REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 12 de febrero de 2010
199º y 150º
Expediente Nº 12.660
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.332.415.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditado en autos.
PARTE DEMANDADA: YANIRE DUGLEIDIS BLANCO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.971.456.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado en autos.
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada el 22 de septiembre de 2009 por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en la cual declara sin lugar la demanda intentada.
I
ANTECEDENTES
Comenzó la presente causa mediante demanda presentada el 22 de mayo de 2009, correspondiéndole conocer de la misma a la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, que por auto de fecha 28 de mayo de 2009, la admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ordenando también la realización de un informe social en la residencia de los progenitores, por parte del equipo multidisciplinario de ese Tribunal.
El 05 de junio de 2009, el Alguacil adscrito al Tribunal de Primera Instancia deja constancia de la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 11 de junio de 2009, tuvo lugar la audiencia conciliatoria, dejando constancia el Tribunal de Primera Instancia de la comparecencia de ambas partes y las mismas no lograron ningún acuerdo. En esa misma fecha la parte demandada procede a dar contestación a la demanda.
El 25 de junio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia da por recibido el informe social elaborado por la oficina de Servicios Auxiliares del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes sede Puerto Cabello.
En fechas 29 y 30 de junio de 2009, la parte actora promueve pruebas ante la primera instancia. El 30 de junio de 2009, la parte demandada promueve pruebas ante la primera instancia, siendo admitidas por el Tribunal por auto de fecha 30 de junio de 2009.
En fecha 06 de julio de 2009, las niñas X, X y X, comparecieron al Tribunal para ser oídas.
El 22 de septiembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia mediante la cual declara sin lugar la demanda de revisión de obligación de manutención.
Mediante diligencia presentada el 02 de octubre de 2009, la parte demandante ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia dictada, siendo oído dicho recurso en ambos efectos, por auto dictado el 05 de octubre de 2009.
Previa su distribución, correspondió conocer del presente expediente a este Tribunal Superior, dándole entrada en fecha 2 de febrero de 2010, fijándose un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.
De seguidas pasa esta alzada a dictar su fallo, previas las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte demandante:
El ciudadano Juan Ramón Flores Martínez, sostiene en su libelo de demanda que en fecha 21 de noviembre de 2008, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la solicitud de obligación de manutención solicitada por la ciudadana Yanire Dugleidis Blanco Montero, a favor de las niñas X, X y X Flores Blanco.
Que aunque el objeto de la pretensión era la fijación de la obligación de manutención, era esencial que el padre de las niñas y la madre solicitante de dicha fijación tuvieran residencias separadas que diera motivo jurídico para el origen de una eventual fijación de obligación de manutención, dicha situación de residencias separadas fue simulado por la ciudadana Yanire Blanco, pero desvirtuado en el lapso probatorio, por lo que ambos por igual ostentaban la custodia de sus hijas, por lo que dicha sentencia al igual que su respectivo proceso, viola lo previsto en los artículos 366 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Explica que los efectos correspondientes a la privación o extinción de la patria potestad o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo, es la facultad que otorga el legislador al juez que conoce de la causa para que fije de manera expresa el monto que debe pagarse por concepto de obligación de manutención, el cual quedará establecido en la sentencia de extinción o de privación de patria potestad, así como en los casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio, o si el padre y la madre tiene residencias separadas.
Que en el presente caso no existe ni ha existido decisión judicial o sentencia definitivamente firme mediante debido proceso que lo prive le extingue del ejercicio de la patria potestad o de la responsabilidad de crianza, las cuales ejerce de pleno hecho y derecho.
Que igualmente no existía residencias separadas entre el padre y la madre de sus menores hijas para el momento de la fijación de obligación de manutención, lo que en su decir, da lugar a la nulidad absoluta de dicha sentencia al igual que de todo lo actuado en dicho proceso y así lo solicita.
Que tampoco existe sentencia definitivamente firme de manera previa, dictada por algún tribunal de la República que le hubiese fijado alguna obligación de manutención y que cuyas cuotas haya incumplido de manera consecutivas, no existen motivos o fundamentos para los decretos de medidas de retención o de embargo sobre su sueldo mensual, el cual devenga de la empresa Diques y Astilleros Nacionales, C.A. (D.I.A.N.C.A), tales como fueron fijados y decretados por el tribunal que conoció de la fijación de obligación de manutención.
