Republica Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 1 de febrero de 2010
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 12.364

En fecha 12 de marzo de 2009, el Abogado JOAQUIN MARINO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.545, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DIOGENES ANTONIO MORLES AQUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.751.612, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la decisión interlocutoria dictada el 25 de noviembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 20 de mayo de 2009.

Mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2009 el recurrente solicita medida cautelar innominada.

En fecha 1 de junio de 2009 este Juzgado Superior dicta auto mediante el cual ordena la notificación de la parte accionante a los fines que indique la dirección de residencia, lugar o domicilio, tanto del agraviado como del presunto agraviante y consigne copia de la decisión en contra de la cual recurre en amparo.

Ahora bien, desde el 1 de junio de 2009, fecha en que este Tribunal de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenará la notificación del recurrente en amparo, a los efectos que corrigiera su solicitud, hasta la presente fecha han transcurrido ocho (8) meses, sin que el accionante impulse el procedimiento, lo que permite presumir que hay un decaimiento del interés procesal por parte del recurrente en obtener de la administración de justicia la satisfacción de su necesidad de tutela constitucional, a través de este preferente procedimiento.
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la figura del abandono del trámite como una forma atípica de terminación del procedimiento de amparo constitucional, no obstante, la norma omite el lapso necesario de paralización del proceso por falta de impulso, para que opere esta figura.

Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 06 de junio de 2001, Expediente Nº 00-0562, fijo el siguiente criterio, respecto al abandono del trámite en los procedimientos de amparo, a saber:
“…De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”
Como quiera que desde la fecha en que este Tribunal requiere del recurrente corrija la acción de amparo hasta la presente fecha ha transcurrido mas de seis meses sin que el recurrente impulse el procedimiento que se encuentra en estado de admisión, lo que denota un decaimiento del interés procesal por parte del recurrente y tomando como premisa el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el criterio jurisprudencial citado ut supra, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, declara terminado el presente procedimiento de amparo constitucional por abandono del trámite, Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el Abogado JOAQUIN MARINO LOPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DIOGENES ANTONIO MORLES AQUINO, en contra de la decisión dictada el 25 de noviembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, POR ABANDONO DEL TRAMITE.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Notifíquese al recurrente en amparo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, al primer (1) día del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL



DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.364.
JM/DE.