo requerido por el Tribunal de Primera Instancia.

En fecha 03 de noviembre de 2009, el ciudadano Carlos Gerardo León Longa, presenta escrito mediante el cual se opone a la autorización de viaje de su menor hijo.

El 07 de diciembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia dicta decisión en la cual niega la solicitud de autorización de viaje efectuada por la ciudadana Carolina Battaglia Hernández.

Mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2009, la parte solicitante interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada, siendo oído dicho recurso en ambos efectos, por auto dictado el 13 de enero de 2010.

Previa su distribución, correspondió conocer del presente expediente a este Tribunal Superior, dándole entrada en fecha 02 de febrero de 2010, fijando la oportunidad para que tuviese lugar el acto de formalización del recurso de apelación.

El 09 de febrero de 2010, tuvo lugar el acto de formalización del recurso procesal de apelación, dejándose constancia de la comparecencia solamente de la parte recurrente y fijándose la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

De seguidas pasa esta alzada a dictar su fallo, previas las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la solicitante:

La ciudadana Carolina Battaglia Hernández, sostiene en escrito de solicitud que desea viajar a la ciudad de Atlanta, Estados Unidos, con su hijo, siendo la dirección donde habitaran por ese tiempo la 229 Glen Way, NE Atlanta, GA, Código 30319 y el número de contacto 0017863253672, que dicha dirección es la casa de su hermana Karla Battaglia y que el motivo del viaje es que su hijo Jean Franco, pueda reunirse con el núcleo familiar completo, es decir, sus abuelos y única tía materna, a fin de mantener la tradición de unión familiar que ha estado en su familia desde sus recuerdos de infancia, lo cual será de carácter temporal, sólo por los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2009, ya que su hermana no puede venir a Venezuela por políticas de estadía de los Estados Unidos de Norteamérica.

Que la tradición de reunirse en familia se puede evidenciar cuando el 02 de noviembre de 2007, el padre de su hijo, ciudadano Carlos Gerardo León Longa, le otorgó autorización de viaje ante la Notaría Pública Primera de Valencia del estado Carabobo, dejando inserto dicho documento bajo el Nº 74, Tomo 115 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, con destino a la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, a su hijo Jean Franco, donde el tiempo de estadía fue de tres (3) meses.

Que igualmente en fecha 18 de abril de 2008, el ciudadano Carlos León, le otorgó nuevamente autorización de viaje ante la Notaría Pública Primera de Valencia del estado Carabobo, quedando inserto bajo el Nº 46, Tomo 41 en los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, con destino a la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, a su hijo, cuyo tiempo de estadía fue de dos meses y medio.

Explica que ha tenido que recurrir a esta instancia por cuanto el padre de su hijo ha presentado problemas de comunicación desde el último viaje en el 2008, producto de su separación de hecho y hasta la fecha no se ha podido lograr una comunicación eficaz e idónea, razón por la cual acude a los fines de que se le otorgue por vía judicial la autorización de viaje a la ciudad de Atlanta, Estados Unidos de Norteamérica.

Señala que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla los artículos 177 parágrafo cuarto, literal “e” y 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de evidenciarse un desacuerdo entre los progenitores.

Que en virtud de lo antes expuesto solicita se le expida autorización judicial para viajar a su hijo, hacia la ciudad de Atlanta, Estados Unidos, en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009, junto a su persona.

Alegatos del ciudadano Carlos Gerardo León Longa:

El ciudadano Carlos Gerardo León Longa, en su carácter de progenitor del niño, mediante escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia admite que fue citado positivamente en fecha 18 de junio de 2009, como también es cierto que en reiteradas oportunidades ha autorizado en forma voluntaria para que se hijo salga del país con su madre, ciudadana Carolina Battaglia Hernández, pero que también es cierto que después de su separación de hecho, la madre del niño ha impedido a toda costa que el niño, comparta con su persona y con su familia paterna, por lo que intentó una acción por régimen de convivencia familiar.

Sostiene que si la autorización solicitada por la madre del niño, ciudadana Carolina Battaglia Hernández, es para una reunión familiar porque la hermana no viaja a Venezuela, alegando que por políticas de los Estados Unidos de Norteamérica, en su decir, ello significa que su hermana, ciudadana Karla Battaglia, se encuentra en una situación irregular y si es así esto sería contraproducente y no beneficioso para el niño Jean Franco León Battaglia, por lo que, en su decir, es evidente que lo que quieren dejar en los Estados Unidos de Norteamérica.

Alega que para la fecha 21 de septiembre de 2009, estaba convaleciente por un accidente en el tobillo izquierdo, según consta de certificado de incapacidad emitido por el Instituto de los Seguros Venezolanos.

Asimismo alega que se encuentra en espera de la sentencia en el expediente Nº 56.095 para que sea regulado el régimen de convivencia familiar con su hijo, desde hace seis meses y que además que no existe comunicación ni por vía telefónica, ni por correo electrónico o personal, por lo que le parece ilógico que autorice un viaje sin que se haya regulado la convivencia familiar.

Que en ningún momento ha dejado de cumplir con su obligación de manutención, pero que quisiera cumplir con algo más de la obligación cuando el niño esté con él en el tiempo que el tribunal lo acuerde.

