Republica Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 10 de febrero de 2010
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 12.535

En fecha 12 de agosto de 2009, la abogada Nayibe Reyes Silvera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.918, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Carlos Manuel Castillo Cedeño e Iris Margarita Castillo de Sandoval, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-286.480 y V-4.849.501, respectivamente; presentó Amparo Constitucional mediante el cual solicita se restablezca de forma inmediata la situación jurídica infringida por el auto de fecha 19 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 14 de agosto de 2009.

El 19 de agosto de 2009, este Juzgado Superior dicta auto mediante el cual ordena la notificación de la parte accionante a los fines que aporte información sobre aspectos relacionados con la acción de amparo interpuesta.

En fecha 24 de agosto de 2009, la parte accionante en amparo presenta diligencia dando respuesta a la información requerida por este Tribunal.

En fecha 26 de agosto de 2009, se admite la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenándose la notificación del Tribunal presuntamente agraviante, del Ministerio Público y de la tercera interesada.


Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, mediante auto del 03 de febrero de 2010 se fija la realización de la audiencia oral y pública para el día 05 de febrero de ese mismo año a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.)

El día 05 de febrero de 2010, se realizó la audiencia constitucional, y una vez escuchados los alegatos de la parte accionante en amparo, así como la opinión del Ministerio Público, este Tribunal dicto el dispositivo del fallo declarando con lugar la acción de amparo intentada.

Estando dentro del lapso de Ley para documentar la decisión con todas sus motivaciones de hecho y de derecho, pasa esta alzada a hacerlo en los términos siguientes:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su escrito de amparo la parte recurrente sostiene que en fecha 22 de febrero de 2005, la ciudadana Mabel Idler Vargas interpuso demanda en contra de los ciudadanos Carlos Manuel Castillo Cedeño e Iris Margarita Castillo de Sandoval, por la reivindicación de un inmueble ubicado en la calle Sucre, sector Negro Primero, municipio Guacara del estado Carabobo, distinguida con el Nº 127-8 y/o 127-8A.

Que en dicha demanda se utilizó como documento fundamental la copia fotostática registrada de un documento extraviado, según se puede constatar en la referida demanda contenida en el expediente Nº 19.777, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; y que se demandó al ciudadano Sergio Franco, comodatario del entonces comodante Carlos Manuel Castillo Cedeño.

Que se dio por citada mediante diligencia y que llegado el lapso probatorio en fecha 18 de septiembre de 2006, ambas partes presentaron su correspondiente escrito de promoción de pruebas.

Que en fecha 25 de septiembre de 2006, el Tribunal ordenó se agregaran los mencionados escritos, siendo ésta la última actuación del a quo en el año 2006, quedando la causa en suspenso, interrumpida sin causa legal alguna para ello y sin providenciar acerca de la admisión o rechazo de la pruebas promovidas, como ha debido hacerlo conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Que las partes hacían solicitudes sin ser oídas por el tribunal, entre ellas dos escritos presentados por la parte actora en fecha 25 de septiembre de 2006, uno de ellos haciendo oposición a las pruebas de la parte accionada, y el otro formalizando una tacha documental que había propuesto en su escrito de promoción de pruebas.

Que llegado el quinto día de despacho siguiente después de haberse formalizado la referida tacha incidental por parte de la actora, a pesar del silencio del tribunal al no haber dictado auto de admisión de la pruebas, en fecha 3 de octubre de 2006, hizo formal oposición a la referida tacha, e insistió en hacer valer documento de propiedad cuya tacha fue propuesta por la parte actora.

Que a pesar de todo continuaba el silencio del tribunal hasta casi seis meses después de la ultima actuación y el 13 de marzo de 2007, el tribunal de la causa sin acordar la debida notificación de las partes para la reanudación de la causa que estaba paralizada desde el ya referido día 25 de septiembre de 2006, violando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó que se agregaran los escritos de promoción de pruebas a los autos, sin dictar auto de admisión de pruebas dentro de los tres días de despacho siguientes a los tres días de despacho dados por la ley a las partes para convenir en algunos de los hechos o para oponerse a la admisión de alguna prueba promovida.