Que el proceso en que se produjo la fijación de la obligación de manutención viene afectando el poder cubrir las necesidades de sus menores hijas y las necesidades de su humilde hogar, hasta el punto de no tener recursos suficientes para el pago de los servicios públicos, como gas doméstico, energía eléctrica, agua potable, así como el retraso en el pago de la hipoteca lo que amenaza seriamente con dejarlos sin techo, lo que desintegraría su hogar, su familia, y que atenta contra la integridad física de sus hijas, las cuales gozan de la dicha de vivir con ambos padres en una misma casa, independientemente de su separación como pareja, también se viene afectando el sustento y manutención de sus menores hijos X y X, de doce (12) y once (11) años respectivamente, así como la posibilidad de cubrir los gastos en su hogar.
Que la madre de sus hijas X y X trabaja como profesional docente en la Escuela Básica Nacional “Maria Concepción de Bolívar”, ubicada en la Urbanización La Sorpresa de esa ciudad de Puerto Cabello, al igual que continúa laborando para la Fundación “Misión Sucre”, dependiente del Ministerio de Poder Popular para las Telecomunicaciones y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
Solicita se ordene el traslado de sus menores hijas X, X y X Flores Blanco, hasta la sede del tribunal de primera instancia, a los fines de que sean oídas y ejerzan su derecho a opinar.
Asimismo solicita la suspensión de las medidas de retención y de embargo dictadas el 17 de septiembre de 2008 y 21 de noviembre de 2008.
También solicita se libre “boleta de citación” a la empresa Diques y Astilleros Nacionales, C.A., agente receptor, en su condición de “tercero interesado”.
Igualmente solicita se ordene la elaboración de un informe social a la residencia común de los padres custodios de las niñas.
Solicita se ordene el reembolso o reintegro de su salario ilegítimamente retenido y embargado por las sentencias de fecha 17 de septiembre de 2008 y 21 de noviembre de 2008.
Alegatos de la parte demandada:
La parte demanda en su escrito de contestación a la demanda, señala que del petitorio del libelo de demanda se entiende que el demandante está solicitando en primer término la revocatoria de la sentencia, el cual es un recurso que establece la ley, pero sólo para actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, nunca contra sentencias definitivas y firmes y que en el caso de autos, se trata de una sentencia definitiva por lo que la revocación de la misma no es posible.
En cuanto a la solicitud de nulidad de la sentencia, es contra derecho que un tribunal anule su propia sentencia, y que en todo caso el demandante pudo ejercer un recurso de invalidación, sin embargo en este caso no están dados ninguno de los supuestos del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que el ciudadano Juan Ramón Flores, tuvo la oportunidad de apelar de fallo de fecha 21 de noviembre de 2008 dictada por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, sino estaba conforme y no lo hizo.
Que en el procedimiento anterior el hoy demandante presentó un gran número de pruebas, incluyendo constancias a fin de probar que los progenitores tenían residencia común, pero lo que se debate en una obligación de manutención, asunto de carácter patrimonial, no está directamente relacionado con el hecho de que el padre y la madre vivan juntos o no, y en ese proceso la madre solicitó la fijación de la obligación de manutención debido a que el monto que el progenitor pasaba a sus hijas era insuficiente, por lo que solicitó al tribunal se fijara un monto digno para la manutención de las niñas.
Asimismo explica que el tribunal que fijó la obligación de manutención dio pleno valor probatorio a las copias certificadas de las actas de nacimiento de los otros dos hijos del ciudadano Juan Ramón Flores, sin embargo no las pudo tomar en cuenta, ya que no demostró que tuviera a cargo la manutención de sus otros, ya que en realidad el adolescente X vive con un familiar en San Felipe, estado Yaracuy y la X está bajo la responsabilidad de terceros en colocación familiar.
