REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de febrero 2010
Año 199° y 150°


Expediente N° 13.101
Parte recurrente: Clover Internacional, C.A.
Apoderado judicial: Miguel Eduardo Heredia, Inpreabogado N° 9.947.
Órgano Autor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral, Rafael Urdaneta y de los Municipios San Diego, Naguanagua del Estado Carabobo.
Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación con solicitud de medida cautelar.



El 26 enero 2010 el abogado MIGUEL EDUARDO HEREDIA, cédula de identidad V-3.254.126, inscrito en el Inpreabogado Nro. 9.947, con carácter de apoderado judicial de CLOVER INTERNACIONAL, C.A., Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, 30 junio 1964, Nro. 49, Tomo 26-A, interpone recurso contencioso administrativo de anulación con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nro. 281-2009, dictada el 06 julio 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSÉ, CATEDRAL, RAFAEL URDANETA Y DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.

El 01 febrero 2001 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 01 febrero 2010 el Tribunal admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenándose las notificaciones correspondientes. En esta misma oportunidad se determinó el pronunciamiento sobre la medida cautelar, por auto separado.
El Tribunal se pronuncia sobre la medida cautelar solicitada en la forma siguiente.

-I-
DE LOS ANTECEDENTES

Se solicita por medio del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. 281-2009, dictada el 06 julio 2009, por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral, Rafael Urdaneta y de los Municipios San Diego, Naguanagua del Estado Carabobo, en la cual se impone a la parte recurrente multa por la cantidad de Quinientos Once Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares Con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 511.594,11), por cuanto la misma “…se encuentra incursa en la violación de los Artículo: 169, 172 y 173 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad; del 61 al 64 del Reglamento de la Ley del Seguro Social; 2 de la Ley de Alimentación para los trabajadores y del artículo 15 al 18 del Reglamento de la misma Ley; y Resoluciones Especiales del Ministerio del Trabajo N° 4524 y 4525…”.

Contra esta decisión de la mencionada Inspectoría del Trabajo, Clover Internacional, C.A., interpone recurso contencioso administrativo de anulación, con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, indicando que es nula de conformidad con el articulo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto resulta de ilegal ejecución al imponer multa por cantidad no prevista en la ley.

Igualmente señalan violación del artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no ajusta a la sanción que expresa este artículo, el cual señala como elemento cuantificable a los salarios mínimos y no unidades Tributarias.

Se alega que existe error en el cálculo en la Providencia Administrativa impugnado “…Por cuanto existe contradicción entre la sanción pecuniaria impuesta en este particular, y el resultado condenado a pagar; se establece el pago de la cantidad de Diez (10) UNIDADES TRIBUTARIAS, y la cantidad expresada particular 8) de la Propia Providencia Administrativa, no corresponde a las diez Unidades Tributarias, la cual es producto de la operación aritmética de multiplicar 10 por el valor de la Unidad Tributaria para el momento de la imposición de la multa, es decir, la cantidad de Bs. 55,00, -valor de la Unidad Tributaria- lo cual arrojaría como resultado QUINIENTOS CINCUENTRA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 550,00), pero lo establecido fue “QUINIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 506.000,00), lo cual incide directamente en el monto total condenado a pagar a mi representada, lo que asciende a la cantidad de QUINIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 511.594,61), que, a su vez es producto de la suma aritmética de los ocho aspecto discriminados con anterioridad, siendo lo correcto, atendiendo a lo expuesto, la cantidad de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.144,61) y la cantidad señala con anterioridad”.

Alega la presencia de vicio de falso supuesto por cuanto “…de ser ejecutado en lo términos primigenios planteados se estaría partiendo de supuesto de hecho errado vulnerando de esta manera el Debido Proceso que asiste a mi representada, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

-II-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Solicita la parte recurrente medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad a lo establecido en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Fundamenta su cautela en lo siguiente:

Que “…“De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a la tutela judicial efectiva en concordancia a lo establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que este digno Tribunal acuerde de manera inmediata Medida Cautelar de Suspensión de efectos del acto impugnado, en virtud de la violación evidente de los derechos constitucionales de mi representada provenientes de la Providencia recurrida, en el cual se ordena “Declarar Con Lugar el Procedimiento de Multa, interpuesto por la Unidad de Supervisión adscrita a esta Inspectoría del Trabajo, contra la empresa Clover Internacional, C.A. por cuanto la mima se encuentra incursa en la violación la violación de los Artículo: 169, 172 y 173 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad; del 61 al 64 del Reglamento de la Ley del Seguro Social; 2 de la Ley de Alimentación para los trabajadores y del artículo 15 al 18 del Reglamento de la misma Ley; y Resoluciones Especiales del Ministerio del Trabajo numero 4524 y 4525…”.

