REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 17 de febrero de 2010
199º y 150º
Expediente Nº 12.648
El 18 de enero de 2010, fue recibido en este Tribunal el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contentivo del recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano José Luis Guerra, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.842.726, asistido por el abogado Balmore Rodríguez Noguera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.902, en contra de la medida cautelar de secuestro dictado por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Dicho expediente fue remitido a esta instancia en virtud de la apelación ejercida por el recurrente en amparo, en contra de la decisión dictada el 01 de diciembre de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 22 de enero de 2010, la ciudadana Nancy Milagros Núñez Román, en su carácter de tercero interesada en la presente acción de amparo consignó escrito ante esta alzada.
Seguidamente pasa este Tribunal a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSION CONSTITUCIONAL
Narra el accionante en su recurso de amparo constitucional que en fecha 06 de julio de 2009, el juzgado presuntamente agraviante procedió a dar entrada al juicio de desalojo arrendaticio intentado en su contra por la ciudadana Nancy Milagro Núñez Román, fundamentándose en su supuesta insolvencia como arrendatario y en la necesidad que tiene ella de ocupar el inmueble arrendado.
Que en su libelo de demanda, la ciudadana Nancy Milagro Núñez Román, solicitó se decretara medida cautelar gravosa de secuestro preventivo, fundando tal petición en su supuesta creencia de que él esta insolvente con los cánones de arrendamiento, acompañando sólo como medio de prueba de esa circunstancia el documento que le acredita la propiedad del mismo, y en fecha 11 de agosto de 2009, sin esperar siquiera su citación y la contestación a la demanda, procede la Juez en un ejercicio abusivo de su poder cautelar para constreñir a los justiciables, a pronunciarse sobre la petición cautelar de secuestro, acordando la misma.
Sostiene que la medida cautelar fue decretada sin cumplir los requisitos de Ley, sin haber observado la Juez los requisitos concurrentes que plantea el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se evidencia claramente de la simple lectura que se haga del auto correspondiente a la cautelar decretada, en la que a pesar de que la Juez agraviante se deshace en explicaciones de carácter doctrinario, cuando dicta la parte ofensiva del acto, lo hace primeramente en base a una consideración sobre la cual no existía prueba alguna en los autos, en base a su presunta insolvencia y a unos supuestos deterioros del inmueble que nadie demandó y mucho menos se demostró con la documentación anexada a la demanda por la parte actora y finalmente en prevención de una supuesta tardanza judicial que es incierta a todas luces dado que el juicio de desalojo arrendaticio se tramita por el procedimiento abreviado, previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Que la cautelar decretada solo tuvo como finalidad declararlo vencido anticipadamente en juicio al inicio del proceso, dado que se encuentra solvente como en su decir se encuentra en el pago de los cánones de arrendamiento, será desalojado con su grupo familiar en virtud de la cautelar decretada sólo por complacer el capricho jurídico de la parte actora, al haber introducido una demanda en su contra sin sustento jurídico alguno.
Que la conducta de la Juez agraviante presupone que violentó en su perjuicio por una parte el debido proceso al sentenciarlo ejecutado a desalojar el inmueble que ocupa sin haber cumplido o tomado en consideración los extremos de Ley previstos por el legislador para decretar medidas preventivas, sin contar que existiera el riesgo manifiesto de que quedara ilusorio el fallo, el daño temido y la presunción u olor a buen derecho, requisitos estos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el derecho a la defensa como garantía inviolable en todo estado grado del proceso, sustentado en el artículo 49 constitucional al declararse por virtud de la pretensión de fondo de la cautelar decretada la cual no es otra que desalojarlo sin sustento jurídico ni fáctico alguno del inmueble junto a su grupo familiar, vencido de antemano en ese procedimiento y sin derecho a oponer excepción de pago oportuna en el mismo, ya que en su decir, cualquier alegato tendiente a enervar la pretensión principal en la causa, no surtiría efecto sobre la cautelar ya decretada y mandada a ejecutar, actualmente ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
Señala que la medida típica anticipada de secuestro que recaería sobre el inmueble objeto de la demanda de desalojo, adelantaría provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida, la cual no sería preventiva sino ejecutiva, porque esa pretensión debe ser debatida en un proceso contradictorio que todavía no se ha llevado a cabo, y de declararse con lugar la pretensión del actor por sentencia definitivamente firme, conlleva a la entrega del inmueble libre de personas y cosas, por lo que era forzoso que la medida preventiva de secuestro solicitada no podía prosperar.