Que la madre en ese proceso de fijación de la obligación de manutención no solicitó que el padre cubriera todas las necesidades de sus hijas, solicitó sólo parte de los mismos, ya que como progenitora y obligada también a proveer manutención a sus hijas, cubriría el resto de las obligaciones.
Que en cuanto a la opinión de las niñas, a diferencia de los procedimientos de régimen de convivencia familiar y adopción, no existe en materia de alimentos una norma que imponga al juez el deber de escuchar a los niños en esta materia, por lo que no es indispensable para dictar el fallo escuchar la opinión de los niños, y mucho menos para declarar la nulidad del fallo, además de que el progenitor presiona constantemente a las niñas para que declaren a su favor en el tribunal, por lo que solicita que si las niñas llegan a ser escuchadas por el tribunal, su opinión sea tomada por un psicólogo adscrito al tribunal.
Que en relación a la acción de revisión, que no fue lo peticionado por el demandante, para que sea procedente deben haber cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación y que actualmente las condiciones del demandante son las mismas, al igual que sus cargas, lo que pudo haber variado es su ingreso, y no es la intención de la demandada aumentar la obligación de manutención, sin embargo rechaza cualquier acción que pretenda disminuir el monto de la obligación de manutención.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El tribunal que conoció del proceso en primera instancia dicta sentencia definitiva el 22 de septiembre de 2009, declarando sin lugar la pretensión de revisión de obligación de manutención interpuesta por el ciudadano Juan Ramón Flores Martínez, en contra de la ciudadana Yanire Dugleidis Blanco Montero, y en tal sentido se expresa en el referido fallo lo siguiente:
“En cuanto a la Primera pretensión, se observa que el monto de la obligación de manutención se encuentra previamente fijado mediante sentencia de fecha: 21/11/2008, dictada por este Tribunal, en los montos indicados en la referida sentencia e indicados por el demandante, dándose aquí por reproducidos. En lo que respecta a la revisión de la obligación de manutención del contenido de los artículos 523 de la reformada Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el artículo 294, primera aparte, del Código Civil Venezolano, se desprende que los requisitos exigidos para que proceda la revisión de la obligación de manutención son: a) Que exista un monto previamente fijado, b) La variabilidad de los supuestos conforme a los cuales se fijó la obligación de manutención, es decir, haber cambiado las necesidades o intereses del niño, niña o adolescente, o la capacidad económica del obligado. Con respecto a las necesidades o intereses de las niñas, entendiéndose como las condiciones, situaciones y características de las niñas, no consta en los autos, prueba alguna que demuestre que las necesidades de las mencionadas niñas han variado, a demás conforme al artículo 295 del Código civil, los niños, niñas y adolescentes están eximidos de probar sus necesidades por lo que sus padres están obligados a cubrirlas. En cuanto a la capacidad económica del demandado, no se encuentra demostrado en autos, que el mismo tenga menor capacidad económica de la que tenía para el momento en que se fijo la obligación de manutención a beneficio de sus hijas, es decir en fecha 21 de Noviembre del 2008, antes al contrario actualmente goza de un aumento salarial, limitándose el demandante, hacer alegatos sobre la sentencia que fijo la obligación de manutención, que está definitivamente firme, y la que demanda su revisión, y el juez revisa por permitirlo así la ley, para verificar, comprobar si se modificaron los supuestos conforme los cuales se dictó la decisión, con lo prevé el artículo 523 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, supuestos estos, que deben ser probados por el demandante, quien confunde los requisitos de procedencia para la fijación de la obligación de manutención, establecido en los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Observando quien aquí decide en cuanto al requisito de la capacidad económica, que para la fecha 21 de Noviembre del 2008, el demandante devengaba un Salario Promedio mensual de Bs F. 1.314,12. Bono Vacacional Bs. F. 1.581,50. Cesta Ticket Bs. F. 331,20. Utiles escolares Bs. F.100,00 anual para casa hijo que curse estudios. Juguetes para los hijos hasta los 12años de edad, y actualmente conforme la constancia de ingresos que consta en autos, remitida por el Agente de Retención, DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), devenga un salario promedio mensual de UN MIL QUINIENTO SETENTA BOLIVARES, CONSESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.570,66). Bono vacacional: Bs. 1.684,00, Utilidades 2008, 120 días calculados a salario promedio mensual, en el mes de noviembre de cada año; Cesta Ticket (promedio mensual): Bs. 396. Beneficios para los hijos de los trabajadores (Según Convención Colectiva Vigente): Plan Vacacional. En agosto de cada año; Útiles Escolares: Bs. 100 anual para cada hijo que cursen estudios; Juguetes: para los hijos de los trabajadores debidamente inscritos en el expediente hasta los 12 años de edad, por lo que tiene mayor capacidad económica para cumplir con la obligación de manutención de sus hijas, lo que ha modificado la capacidad económica del demandado, quien ahora tiene una mayor capacidad económica, para cumplir con la obligación de manutención de sus hijas, a la que esta obligado conforme la ya referida sentencia. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la disminución del monto de obligación de manutención, en Sentencia Nº 936, de fecha 15/05/02, con ponencia del Magistrado Dr: PEDRO RONDO HAAZ, expuso:
(Omissis)
Por lo expuesto y conforme la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien aquí decide que no es procedente la disminución del monto de obligación de manutención demandado. Y así se declara.