En relación a la presunción de buen derecho señaló “Este requisito determina en el ánimo del Juez la presunción de que el recurso ejercido en contra del acto impugnado tiene suficientes elementos para prosperar, en virtud, no sólo de los argumento que se exponga, sino de las pruebas que se acompañan junto al recurso ejercido, que es precisamente de las cuales aquel evidencia esa apariencia, y que lo constituye original de la Providencia Administrativa Nro. 281-2009 y las correspondientes planillas de liquidación de multa”. .

Que “De esta forma en el presente caso, se han expuesto todas y cada uno de los alegatos que fundamentan la impugnación del acto, por vicios de nulidad absoluta y por vicios que lo hacen anulable, que persiguen evitar la perpetración de los derechos de mi representada, con un acto que se encuentra viciado de nulidad”.

Que “Observando el planteamiento del caso, se evidencia que el hecho controvertido recae en el error y/o negligencia en el que incurre la Inspectoría del Trabajo al momento de realizar el cálculo de la cantidad a multar establecida en el inciso 8) de texto anteriormente transcrito, mediante el cual se procede a condenar a mi representada a paga la cantidad de QUINIENTOS SEIS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 506.000,00) por el incumplimiento del Artículo 2 de la Ley de alimentación para los Trabajadores y el artículo 15 al 18 de su Reglamento, siendo el caso que, se evidencia una flagrante contradicción entre la sanción pecuniaria impuesta en este particular, y el resultado condenado a pagar; se establece el pago de DIEZ (10) UNIDADES TRIBUTARIAS, y la cantidad expresada particular 8) de la Propia Providencia Administrativa, no corresponde a las diez unidades tributarias para el momento de la imposición de la multa, es decir, la cantidad de Bs. 55,00, lo cual arrojaría como resultado QUINIENTOS CINCUENTRA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 550,00), pero lo establecido fue “QUINIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 506.000,00), lo cual incide directamente en el monto total condenado a pagar a mi representada, lo que asciende a la cantidad de QUINIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 511.594,61), que, a su vez es producto de la suma aritmética de los ocho aspecto discriminados con anterioridad, siendo lo correcto, atendiendo a lo expuesto, la cantidad de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.144,61) y la cantidad señala con anterioridad”.

En cuanto al periculum in mora, señaló que “En este sentido, se destaco anteriormente que el cumplimiento de la providencia administrativa impugnada en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, consiste en el pago de la totalidad de la multa impuesta a mi representada por la cantidad de QUINIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 511.594,61), producto de la sumatoria de ocho literales debidamente transcritos anteriormente, entre los cuales podemos evidenciar que se incurre en el error y/o negligencia al momento de realizar el cálculo de la cantidad a multar establecido en el inciso 8) Respecto al incumplimiento del Artículo 2 de la Ley de alimentación para los Trabajadores y el artículo 15 al 18 de su Reglamento, una sanción correspondiente a Diez Unidades Tributarias, es decir, la cantidad de QUINIETOS SEIS MIL BOLIVARES, es decir, la cantidad QUINIENTOS SEIS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 506.000.00) contenida en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo”, Por cuanto existe contradicción entre la sanción pecuniaria impuesta en este particular, y el resultado condenado a pagar; se establece el pago de la cantidad de Diez (10) UNIDADES TRIBUTARIAS, y la cantidad expresada particular 8) de la Propia Providencia Administrativa, no corresponde a las diez Unidades Tributarias, la cual es producto de la operación aritmética de multiplicar 10 por el valor de la Unidad Tributaria para el momento de la imposición de la multa, es decir, la cantidad de Bs. 55,00, -valor de la Unidad Tributaria- lo cual arrojaría como resultado QUINIENTOS CINCUENTRA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 550,00), pero lo establecido fue “QUINIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 506.000,00), lo cual incide directamente en el monto total condenado a pagar a mi representada, lo que asciende a la cantidad de QUINIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 511.594,61), que, a su vez es producto de la suma aritmética de los ocho aspecto discriminados con anterioridad, siendo lo correcto, atendiendo a lo expuesto, la cantidad de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.144,61) y la cantidad señala con anterioridad”.