Continúa explicando que la medida decretada se ha convertido ya en un acto arbitrario, chocante y lesivo a la conciencia jurídica y dictado en violación al artículo 25 constitucional, por lo cual es procedente contra y ante el fundado temor de que la misma de un momento a otro se ejecute en su perjuicio y el de su grupo familiar y no habiendo otro remedio procesal eficaz y efectivo para frustrar su acaecimiento dado que el mandamiento de ejecución se encuentra en el tribunal ejecutor de medidas listo para ordenar el traslado del tribunal.
Por lo antes expuesto solicita declare nulo de nulidad absoluta como lo manda el artículo 25 de nuestra carta magna, a la sentencia recurrida, sin ningún efecto y valor ella y todas las actuaciones que de si se hayan derivado en virtud del principio de nulidad de todos los actos dependientes de un acto nulo, declarándolo además en el pleno goce de sus derechos constitucionales violentados por el acto que se recurre.
Asimismo solicita medida cautelar innominada de suspensión provisional de los efectos de la medida se secuestro decretada en su contra hasta tanto se resuelva la presente tutela constitucional y se declare nulo el acto recurrido.
Fundamenta su pretensión de amparo en los artículos 25, 26, 49 ordinales 1, 3, 4, 8, 112, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente solicita que la presente acción sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante decisión dictada el 01 de diciembre de 2009, declaró Inadmisible la acción de amparo Constitucional interpuesto, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“Reiteradamente la jurisprudencia patria ha exigido que en el escrito de amparo se expliquen las razones por las cuales no se acudió al mecanismo ordinario, sin cuyo señalamiento, la acción de Amparo debe ser inmediatamente declarada INADMISIBLE tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley de Amparo.
Así lo viene sosteniendo reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso PARABOLICAS SERVICES MARACAY, C.A., en la cual, la Sala sostuvo, en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, lo siguiente:
…omissis...
El criterio plasmado en la decisión supra parcialmente transcrita ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los derechos Constitucionales, señalándose que podrá el recurrente en Amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario, cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, PERO HAYA EVIDENCIADO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció:
…omissis…
De modo pues que, existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de Amparo Constitucional.
En el caso de autos, la demandante no alegó y mucho menos evidenció al tribunal las razones por las cuales no hizo uso de los mecanismos procesales ordinarios concedidos por la ley, en el caso de autos, seria concretamente la oposición a la medida cautelar, con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma establece:
…omissis…
En consecuencia, con fundamento en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente Acción de Amparo forzosamente debe ser declarada inadmisible y así se declara”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Seguidamente pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo Constitucional intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata y Domingo Ramírez Monja y, siendo que se encuentra sometido a la revisión de esta instancia la sentencia dictada en fecha 01 de diciembre de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resultando éste Tribunal la instancia superior, es evidente que este Tribunal tiene competencia para conocer en segundo grado la acción intentada, Y ASI SE ESTABLECE.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub examine, el recurrente optó por la vía del amparo constitucional y no ejerció los medios judiciales ordinarios para satisfacer su pretensión, como lo es la oposición a la medidas preventivas prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.
En lo que a ello respecta, el a quo constitucional declaró inadmisible la pretensión de amparo, por cuanto a su juicio existía un medio ordinario expedito para la resolución del asunto planteado por el presunto agraviado.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.496 del 13 de agosto de 2001 asentó el siguiente criterio sobre las condiciones necesarias para que opere la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa y a tal efecto dispuso:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”
El anterior criterio jurisprudencial pone en evidencia la justificación que debe dar el demandante en amparo en lo que respecta a las razones suficientes y valederas por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo y no de los medios procesales ordinarios.
La ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, ya sean ordinarios o extraordinarios para solventar la situación jurídica denunciada como infringida, son circunstancias determinantes de la admisibilidad del amparo y es preciso que el presunto agraviado las ponga en evidencia ante el juez constitucional.
Por tanto la escogencia que haga el querellante de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es la excepción, no la regla y será posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten.
Ahora bien, en el presente caso tal como lo estableció el a quo constitucional, el accionante en amparo no expuso motivo alguno que permitiera llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y no los medios procesales ordinarios, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía judicial ordinaria, todo de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ASI SE DECIDE.
Por cuanto la acción de amparo constitucional resultó inadmisible, resulta inoficioso pronunciarse acerca de la pretensión cautelar constitucional.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el recurrente en amparo, ciudadano José Luis Guerra, contra la decisión de fecha 01 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada que declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:25 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.648.
JM/DE/mrp.
|