REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO


Valencia, 04 de febrero 2010
Año 199° y 150°


Expediente N° 13.102
Parte recurrente: Cerámicas Caribe, C.A.
Apoderado judicial: Victor Ortiz García, Inpreabogado N° 34.752
Órgano Autor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy.
Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación con solicitud de medida cautelar.



El 27 enero 2007 el abogado VICTOR ORTIZ GARCIA, cédula de identidad V-8.449.525, Inpreabogado Nro. 34.752, apoderado judicial de CERAMICAS CARIBE, C.A, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Trabajo, Circunscripción Estado Yaracuy, el 04 agosto 1977, Nro. 143. Tomo 27, y Registro Mercantil Circunscripción Judicial, Estado Yaracuy, 1977, Nro. 27, Expediente 143, interpone recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nro. 026/2010, dictada el 15 Enero 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO YARACUY.
El 1 febrero 2010 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 1 febrero 2010 la parte recurrente presentó escrito ratificando la medida cautelar de suspensión de efectos.
El 1 febrero 2010 el Tribunal admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenándose las notificaciones correspondientes. En esta misma oportunidad se determinó el pronunciamiento sobre la medida cautelar, por auto separado.
El Tribunal se pronuncia sobre la medida cautelar solicitada en la forma siguiente.
-I-
DE LOS ANTECEDENTES

Se solicita por medio del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 026/2010, dictada el 15 enero 2010, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, en la cual se ordena a la parte recurrente el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Osorio Oviedo Omar Wilfredo, Hernández Nelo Deibys Alberto y Bello Castillo Enrique José, cédulas de identidad Nros. V-11.648.448, V-15.283.142 y V-14.534.936, respectivamente.

Contra esta Providencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, Cerámicas Caribe, C.A. interpone recurso contencioso administrativo de anulación, con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, indicando que se encuentra inficionada del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto no se ajusta la respuestas de la representación de la empresa a las preguntas que establece el artículo 454, de la Ley Orgánica del Trabajo, en el acto de contestación realizado ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy.

Expresa que en el procedimiento administrativo se cercenó el derecho a la defensa y debido proceso, artículo 49, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se pronunció sobre las defensas opuestas por la parte recurrente en el procedimiento administrativo.

Que existe incongruencia entre los alegatos aportados por Cerámicas Caribe, C.A., al procedimiento administrativo, y las establecidas por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, en la Providencia Administrativa atacada en nulidad.

Solicita medida cautelar de suspensión de la providencia administrativa Nro. 026/2010, mientras se tramita el juicio de nulidad.

-II-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Solicita la parte recurrente medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Fundamenta su cautela en lo siguiente:

Que “Ciudadano Juez, el Olor a Buen Derecho se plasma del contenido del acta de descargo fechada el 25 de noviembre de 2009, a los folios (12 y 13) del expediente administrativo, del cual deriva el derecho para mi representada de ejercer el derecho a ser oído, como ciertamente se hizo, pero de la providencia administrativa contra la cual se recurre, la administración omitió pronunciamiento sobre las defensas alegadas, que hacen procedente la nulidad tomando en consideración el hilo vinculante de las sentencias citadas (ha lugar en recursos de revisión) todas con fechas anterior a la fecha de la providencia administrativa y que efectivamente se vulnero el derecho a la tutela judicial efectiva prohibición en la cual no puede incurrir la administración”.

Que “En el caso que las defensas alegadas por mi poderdante, en su oportunidad específicamente la prevista en la pregunta segunda del acto de descargo (transcrita supra) no tuvieron respuestas, lo que implica que la sentenciadora de la administración laboral no dio cumplimiento al deber de resolver las alegaciones de la parte, omitiendo que la obligaba a dar respuesta al momento de dictar su providencia y, así no paso, como también lo establece el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ciudadano Juez, armonizando los artículos 26, 49.1 y 51 del texto constitucional no queda dudas, de la procedencia de la nulidad planteada en esta oportunidad, ante la lesión de derechos constitucionales, y que efectivamente la tutela judicial efectiva se materializaría suspendiendo los efectos de la providencia administrativa recurrida, por el buen derecho que deriva de los alegado en su oportunidad, y la omisión en la que incurrió la administración (Inspectoría del Trabajo Yaracuy) de ser congruente y de motivar en forma razonada y con logicidad su providencia, no siendo así, como en efecto ocurrió ante el hecho que a administración al momento de motiva la decisión incurrió en silenció en cuanto a los argumentos establecidos por mi representada en su defensa”.