Que el a quo obviando la notificación de las partes, indispensable para la continuidad de la causa que estaba paralizada desde el 25 de septiembre de 2006, violó los artículos 49 y 257 constitucionales, al dictar auto a motus propio, sin solicitud de ninguna de las partes, ordenando la reposición de la causa al estado de citación del defensor ad litem.

Que después de haber transcurrido casi todos los lapsos procesales con la convalidación de la parte actora con respecto de la citación de su contraparte, y habiéndose logrado el fin, el juzgado de la causa anulo los efectos de la diligencia de fecha 6 de junio de 2006 en la que se dio por citada.

Que la decisión del a quo está viciada de extrapetita, por no haber sido solicitada por ninguna de las partes, sino por el contrario había la convalidación mediante la actuación de la parte actora, sin que se hubiese presentado ninguna controversia en ese respecto.

Que esperó a que se ordenara por primera vez en la causa librar la boleta de citación, y fue así como en el día 15 de marzo de 2007, el apoderado de la parte actora diligenció solicitando al tribunal practicara la citación personal de la ciudadana Nayibe Reyes Silvera, ordenando la citación en fecha 27 de abril de 2007.

Que en la redacción del auto de citación no se adapta a la realidad del caso ya que se hace referencia a la última citación y se trata de una citación por cartel, en la que ya se ha juramentado defensor ad litem, con quien debe entenderse la citación.

Que se ordenó la citación a título personal habiendo sido éste el motivo de reposición de la causa, por lo que se repuso la causa para repetir la misma formalidad, cuando ya se había alcanzado la finalidad de la citación que en ambos casos fue personal.

Que el 26 de septiembre de 2007 solicitó la devolución de los documentos originales que respaldan sus derechos y que están incorporados en el primer escrito de contestación a la demanda, y los mismos no fueron devueltos oportunamente.

Que en fecha 01 de octubre de 2007consignó en autos el segundo escrito de contestación a la demanda, y en el lapso probatorio consignó el respectivo escrito de promoción de pruebas. Sigue argumentando que, en el ya referido escrito de pruebas promovió los documentos originales que ya había consignado con el primer escrito de contestación a la demanda, ya que los originales no se los habían devuelto a pesar de haberlos solicitado.

Que el a quo paralizó la causa por segunda vez desde el día 25 de octubre de 2007; día en que se ordenó agregar los escritos de las pruebas a los autos, hasta el día 11 de junio de 2008, casi ocho meses, fecha en la que de forma repentina, sin notificar previamente a las partes de la reanudación de la causa, por haber estado suspendida sin razón legal, el tribunal dictó tres autos en la citada fecha 11 de junio de 2008, el primero de ellos, el cual en decir del accionante en amparo se encuentra viciado de nulidad absoluta por faltar la firmar de la secretaria y de la ciudadana juez, se declaró, luego de un breve resumen de la causa, que en virtud de que la parte demandada no formalizó la tacha se declaraba terminada la incidencia; en el segundo auto el tribunal admitió casi todas las pruebas promovidas por la parte actora; y en el tercer auto se desestimó y rechazó casi en su totalidad las pruebas promovidas por ella, sin haberse pronunciado acerca de la devolución de los documentos originales solicitados en varias diligencias anteriores, negándole con ello la promoción y evacuación de dichos documentos porque erradamente, según la juez del a quo solo pueden promoverse en su original.

Sostiene que mediante diligencia presentada el 22 de julio de 2008, se dio por notificada y ejerció recurso de apelación en contra del auto dictado el 11 de junio de 2008, mediante el cual se declaró terminada la incidencia de tacha, asimismo ejerció recurso de apelación en contra del auto que negó al promoción de los documentos “b” “c” “i” “m”, los numerales 3, 4, 5 la prueba documental desde la letra “a” hasta la “m”, la prueba de inspección judicial y el cotejo, por cuanto la afectaban negativamente, a sabiendas que los originales cursan en el expediente y habían sido solicitados en reiteradas diligencias, sin que haya habido respuesta del tribunal en forma adecuada y oportuna.