En relación a la segunda pretensión del demandante. Que se revoque la sentencia de fecha 21/11/2008, dictada por este Tribunal. Establecen los artículos 252 y 272 del Código de Procedimiento Civil. 252. Artículo 272: Asimismo los artículos 522 y 523 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen: 522: , 523: De acuerdo con las normas transcritas, y siendo que contra lo decidido por la juez, no interpuso el demandante recurso alguno en su oportunidad correspondiente, la sentencia quedo definitivamente firme, por lo que resulta improcedente y contrario a la ley, su pretensión. Y así se declara.
En cuanto a la tercera pretensión del accionante referida a las medidas cautelares de embargos, decretadas por este Tribunal, y el reintegro del sueldo retenido. Las mismas fueron dictadas para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención de sus hijas, las ya prenombradas niñas. En este sentido los distintos Tribunales del País se ha pronunciado, señalando:
…(Omissis)…
Siendo que el demandante no demostró el cumplimiento voluntario de la obligación de manutención, y que el juez de Protección puede dictar las medidas que estime pertinente para proteger los intereses de los niños, niñas y adolescentes, que en el presente caso, se encuentran representados en la obligación de manutención, resulta improcedente dicha pretensión. Y así se declara”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los alegatos esgrimidos por el demandante en su libelo de demanda, se observa que su pretensión se circunscribe a que sea revisada la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha el 21 de noviembre de 2008, a fin que la misma sea revocada y declarada su nulidad, así como la nulidad del proceso en que la misma fue proferida.
Así se observa, que en su libelo el demandante expresamente señala:
“Por todo lo antes expuesto es por lo que comparezco personalmente y de manera expresa a los fines de solicitar: Sea revisada dicha Sentencia Definitiva Dictada el día veintiuno (21) del mes de Noviembre (11) del año dos mil ocho (2.008), en tal sentido sea revocada y declarada la nulidad de la misma, al igual que de lo actuado en dicho proceso, hasta su solicitud inclusive.”
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (hoy derogada) en su artículo 523 planteaba la figura de la revisión de la decisión de fijación de obligación de alimentos, estableciendo:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.
En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado:
“Lo que supone la posibilidad cierta que posee el juez de modificar una sentencia estableciendo una nueva pensión en un asunto que había sido discutido previamente y sobre el cual había habido un pronunciamiento definitivo, si el cambio en las circunstancias que sirvieron de fundamento a aquel monto fueron modificadas, no existiendo además, de acuerdo con la ley, limitación en cuanto al número de veces en que puede ser revisada y, en consecuencia, modificada una sentencia de este tipo.
Sin embargo, debe la Sala advertir que, aun cuando la ley regula la referida situación, la actuación del juez en tal sentido está condicionada por el ejercicio de una acción que tenga por objeto la revisión de la sentencia dictada con anterioridad al evento que la hace alterable; que originará un proceso en el que debe alegarse y demostrarse tal circunstancia y, naturalmente, en el que debe ser llamado o llamada a juicio la persona que ejerza la guarda, para que tenga oportunidad de conocer la pretensión de revisión y tenga posibilidad de desvirtuarla”.