Solicita que no se autorice la salida del país del niño, en base a lo establecido en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en vista de que la ciudadana Carolina Battaglia, ha hecho una retención indebida de su hijo, a pesar de que se estableció un régimen de convivencia familiar en la separación de cuerpos de los padres.

III
DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal que conoció del proceso en primera instancia dicta decisión el 07 de diciembre de 2009, mediante la cual niega la autorización de viaje efectuada por la ciudadana Carolina Battaglia Hernández, para viajar con su menor hijo, y en tal sentido se expresa en la referida decisión lo siguiente:
“Vistos los recaudos y actuaciones que integran el presente expediente, esta Sentenciadora observa que en fecha 03 de Agosto de 2009 se notificó a la ciudadana Fiscal Especializada en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Público del Estado Carabobo, asimismo, consta a los autos que en fecha 16 de septiembre el alguacil de este Tribunal, ciudadano VALDIVEZ LEIBER consignó a los autos boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS GERARDO LEON LONGA progenitor del niño. En fecha 21 de Septiembre de 2009 este Tribunal dejó constancia que siendo el día y la hora fijado para la comparecencia del ciudadano CARLOS GERARDO LEON LONGA el mismo no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial a exponer lo que creyera conveniente en relación con la presente solicitud de Autorización de Viaje y en fecha 23 de Octubre del presente año, este Tribunal instó a la ciudadana CAROLINA BATTAGLIA HERNANDEZ a señalar la fecha que tiene pautada para viajar con su menor hijo (fecha de salida y de retorno) a lo cual dio cumplimiento en fecha 30 de Octubre de 2009 y por cuanto en fecha 03 de Noviembre de 2009 el ciudadano CARLOS GERARDO LEON LONGA, debidamente asistido por el abogado LUIS SANCHEZ MAVAREZ, inscrito en el I.P.S.A. consignó escrito constante de dos (2) folios útiles, a través del cual manifiesta a este Tribunal su desacuerdo absoluto con la autorización de viaje.
Ahora bien, tomando en cuenta el contenido de la Sentencia emanada en fecha 25 de Julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que expresamente señala: “…las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de esta Sala, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda, el cual tiene previsto un procedimiento en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda que, tal y como señala el artículo 363 de esa ley “debe ser decidido por vía judicial, requiriéndose para ello, el procedimiento previsto en el Capitulo VI de este Titulo (artículos 511 y siguientes del procedimiento especial de alimentos y guarda).
En consecuencia, cuando surja una oposición a la autorización para viajar, bien porque la misma surgió extraprocesalmente o porque nació en presencia del juez al solicitarse ante él la autorización, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el permiso debe ser negado, a fin de que se ventile por el procedimiento especial de guarda, correspondiendo a la sentencia que allí se dicte negar o autorizar el viaje…” (negrillas de la Sala), esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA el Viaje del niño , de tres (03) años de edad, para viajar con su progenitora a la ciudad de Atlanta, Estados Unidos, tal como fue solicitado por la ciudadana CAROLINA BATTAGLIA HERNANDEZ, Y ASI SE DECIDE”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.953 dictada por el 25 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó un criterio vinculante en relación a las autorizaciones judiciales de viaje, llegándose a publicar la sentencia con criterio vinculante en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo que infiere que todos los jueces están en la obligación de seguir y cumplir con el criterio establecido.

En el referido fallo, se expresa que es una responsabilidad para el Estado cuando otorga autorizaciones a los niños, niñas y adolescentes para viajar, bien dentro del país, solos o con terceras personas, donde se necesita la autorización de un representante legal, expedida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, por una Jefatura Civil o mediante documento autenticado; y si el viaje es fuera del país, podrán viajar los menores acompañados de ambos padres o de uno solo, caso este último en que necesitan una autorización del otro progenitor expedida en documento autenticado, salvo que el menor tenga un solo representante legal y viaje con él.

Igualmente señala la Sala Constitucional que en conformidad con el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente si los menores viajan solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación en documento autenticado o por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.

Precisa la Sala Constitucional, que cuando hay desacuerdo entre las personas llamadas a dar el consentimiento, o cuando una de ellas lo niegue, circunstancia en que la autorización debe darla el juez, debe tomarse como base las previsiones contendías en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”

Igualmente establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Continúa precisando la Sala Constitucional, que el juez para decidir sobre la solicitud de autorización de viaje debe oír previamente a los padres y al menor, ponderando la necesidad y utilidad del viaje, la posibilidad de que el menor no sea desarraigado de su familia, ni que sea desnacionalizado al separarlo física e intelectualmente del país donde habita su familia o parte de ella, siendo imperativo que se demuestre cual es la verdadera situación del menor viajero, de su regreso a la esfera del otro padre, de la posibilidad de cumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 76 de la Constitución, pudiendo el juez exigir pruebas a los padres, indagar las condiciones de vida en el exterior tanto del niño como del padre que viaje con él, si fuere el caso, la condición legal de los viajeros si fuera para otros países, la dirección donde se encontrará el menor, el medio de comunicación y cualquier elemento necesario para que el juez pueda formarse una idea y decida en interés superior del niño.