En cuanto al periculum in mora, señaló que “…este presupuesto cautelar se refiere al retardo o el peligro en la tardanza de obtener oportuna respuesta al interés que demarca la acción, y que ante el hecho cierto del retardo haría verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Así mismo la notoriedad judicial representada en el exceso de trabajo para decidir oportunamente en los lapsos preestablecidos, hace presumir la posibilidad cierta y el riesgo creciente que la ejecutividad y la ejecutoriedad de la providencia administrativa recurrida puede burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

Que “Así mismo ciudadano Juez, surge el hecho notorio que está representada en la crisis nacional del servicio de energía eléctrica, que trajo consigo la reducción de las horas de despachos de acceso a la justicia, que implica una circunstancia que va en perjuicio de mi representada y de la justicia ante un evidente retardo por la disminución de las horas de despacho”.

Que “ Tal circunstancia implica el deber poder de la tutela cautelar general para la potestad jurisdiccional de suspender la ejecución de la providencia administrativa recurrida, ya identificada, para asegurar la eficacia real del pronunciamiento futuro que recaiga en el proceso. El corolario de esto, es aplicar el criterio de la sala político administrativa sobre la medida cautelar de suspensión de efectos, y así evitar que su ejecución cause un daño irremediable para Cerámicas Caribe C.A., pido se decrete por medio del control judicial cautelar, la no ejecutividad del acto administrativo representado en la providencia administrativa hoy recurrida y, en consecuencia se decrete la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No 026/2010 de fecha 20 de enero del año 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy y de la cual se dio por notificada mi representada en fecha 20 de enero del año 2010, por cuanto negarle tutela cautelar a quien cumple con todos los requisitos concurrentes, implicaría nuevamente violación a sus derechos a la tutela judicial efectiva que dieron origen para someter la providencia administrativa al presente recurso de nulidad, y que ciertamente generaría el peligro que las resultas del pleito resultaren infructuosas si la decisión de merito resulta favorable y, la providencia se ejecutare a pesar de la verosimilitud que se desprende del contenido de la providencia administrativa”.
-III-
DEL PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR LA MEDIDA CAUTELAR

La medida cautelar de suspensión de efectos se encuentra consagrada legalmente en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Sin embargo, este dispositivo legal no establece cual es el procedimiento una vez decretada la cautela, para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de la parte que resulta afectada por la medida. En este sentido, se apreció en el recurso de apelación como único medio de impugnación contra la medida. Empero, es violación del doble grado de jurisdicción, por cuanto los alegatos de defensa de la parte contraria a la medida sólo tiene oportunidad de ser valoradas por el juez a quem y no por el juez que otorga la medida, por lo cual contra la sentencia que valore por primera vez esos alegatos de defensa, no se tiene recurso alguno.

Se considera la tesis de aplicar supletoriamente el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé el recurso de oposición que tienen las partes contra la medida dictada por el Juez Civil. Establece este Artículo:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Igualmente el Artículo 603, eiusdem, señala:

Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.


Con la aplicación de estos artículos se determina cual es el recurso que tiene la parte perjudicada con la medida, y en que forma debe tramitarse. Sin embargo, surge la inquietud de cómo aplicarlo a la medida cautelar típica del contencioso administrativo, prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y antes en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia.

Sin embargo, esa respuesta se encuentra establecida en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal”.

En atención a ello, este Tribunal establece que el recurso y procedimiento a seguir para impugnar las medidas cautelares de suspensión de efectos establecida en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es el recurso de oposición establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte recurrente, respecto de la cual observa.
Se solicita por la presente causa, se dicte medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 026/2010, dictada el 15 enero 2010, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, en la cual se ordena a la parte recurrente el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Osorio Oviedo Omar Wilfredo, Hernández Nelo Deibys Alberto y Bello Castillo Enrique José, cédulas de identidad Nros. V-11.648.448, V-15.283.142 y V-14.534.936, respectivamente.

Las medidas cautelares constituyen aspecto fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 26, Constitucional. Por medio de ellas se puede evitar que la tramitación del procedimiento, cualquiera que sea, no se ocasione daño o perjuicio a algunas de las partes, de imposible reparación por la sentencia definitiva.

Para evitarlo surgen las medidas cautelares, las cuales tienen como finalidad impedir que la sentencia definitiva que se dicte en el juicio no tenga aplicación práctica y de esta forma se pueda cumplir con el mandato constitucional de tutela judicial efectiva a favor de los ciudadanos. No obstante, toda medida cautelar supone requisitos existenciales, sin los cuales la dispensa cautelar no podrá ser otorgada.