Alega que en fecha 20 de octubre de 2008, la parte actora se da por notificada siguiendo la causa su curso pero sin tomar en cuenta las dos apelaciones interpuestas el 22 de julio de 2008, y sin haber devuelto los documentos originales solicitados por ella, los cuales volvió a solicitar en fecha 14 de noviembre de 2008, siendo acordada tal devolución el 2 de diciembre de 2008, fecha para la cual ya había terminado el lapso probatorio y en consecuencia no podía hacer uso de su derecho de consignar por segunda vez en el mismo juicio los documentos originales que demostraban sus alegatos en un procedimiento incoado en su contra.

Que con el auto de fecha 19 de febrero de 2009, el tribunal da por terminada la causa al fijar sesenta días para sentenciar quedando con ese auto consumada la denegación de justicia al no haber dado respuesta a las dos apelaciones del 22 de julio de 2008, negándole así su derecho de apelación contra una decisión incongruente y fundada en un falso supuesto, contenida en el auto sin firma de fecha 11 de junio de 2008, e igualmente queda así consumada la violación al debido proceso y al derecho a la defensa al no haberles dado la oportunidad en el proceso de consignar los documentos originales que demuestran sus alegatos, dejándola así en un verdadero estado de indefensión.

En virtud de lo antes expuesto, solicita se restablezca de forma inmediata la situación jurídica infringida por el auto de fecha 19 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; y en consecuencia de ello solicita se anule lo actuado en el referido procedimiento desde el primer momento en que el tribunal infringió la norma procesal, cual es el momento en que omitió por primera vez emitir pronunciamiento dentro del lapso legal después de haber ordenado el 25 de octubre de 2006 que se agregaran a los autos del expediente Nº 19.777, los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes en fecha 18 de septiembre de 2006, en la primera oportunidad en que fueron presentados los respectivos escritos de promoción de pruebas y se anule el auto viciado de ultrapetita de fecha 13 de marzo de 2007, mediante el cual el tribunal repuso innecesariamente la causa, y se ordene al tribunal dicte un auto de reanudación de la causa indicando el estado de la misma, el cual debe ser anterior a la violación ocurrida en fecha 13 de marzo de 2007 que aquí se denuncia, cual es la oportunidad en que las partes se pronuncien o no acerca de las pruebas promovidas por su contraparte y la subsiguiente admisión o rechazo de las mismas por las partes del tribunal.

II
DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal ratificar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, en vista que la misma se ejerce contra del auto de fecha 19 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en un proceso de reivindicación de un inmueble, y como quiera que éste Tribunal resulta ser la instancia superior y la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales cuya violación se denuncia son afines con las competencias que le son atribuidas; resulta forzoso concluir que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, Y ASI SE EASTABLECE.




III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010) a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se llevó a cabo la audiencia constitucional, anunciado dicho acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, con las formalidades de Ley, comparecieron la abogada Nayibe Reyes Silvera, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Carlos Manuel Castillo Cedeño e Iris Margarita Castillo de Sandoval, así como el representante del Ministerio Público, Fiscal 15º de esta Circunscripción Judicial, abogado Gianfranco Cangemi.

Luego de reglamentar el desarrollo de la audiencia el Juez le concede el derecho de palabra a la parte recurrente en amparo, fijando para ello un lapso de quince (15) minutos, dejándose constancia que dicha parte efectuó su exposición en forma oral.

Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó su opinión en el sentido que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar. En este estado, una vez escuchados los alegatos esgrimidos por la representación de la parte accionante en amparo y la opinión del Ministerio Público, se suspendió la audiencia constitucional por un lapso de veinte (20) minutos, transcurridos los mismos el Juez procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando con lugar la acción de amparo propuesta.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se verifica que la acción de amparo se ejerce en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de febrero de 2009 el cual fija lapso para dictar sentencia en el procedimiento que por reivindicación de un inmueble tiene intentado la ciudadana Mabel Idler Vargas en contra de los hoy recurrentes en amparo.