El Juez se encuentra facultado para imponer condiciones para el viaje, garantizarle al padre que queda en el país el acceso a su hijo y las facilidades de comunicación.

Señala que se trata de un proceso contencioso donde se declara un derecho contra alguien y que debe ser ventilado según las normas del proceso de guarda, ya que los elementos discutidos pertenecen a la materia de guarda, el cual es la custodia y vigilancia del menor, según lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, al calificarse la oposición al permiso o autorización para viajar, no como un simple desacuerdo sino como una modificación a la guarda, debe tramitarse el procedimiento de guarda previsto en los artículos 511 y siguientes eiusdem.

Ahora bien, señala el recurrente en el acto de formalización del recurso de apelación, que la sentencia de la máxima jurisdicción invocada por el a quo para sustentar su decisión, estaba referida a un cambio de residencia permanente, lo cual en el presente caso no es así, ya que lo que se ventila o se solicita es una simple autorización de viaje por un tiempo corto y determinado.

No obstante, observa este sentenciador que la sentencia in comento al interpretar el artículo 393 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no hace la discriminación que sostiene el recurrente, en el sentido que sólo deben aplicarse los criterios allí expuestos, en caso de viajes que impliquen cambios de residencia permanente. Por el contrario, la Sala Constitucional prevé tres hipótesis en que se puede ocurrir ante el Juez para solicitar la autorización de viaje, a saber:

“Conforme al citado artículo 393, pueden acudir ante el juez:
1) El padre que quiere que el hijo viaje, ante la negativa de consentimiento del otro, o el desacuerdo de éste sobre el viaje.
2) El padre que no quiere que el hijo viaje, ante la posibilidad de separación del hijo del sitio donde vive.
3) El adolescente que quiere viajar, ante la negativa o el desacuerdo del o de los padres que pueden otorgar el permiso.
En los tres casos, aplicables también a aquél que representa al menor y que no es su padre, como el tutor, por ejemplo, la autorización o negativa del juez obedece a reconocer un derecho o en cabeza del peticionante o en quien niega el permiso. Tal derecho emana directamente de la Constitución y de instituciones como la patria potestad y la guarda, y el reconocimiento de ese derecho, para impedir u ordenar el viaje, a fin de que no sea arbitrario y que se ajuste al sentido y alcance de las normas citadas en este fallo, debe ser precedido de una etapa de conocimiento que incluye contradictorio y pruebas, por lo que hay que citar a la contraparte del peticionante, ya que entre ambos existe una contención y una oposición de derechos.
Se trata de un proceso contencioso, donde se declara un derecho contra alguien, y que con respecto a la situación planteada produce cosa juzgada. No debe confundir el que el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señale como comienzo del proceso el que el accionante “exponga la situación”, ni que el fallo que se dicte no tenga casación a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
A juicio de la Sala, estamos ante un proceso especial contencioso, que debe ventilarse según las normas del proceso de guarda, ya que en el fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia del menor, tal como lo señala el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al expresar el contenido de la guarda.
Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de la Sala, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda, el cual tiene previsto un procedimiento en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda que, tal como la señala el artículo 363 de esa ley “debe ser decidido por vía judicial, requiriéndose para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título” (artículos 511 y siguientes del procedimiento especial de alimentos y guarda).
En consecuencia, cuando surja una oposición a la autorización para viajar, bien porque la misma surgió extraprocesalmente o porque nació en presencia del juez al solicitarse ante él la autorización, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el permiso debe ser negado, a fin de que se ventile por el procedimiento especial de guarda, correspondiendo a la sentencia que allí se dicte negar o autorizar el viaje.
Dado a que con esta interpretación se resuelve incluso lo de la esencia del proceso de autorización, lo que con anterioridad no se había hecho, esta interpretación vinculante surtirá efectos desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela hacia delante, y no con relación a las autorizaciones que tuvieron lugar antes de esa fecha. Sin embargo, las autorizaciones anteriores con carácter indefinido, deberán ser renovadas conforme a lo expuesto en este fallo.” (Resaltados de esta sentencia)

Resulta fácilmente apreciable, que el presente caso encuadra dentro del primer supuesto previsto por la Sala Constitucional, y como quiera que la contención emana del desacuerdo u oposición aún extraprocesal, es por lo que constituye deber ineludible de este juzgador, acatar la doctrina vinculante contenida en la decisión señalada ut supra.

De lo anterior se infiere, que con motivo del desacuerdo que surgió la autorización de viaje solicitada debe ser negada, con la finalidad que se ventile por el procedimiento especial de guarda previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes, correspondiendo la sentencia que allí se dicte negar o autorizar el viaje, de acuerdo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como acertadamente lo hizo la Juez de Primera Instancia, razón por cual el recurso procesal de apelación interpuesto no puede prosperar. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte solicitante, ciudadana CAROLINA BATTAGLIA HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada el 07 de diciembre de 2009, por la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado mediante el cual se negó la autorización de viaje solicitada por la ciudadana CAROLINA BATTAGLIA HERNANDEZ.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. 12.661
JAM/DE/mrp.