Ahora bien, tal y como se ha señalado con anterioridad, la pretensión de la parte actora no consiste en que el Tribunal revise la decisión dictada el 21 de noviembre de 2008, mediante la cual se estableció el monto de la obligación de manutención, en virtud de haberse modificado los supuestos conforme a los cuales se fijó la obligación de manutención, como lo dispone el artículo antes trascrito, ya que en ningún momento el demandante en su libelo señala que las circunstancias que dieron motivo a la fijación del monto de la obligación de manutención hayan sido objeto de modificación alguna, por el contrario pretende sea revisada la sentencia en el sentido de revocarla y declarar la nulidad de la misma, así como la nulidad del proceso.
La pretensión del actor, exige hacer una breve disquisición sobre la Teoría General de los Recursos, entendidos estos en palabras de Ibañez Frochan, citado por Aristides Rengel Romberg, como un acto de impugnación de resoluciones judiciales. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, quinta edición, Tomo V, página 493)
La doctrina gusta en hablar de medios de impugnación y medios de invalidación, persiguiendo el primero la reforma de la sentencia y el segundo la nulidad de la sentencia.
Ahora bien, nuestro ordenamiento procesal brinda una serie de recursos entre los cuales destacan: el recurso de apelación; el recurso de hecho; la regulación de competencia y jurisdicción; el recurso de casación, la revisión constitucional y el recurso de invalidación. Resultando de interés para esta sentencia, tomando como premisa la pretensión de nulidad de la sentencia del demandante, el recurso de invalidación y el recurso de apelación, que son los medios recursivos a través de los cuales se puede lograr la nulidad de una sentencia en un tribunal de instancia, toda vez que es harto conocido que se pudiera obtener la nulidad de una sentencia mediante el recurso de casación o la revisión constitucional, no obstante, estos últimos recursos están reservados a nuestra máxima jurisdicción, por lo que resulta inoficioso su análisis.
El de invalidación, lo define Ricardo Henríquez La Roche como un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos , procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, Tomo II, segunda edición, página 597)
El artículo 328 del Código de Procedimiento Civil prevé de manera taxativa cuales son las causales de invalidación, de la siguiente manera:
“Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.”
Resulta fácilmente apreciable, de la lectura del libelo de demanda, que el actor no subsume en ninguna de estas causales los supuestos por los cuales pretende la nulidad de la sentencia definitiva dictada el 21 de noviembre de 2008 por la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, que declaró con lugar una solicitud de obligación de manutención.
La otra vía a través de la cual se puede lograr la nulidad de una sentencia es el recurso de apelación, así lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación…”
En el caso de marras, la sentencia cuya nulidad se pretende no fue objeto del recurso procesal de apelación, tal como lo señala la recurrida.
De lo anterior se colige, que el demandante en ningún momento solicita que el monto de la obligación de manutención sea revisado, a los fines de su disminución, por haber mermado su capacidad económica, sino que a través de la figura de la revisión solicita se revoque la decisión mediante la cual se fijó la obligación de manutención y se dictaron medidas asegurativas del cumplimiento de la obligación, e incluso se declare la nulidad de todas las actuaciones realizadas en ese proceso, lo cual está limitado como quedó establecido en el decurso de esta sentencia a las causales de invalidación previstas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil no invocadas por el demandante en su libelo.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Resulta concluyente para este juzgador, que la pretensión autónoma ante un tribunal de instancia de revisión de una sentencia definitiva, contra la cual no se ejerció recurso de apelación, sin invocar las causales de invalidación, es contraria al orden público, toda vez que atenta contra el principio de inmutabilidad de la sentencia, por lo que la demanda resulta manifiestamente inadmisible, Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada el 22 de septiembre de 2009, por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión; TERCERO: INADMISIBLE la pretensión de revisión de sentencia interpuesta por el ciudadano JUAN RAMON FLORES MARTINEZ en contra de la ciudadana YANIRE DUGLIEDIS BLANCO MONTERO.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. 12.660.
JAM/DE/mrp.
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