Que “Lo anteriormente expuesto trae como consecuencia que mi representada al no cancelar la referida multa, incurra en incumplimiento lo cual acarreará las sanciones previstas en la Ley Sustantiva Laboral, además, dicho incumplimiento trajo como consecuencia la pérdida de la Solvencia Laboral de Patronos y Patronas…”.

Que “Cabe destacar que por el contrario, en caso que este recurso sea declarado Sin Lugar, violaría el principio de legalidad de los Actos Administrativos y se condenaría firmemente a pagar a mi representada una cantidad exorbitante dineraria producto del error y negligencia en el cálculo correspondiente a la multa que se impuso”.

-III-
DEL PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR LA MEDIDA CAUTELAR

La medida cautelar de suspensión de efectos se encuentra en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Sin embargo, este dispositivo legal no establece cual es el procedimiento que debe seguirse una vez decretada la cautelar, para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de la parte que resulta afectada por la medida. En este sentido, se pensó en el recurso de apelación como único medio de impugnación contra la medida. Empero, ello viola en forma directa el doble grado de jurisdicción, por cuanto los alegatos de defensa de la parte contraria a la medida sólo tiene oportunidad de ser valoradas por el juez a quem y no por el juez que otorga la medida, por lo cual contra la sentencia que valore por primera vez esos alegatos de defensa, no se tiene recurso alguno.

Ante ello, surgió la tesis de aplicar supletoriamente el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé el recurso de oposición que tienen las partes contra la medida dictada por el Juez Civil. Establece este Artículo:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Igualmente el Artículo 603 eiusdem señala:

Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.


Con la aplicación de estos artículos se despeja la duda sobre cual es el recurso que tiene la parte perjudicada con la medida, y en que forma debe tramitarse. Sin embargo, surge la inquietud de cómo aplicarlo a la medida cautelar típica del contencioso administrativo, prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia.

Sin embargo, esa respuesta se encuentra establecida en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal”.

En atención a ello, este Tribunal establece que el recurso y procedimiento a seguir para impugnar las medidas cautelares de suspensión de efectos establecida en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es el recurso de oposición establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte recurrente, respecto de la cual observa.
Se solicita por la presente causa se dicte medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 281-2009, dictada el 06 julio 2009 por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral, Rafael Urdaneta y de los Municipios San Diego, Naguanagua del Estado Carabobo, en la cual se impone a la parte recurrente multa por la cantidad de Quinientos Once Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares Con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 511.594,11), por cuanto la misma presuntamente “…se encuentra incursa en la violación de los Artículo: 169, 172 y 173 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad; del 61 al 64 del Reglamento de la Ley del Seguro Social; 2 de la Ley de Alimentación para los trabajadores y del artículo 15 al 18 del Reglamento de la misma Ley; y Resoluciones Especiales del Ministerio del Trabajo N° 4524 y 4525…”.

Las medidas cautelares constituyen aspecto fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 26, Constitucional, por cuanto por medio de ellas se puede evitar que en la tramitación del procedimiento, se ocasione daño o perjuicio a algunas de las partes, de imposible reparación por la sentencia definitiva.

Para evitarlo surgen las medidas cautelares, las cuales tienen como finalidad impedir que la sentencia definitiva en el juicio no tenga aplicación práctica y de esta forma se pueda cumplir con el mandato constitucional de tutela judicial efectiva. No obstante, toda medida cautelar supone requisitos existenciales, sin los cuales la dispensa cautelar no podrá ser otorgada.

En el caso de autos, tratándose de pretensión por la cual se solicita la suspensión de efectos de un acto administrativo, resulta imperioso para este Tribunal revisar requisitos existenciales, constituidos por el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Así lo afirma la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades. Prueba de ello el ratificado criterio en la sentencia Nro. 287 del 05 marzo 2008, donde expresó:

Al respecto debe señalarse que es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a que se refiere el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, en la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en virtud de que ello podría atentar los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso.
Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
En tal sentido, el indicado artículo dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Conforme a la norma antes transcrita, la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes transcrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Aplicando lo anterior al caso sub iudice se aprecia que la parte recurrente, Clover Internacional, C.A., se encuentra directamente afectada por la Providencia Administrativa Nro. 281-2009, dictada el 06 julio 2009, por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral, Rafael Urdaneta y de los Municipios San Diego, Naguanagua del Estado Carabobo, por cuanto le impone multa por la cantidad de Quinientos Once Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares Con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 511.594,11).