Ahora bien, los recurrentes en amparo delatan que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, incurrió en una serie de omisiones al sustanciar el expediente identificado en la nomenclatura de ese Tribunal con el Nº 19.777.

Así arguyen los recurrente en amparo, que en fecha 18 de septiembre de 2006 ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y el 25 de septiembre de 2006 el Tribunal ordenó se agregaran a los autos, sin providenciar acerca de la admisión o rechazo de las pruebas promovidas por las partes, existiendo una oposición hecha por la parte demandante a la admisión de sus pruebas y una incidencia de tacha y es el día 13 de marzo de 2007 que sin acordar la notificación de las partes para la reanudación de la causa y sin pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, el Tribunal ordena la reposición de la causa.

Igualmente argumentan los recurrentes en amparo, que nuevamente la causa estuvo paralizada desde el 25 de octubre de 2007 hasta el 11 de junio de 2008, fecha en que sin acordar la notificación de las partes sobre la reanudación de la causa, el Tribunal dicta tres autos, uno de los cuales se encuentra sin firma de la Juez ni de la Secretaria, declarando terminada la incidencia de tacha bajo la premisa que la parte demandada no formalizó la taha, cuando la tacha fue oportunamente formalizada; admitió casi todas las pruebas de la parte actora y rechazó casi en su totalidad las pruebas promovidas por los demandados.

Aducen que solicitaron el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de octubre de 2007 exclusive hasta el 11 de junio de 2008 inclusive y pidió la nulidad del auto de fecha 11 de junio de 2008 que se encontraba sin firmar y el Tribunal no se pronunció en manera alguna.

Alegan que el 22 de julio de 2008 mediante diligencia se dieron por notificados y apelaron del auto de fecha 11 de junio de 2008 que declaró terminada la incidencia de tacha y que mediante diligencia de la misma fecha apelaron del auto que negó la promoción de las documentales, siguiendo su curso la causa pero sin tomar en cuenta las dos apelaciones interpuestas.

Afirman los recurrentes en amparo, que solicitaron en diligencias de fecha 26/09/07, 25/10/07, 01/11/07, 11/07/08, 22/07/08 y 14/11/08 la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente y que el Tribunal dio respuesta el día 02 de diciembre de 2008 cuando ya había terminado el lapso probatorio y no podían ya hacer uso de su derecho de consignar por segunda vez en un mismo juicio, los documentos originales que demuestran sus alegatos.

El petitorio del recurso de amparo consiste en que se anule lo actuado en el referido procedimiento desde el primer momento en que el Tribunal infringió la norma procesal, cual es el momento en que omitió por primera vez emitir pronunciamiento dentro del lapso legal, después de haber ordenado el 25 de octubre de 2006 que se agregaran a los autos del expediente 19.777, los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes; se anule el auto viciado de ultrapetita de fecha 13 de marzo de 2007 mediante el cual a motus propio el Tribunal repuso innecesariamente la causa y se ordene al Tribunal dicte un auto de reanudación de la causa indicando el estado de la misma.

Salta de bulto, del propio relato de los recurrentes en amparo y del petitorio, que el presente amparo es contra las omisiones o abstenciones del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la sustanciación del expediente Nº 19.777 y no contra el auto del mismo Tribunal de fecha 19 de febrero de 2009 que fijó lapso para dictar sentencia, como erradamente lo indican los recurrentes.

Al efecto, resulta oportuno traer a colación que en el procedimiento de amparo, de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el principio dispositivo según el cual el Juez en su decisión debe ceñirse estrictamente a lo alegado y probado en autos, opera en forma atenuada y no enteramente, así lo dejó sentado la Sala en sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, Expediente Nº 00-0010, a saber:
“Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.”

