REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 12 de febrero de 2010
199º y 150º

EXPEDIENTE: 12.635
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: MARITZA COROMOTO HURTADO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.786.501, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.734.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: GUSTAVO BOADA CHACON, MARIA ELVIRA MERCADO, CARMEN JUDITH RENGIFO y MARIA DE JESUS PARRA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.420, 61.454, 49.006 y 95.773, respectivamente.
DEMANDADA: IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL, KIPIREN ETXEBARRIA AGUIRRE y EMILLE LANDAZABAL LOPEZ, españoles, mayores de edad, el primero, titular de la cédula de identidad Nro. 82.226.911, y los siguientes, titulares de los pasaportes Nros. 14791484-T y 14099985-L, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y, por auto de fecha 7 de diciembre de 2009 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 13 de enero de 2010, este Tribunal Superior fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, entra esta instancia a decidir, lo cual hace en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de los autos dictados el 9 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

El Juzgado de Primera Instancia señala en los autos recurridos lo siguiente:
“De la revisión de las actas que conforman el expediente se observa, y de la revisión exhaustiva del escrito de reforma de demanda presentada por la actora en fecha 14 de mayo de 2009, se observa:
La actora pretende en su escrito de reforma de demanda, accionar contra el ciudadano IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL, en su carácter de apoderado mandatario de los ciudadanos KIPIREN ETXEBARRIA AGUIRRE y EMILLE LANDAZABAL LOPEZ, de la revisión de las actas procesales se desprende que el poder que le fuera conferido al demandado, es un poder de simple administración, mas no tiene facultades judiciales para actuar en juicio, por lo que la reforma de demanda así presentada, es decir contra una persona que actúa en nombre de otros, sin tener facultades para ello, violenta las disposiciones consagradas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, debe declararse la nulidad del auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 08 de Junio de 2009.
Sin embargo, considera quien suscribe que la demanda es procedente en el caso de que se demandaran a los ciudadanos KIPIREN ETXEBARRIA AGUIRRE y EMILLE LANDAZABAL LOPEZ, verdaderos propietarios del inmueble objeto del litigio, por lo que se ordena admitir nuevamente la reforma de demanda presentada, emplazando a los ciudadanos KIPIREN ETXEBARRIA AGUIRRE y EMILLE LANDAZABAL LOPEZ, lo cual se realizará por auto separado.”.

“Visto el escrito de reforma de demanda presentada por la abogado MARITZA COROMOTO HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.734, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, admite la reforma de demanda presentada, por cuanto la misma no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres , y cumple los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, a los fines de fijar el lapso de emplazamiento de los ciudadanos KIPIREN ETXEBARRIA AGUIRRE y EMILLE LANDAZABAL LOPEZ, españoles, titulares de los pasaportes Nros. T-14791484 y L-14099985 respectivamente, domiciliados en España, se hace necesario oficiar a la Dirección de la Oficina Migración y Zonas Fronterizas (Departamento de Movimiento Migratorio) de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONI-DEX- Caracas, Distrito Capital, a fin de que con la mayor brevedad posible informe sobre el Movimiento Migratorio de los mencionados ciudadanos, y una vez que conste en autos la información solicitada, el Tribunal proveerá sobre la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.”.

La parte demandante en fecha 14 de mayo de 2009, consigna ante el Tribunal de Primera Instancia, escrito contentivo de reforma de demanda en el cual señala que el 18 de noviembre de 2007, celebró un contrato de promesa bilateral de compra venta con el ciudadano Ignacio Echeverría Landazabal, quien actuó en representación de su padre, propietario del inmueble objeto de contrato, ciudadano Kipiren Etxebarría Aguirre, tal y como consta del documento poder que le otorgara dicho ciudadano y su madre ciudadana Emille Landazabal López, autenticado en fecha 8 de octubre de 2007, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, inserto bajo el Nro. 33, Tomo 292.

Que el objeto de dicho contrato lo constituye un apartamento distinguido con el Nro. 6-2, piso 6, edificio Nro. 4, del Conjunto Residencial Camino Real, ubicado en la avenida Valencia del sector la Florida de Naguanagua, municipio Naguanagua del estado Carabobo, estableciendo en la cláusula tercera del mismo que el precio del inmueble es la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000, 00 Bs.), de los cuales canceló la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.) al momento de la firma del contrato y el saldo restante, lo cancelaría al momento de la protocolización del documento de compra venta.

Manifiesta que ha agotado la vía extrajudicial para que el ciudadano Ignacio Echeverría Landazabal, le otorgue el documento de compra-venta ante el registro inmobiliario respectivo, por lo que, procede a demandarlo en su condición de apoderado mandatario de los ciudadanos Kipiren Etxebarría Aguirre y Emille Landazabal López, propietarios del inmueble objeto de contrato, por haber sido la persona que representó y suscribió con su persona el documento de promesa bilateral de compra-venta, asimismo señala que de manera subsidiaria, en caso de que el ciudadano Ignacio Echeverría Landazabal, se niegue hacer uso del poder otorgado por sus padres, y se niegue a suscribirle el documento definitivo de venta, demanda a los propietarios del inmueble.

El Tribunal de Primera Instancia señala en los autos recurridos que el poder que le fuera conferido al ciudadano Ignacio Echeverría Landazabal, por los ciudadanos Kipiren Etxebarría Aguirre y Emille Landazabal López, es un poder de simple administración, considerando que no tiene facultades judiciales para actuar en juicio, razón por la cual admitió la reforma de demanda sólo en lo que respecta a los ciudadanos Kipiren Etxebarría Aguirre y Emille Landazabal López.

Ahora bien, el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. Ilegitimidad que podrá proponer tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

Por su parte el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”

Salta a la vista, que nuestra legislación adjetiva civil, prevé tanto defensas previas, verbi gratia la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, como defensas perentorias, verbi gratia la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, que deben ser opuestas por el demandado, mas no deben ser decididas por el Juez de oficio, sin que tales defensas previas o perentorias, hayan sido opuestas por la parte demandada. Así se lo imponen los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:

Artículo 11.- “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.”
Artículo 12.- “Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.” (Resaltados de esta sentencia)
Los presupuestos de inadmisibilidad de la demanda, consagrados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, son que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, siendo estos los elementos que debe valorar el Juez al momento de decidir sobre la admisión de una demanda.

Resulta oportuno traer a colación la opinión del tratadista Ricardo Henríquez La Roche quien afirma: Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, Tomo III, tercera edición, página 36)

En atención a las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta alzada revocar el auto de fecha 09 de junio de 2009 que anuló el auto de admisión de la reforma de la demanda, bajo la premisa que el poder que le fuera conferido al demandado, es un poder de simple administración, sin que tal alegato hubiese sido propuesto por la parte demandada, Y ASI SE DECIDE.

Como quiera que el segundo auto de fecha 09 de junio de 2009, es consecuencia directa del primer auto que quedó revocado en el decurso de esta sentencia, toda vez que en su parte in fine se ordena admitir nuevamente la reforma de la demanda, resulta forzoso para esta alzada revocar el segundo auto de fecha 09 de junio de 2009 que admitió la reforma de la demanda, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; SEGUNDO: SE REVOCAN los dos autos dictados el 9 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.635
JAMP/DE/yv.