En el caso de autos, tratándose de pretensión por la cual se solicita la suspensión de efectos de un acto administrativo, este Tribunal revisa requisitos existenciales, constituidos por el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Así lo afirma la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades. Prueba de ello sentencia Nro. 287 del 05 marzo 2008, donde expresó:

Al respecto debe señalarse que es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a que se refiere el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, en la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en virtud de que ello podría atentar los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso.
Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
En tal sentido, el indicado artículo dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Conforme a la norma antes transcrita, la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes transcrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Aplicando lo anterior al caso de autos, se puede apreciar, analizadas las documentales anexas al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, que el fumus boni iuris se encuentra probado en autos, específicamente de la copia certificada del expediente administrativo, donde se puede apreciar, en grado de verosimilitud, que existe presencia del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la providencia administrativa no se ajusta a las respuestas dadas por la representación de la empresa en el acto de contestación realizado durante el procedimiento administrativo formativo del acto impugnado.
Igualmente, en la Providencia administrativa impugnada no se aprecia pronunciamiento sobre los alegatos expuestos por la empresa recurrente en el procedimiento administrativo, por lo que existe presunción de violación del derecho a ser oído y del derecho a la defensa contenidos dentro de la garantía del debido proceso, artículo 49, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El derecho a la defensa y al debido proceso se le debe garantizar a los ciudadanos en toda clase de procedimientos. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (2007), señala:

Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…) (s. S. C. n.° 5 del 24-01-01 caso: Supermercado Fátima S.R.L.).

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia n° 926 del 1 de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego), señaló lo siguiente:
La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (Sentencia Nro. 1692 del 07 agosto 2007)


Esta presunción grave de violación del derecho a la defensa y debido proceso, y vicio de falso supuesto, justifica el fumus boni iuris en favor de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, y así se declara.

En cuanto al segundo requisito, periculum in mora, observa el Tribunal que de ejecutarse el acto administrativo impugnado se le ocasiona a la empresa recurrente daños de difícil reparación en la definitiva, por cuanto se genera el reenganche de trabajadores que la empresa posiblemente no tiene capacidad de ocupar en sus instalaciones. Se adiciona el pago de salarios a cada trabajador, prácticamente de imposible recuperación con la sentencia definitiva. Estas circunstancias justifican el segundo requisito de la medida.

Adicionalmente, es necesario agregar que, de no suspenderse los efectos del acto impugnado, la empresa recurrente se encuentra imposibilitada de mantener la solvencia laboral, documento fundamental para la obtención de las divisas necesarias para compra de materia prima y equipos de producción, maxime cuando la empresa recurrente se encuentra vinculada al proceso de construcción de viviendas realizado por el Gobierno Nacional, como se puede apreciar de las documentales anexas al escrito de ratificación de la medida cautelar, presentado por la parte recurrente el 1 febrero 2010.

En consecuencia, también se encuentra cumplido el segundo requisito de la medida cautelar. Así se declara.

Con respecto al requisito exigido por el Parágrafo 21, artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al requerimiento del solicitante de la medida, de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, este Tribunal se adhiere al criterio de la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 julio 2005, expediente No. AP42-N-2005-000354, caso Corp Promotora de Servicios C. A. y Corp Blanca C. A., contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en la cual se deja establecido que en los casos de nulidad de actos administrativos contra Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo, la exigencia de la caución para acordar la medida de suspensión de efectos del acto impugnado se revela como inoperante, por lo que no es necesario requerirla.

De conformidad con lo expuesto, resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 026/2010, dictada el 15 enero 2010 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, en la cual se ordena a la parte recurrente el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Osorio Oviedo Omar Wilfredo, Hernández Nelo Deibys Alberto y Bello Castillo Enrique José, cédulas de identidad Nros. V-11.648.448, V-15.283.142 y V-14.534.936, respectivamente. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el abogado VICTOR ORTIZ GARCIA, cédula de identidad V-8.449.525, Inpreabogado Nro. 34.752, apoderado judicial de CERAMICAS CARIBE, C.A, inscrita originariamente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción del Estado Yaracuy, el 04 agosto 1977, Nro. 143. Tomo 27, y en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 1977, Nro. 27, Expediente 143.
2. En consecuencia, se ORDENA la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 026/2010, dictada el 15 enero 2010 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, en la cual se ordena a la parte recurrente el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Osorio Oviedo Omar Wilfredo, Hernández Nelo Deibys Alberto y Bello Castillo Enrique José, cédulas de identidad Nros. V-11.648.448, V-15.283.142 y V-14.534.936, respectivamente, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2010, a las doce y treinta (12:30) minutos de la tarde. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,


OSCAR LEÓN UZCATEGUI

El Secretario,


GREGORY BOLÍVAR R.


Expediente N° 13.102. En la misma fecha se libro ofícios Nº 0461/15439, 0462/15440, 0463/15441, 0464/15442, 0465/15443, 0466/15444, 0467/15445, ________/0468/15446, 0469/15447 y ________/0470/15448.

El Secretario,


GREGORY BOLÍVAR

OLU/ioana
Diarizado Nro. _________