Siendo así, a pesar del error que comenten los accionantes en amparo al indicar que recurren del auto de fecha 19 de febrero de 2009 que estableció lapso para dictar sentencia, de su narración y petitorio se evidencia palmariamente que recurren es contra las omisiones o abstenciones en que presuntamente incurrió la Juez agraviante, en la sustanciación del expediente Nº 19.777 y bajo esa premisa se tomará la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, las omisiones denunciadas por los recurrentes en amparo son las siguientes:
• falta de providencia de los escritos de pruebas presentaos por ambas partes en fecha 18 de septiembre de 2006;
• reanudación en dos oportunidades de la causa paralizada sin notificación de las partes, la primera con la decisión del 13 de marzo de 2007 que ordenó la reposición de la causa y la segunda 11 de junio de 2008; cuando el Tribunal dicta tres autos declarando terminada la incidencia de tacha y providenciando las pruebas de ambas partes;
• solicitud de cómputo de días de despacho efectuada mediante diligencia del 11 de julio de 2008, sobre la cual no hubo pronunciamiento;
• solicitud de nulidad del auto de fecha 11 de junio de 2008 efectuada mediante diligencia del 11 de julio de 2008, sobre la cual no hubo pronunciamiento;
• dos apelaciones de fecha 22 de julio de 2008 sobre las cuales no hubo pronunciamiento;
• y seis solicitudes de devolución de documentos originales efectuadas en fechas 26/09/07, 25/10/07, 01/11/07, 11/07/08, 22/07/08 y 14/11/08 a las cuales se les dio respuesta ya vencido el lapso de promoción de pruebas.

Como se observa, todas las solicitudes y actuaciones sobre las cuales los recurrentes denuncian no haber recibido respuesta o que la misma fue tardía e inoportuna, preceden en mas de seis meses a la presentación de la presente acción de amparo, vale decir, el 12 de agosto de 2009, lo que obliga a este Tribunal Constitucional, analizar si en el presente caso, opera la caducidad de la acción por haber transcurrido mas de seis meses entre las omisiones denunciadas como lesivas y la fecha en que se presentó el recurso de amparo.

Una de las excepciones para desaplicar la lapso de caducidad contenido en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, es que se trate de omisión de pronunciamiento judicial, debido a que en estos casos las presuntas violaciones a las garantías constitucionales persisten en el tiempo, mientras no se produzca el pronunciamiento omitido.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2.713 de fecha 18 de diciembre de 2001, estableció lo siguiente:
“Al respecto, se observa que si bien es cierto que en el caso de autos, ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera esta Sala que en los casos de conductas omisivas por parte de los Órganos Judiciales encargados de administrar justicia, no opera la referida causal de inadmisibilidad, por cuanto, las omisiones judiciales lesivas de los derechos y garantías constitucionales, resultan persistentes en el tiempo, mientras no se cumpla la actuación judicial de pronunciamiento a que está llamado el órgano jurisdiccional que tiene el conocimiento del proceso. De no ser así, ello incidiría negativamente en el derecho a una tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.”

En virtud de las consideraciones expuestas y en consonancia con el criterio jurisprudencial citado ut supra, este Tribunal Constitucional no obstante, transcurrieron mas de seis meses entre las omisiones denunciadas como lesivas y la interposición del presente recurso de amparo, considera que en el presente caso no opera la caducidad de la acción, Y ASI SE ESTABLECE.

Observa este juzgador que en fecha 18 de agosto de 2006 ambas partes promovieron pruebas que fueron agregadas al expediente mediante auto del 25 de septiembre de 2006.

Seguidamente la parte demandante mediante escrito del 25 de septiembre de 2006, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, hoy recurrente en amparo.

Al efecto el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.” (Resaltado de esta sentencia.)

La ratio de la norma trascrita, obliga al Juez a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas cuando haya oposición a la admisión de las mismas y esta falta de pronunciamiento del Tribunal deviene en la paralización de la causa.

Por su parte el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

La doctrina inveterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la necesidad de notificar a las partes de la reanudación de la causa cuando se encuentre paralizada y los supuestos en los cuales se considera paralizada una causa, plasmada en sentencia de fecha 06 de junio de 2007, Expediente Nº 05-1829, es el siguiente:
“Asimismo, concebido el proceso desde el punto de vista instrumental como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia en la cual se debe asegurar la participación de los sujetos procesales, con el objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio, observa esta Sala que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil consagra que, en el supuesto de que la causa esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
La doctrina ha sistematizado las diversas variantes que pueden causar la irrupción de la presunción de que las partes se encuentran a derecho frente al proceso. Una, la suspensión, comprendida por la detención temporal del proceso por expresa regulación legal (vgr. Artículo 202, Parágrafo Segundo de Código de Procedimiento Civil). Otra, la interrupción, que, en los términos expuestos por GUASP, provendría de la inactividad de las partes o del juez. También se ha empleado la noción de paralización, la cual, en los términos expuestos por ZOPPI opera cuando la causa está detenida, inactiva y no marcha, pero sin que exista motivo para la inacción, inercia o parálisis. (ZOPPI. Soluciones a errores en el Código de Procedimiento Civil. p. 385).
Bajo este último supuesto también debe operar la intervención del juez como director del proceso, siguiendo lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 26 de enero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa.” (Citas del texto original.)

En el caso sub iudice la estadía a derecho de las partes se rompió por la inactividad del Tribunal que no providenció las pruebas sobre cuya admisión existía una oposición, habida cuenta que la falta de notificación de la reanudación de la causa vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Repúblico Bolivariana de Venezuela, toda vez que les genera indefensión e inseguridad jurídica respecto al estado de la causa, verbi gratia, diligencia de fecha 20 de febrero de 2008 de la parte actora, tercera interesada en este procedimiento de amparo en donde expone:
“solicito del Tribunal se pronuncie acerca del Estado en que se encuentra el Expediente Nº 19.777.”

En consecuencia, considera este Tribunal Constitucional que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo al no notificar a las partes de la reanudación de la causa, les cercenó a ambas partes el derecho a la defensa y el debido proceso.

Aunado a lo expuesto, observa igualmente este juzgador que mediante diligencias presentadas en fecha 22 de julio de 2008 por la parte demandada, se ejerció recurso procesal de apelación en contra de los autos de fecha 11 de junio de 2008, uno que declaró terminada la incidencia de tacha y el otro que negó la admisión de pruebas documentales promovidas por la demandada, sin que conste en autos que la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo haya emitido pronunciamiento alguno sobre tales recursos.

Tampoco consta a los autos que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo haya emitido pronunciamiento alguno sobre la solicitud de cómputo de días de despacho efectuada por los hoy recurrentes en amparo, mediante diligencia del 11 de julio de 2008.

Tampoco consta a los autos que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo haya emitido pronunciamiento alguno sobre la solicitud de nulidad del auto que carece de firmas, efectuada por los hoy recurrentes en amparo mediante diligencia del 11 de julio de 2008.

Estas omisiones en que incurrió el Juzgado denunciado como agraviante, al no emitir pronunciamiento sobre las dos apelaciones, la solicitud de cómputo de días de despacho y la solicitud de nulidad del auto de fecha 11 de junio de 2008, vulneran flagrantemente el derecho de los hoy recurrentes en amparo a dirigir peticiones ante cualquier autoridad y obtener oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta…”

Igualmente la falta de providencia sobre las apelaciones vulnera el principio de la doble instancia y por ende el debido proceso, consagrado en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como quiera que la ciudadana Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la sustanciación del Expediente Nº 19.777, vulneró las garantías constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa de ambas partes y violentó el derecho constitucional de los recurrentes en amparo a dirigir peticiones ante cualquier autoridad para obtener oportuna respuesta, resulta forzoso para este Tribunal actuando en sede constitucional, declarar con lugar la acción de amparo intentada, Y ASI SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por la abogada Nayibe Reyes Silvera, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Carlos Manuel Castillo Cedeño e Iris Margarita Castillo de Sandoval; SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo emita un pronunciamiento oportuno sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes y en consecuencia se anulan todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 25 de septiembre de 2006, que ordena agregar las pruebas a los autos.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:25 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº 12.535
JM/DE/luisf.