Igualmente se puede apreciar, una vez analizadas las documentales anexas al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, que el fumus boni iuris se encuentra probado en autos, específicamente de la propia Providencia Administrativa impugnada, donde se observa, en grado de verosimilitud, que existe error de cálculo en el monto de la multa, en lo que se refiere al inciso octavo (8) del dispositivo de la misma, donde se establece una cantidad excesiva por el concepto causado.

En efecto, en el numeral octavo (8) del dispositivo de la Providencia Administrativa impugnada se señala “Respecto al incumplimiento del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Artículo 15 al 18 de su Reglamento, una sanción correspondiente a Diez Unidades Tributarias, es decir, la cantidad de QUINIENTOS SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 506.000,00) contenida en el Artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Del extracto citado, se aprecia, en grado de presunción, que de la suma aritmética de diez unidades tributarias al valor actual –Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs 55)-, que es el mismo valor utilizado por la Providencia Administrativa, arroja como resultado la cantidad de Quinientos Cincuenta Bolívares Exactos (Bs. 550,00) por este concepto, lo cual no guarda relación con los Quinientos Seis Mil Bolívares (Bs. 506.000,00) establecidos en la Providencia Administrativa impugnada por este concepto.

Si a lo anterior se agrega que en este inciso octavo (8) del dispositivo de la Providencia Administrativa, se utiliza como fundamento el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece como elemento de cálculo de la sanción o multa el salario mínimo, y no a la unidad tributaria, como lo señala la Providencia Administrativa, arroja como resulta, en grado de verosimilitud, violación de este dispositivo legal, que puede generar nulidad absoluta del acto impugnado, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo suficiente para considerar cubierto el primer requisito de la medida, consistente en el fumus boni iuris. Así se declara.

En cuanto al segundo requisito, periculum in mora, observa el Tribunal que de ejecutarse el acto administrativo impugnado se le ocasiona a la empresa recurrente daños de difícil reparación en la definitiva, por cuanto se genera pago de cantidad de dinero que afectaría a la empresa recurrente en sus relaciones comerciales de funcionamiento.

Adicionalmente, es necesario agregar que de no suspenderse los efectos del acto impugnado la empresa recurrente se encuentra imposibilitada de mantener la solvencia laboral, documento fundamental para la obtención de divisas necesarias para compra de la materia prima y equipos de producción.

En consecuencia, también se encuentra cumplido el segundo requisito de la medida cautelar. Así se declara.

Por otra parte, no escapa a este Juzgado ponderar el acto impugnado y sus efectos, a los fines de apreciar si ello constituye amenaza a los derechos de la parte recurrente, y a tal efecto considera que el caso de autos sólo se afecta a la empresa impugnada, por cuanto es la única obligada a cumplir con el pago de la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo. En consecuencia, no se encuentra afectado intereses generales o de orden público en la presente causa, y así se decide.

Con respecto al requisito exigido por el Parágrafo 21, artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al requerimiento al solicitante de la medida, de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, este Tribunal se adhiere al criterio de la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 julio 2005, expediente No. AP42-N-2005-000354, caso Corp Promotora de Servicios C. A. y Corp Blanca C. A., contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en la cual se dejó establecido que en los casos de nulidad de actos administrativos contra Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo, la exigencia de la caución para acordar la medida de suspensión de los efectos del acto impugnado se revela como inoperante, por lo cual no es necesario requerirla.

De conformidad con lo expuesto, resulta procedente la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 281-2009, dictada el 06 julio 2009, por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral, Rafael Urdaneta y de los Municipios San Diego, Naguanagua del Estado Carabobo, en la cual se impone a la parte recurrente multa por la cantidad de Quinientos Once Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares Con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 511.594,11), por cuanto la misma “…se encuentra incursa en la violación de los Artículo: 169, 172 y 173 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad; del 61 al 64 del Reglamento de la Ley del Seguro Social; 2 de la Ley de Alimentación para los trabajadores y del artículo 15 al 18 del Reglamento de la misma Ley; y Resoluciones Especiales del Ministerio del Trabajo N° 4524 y 4525…”. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el abogado MIGUEL EDUARDO HEREDIA, cédula de identidad V-3.254.126, inscrito en el Inpreabogado Nro. 9.947, con carácter de apoderado judicial de CLOVER INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 junio 1964, Nro. 49, Tomo 26-A.
2. En consecuencia, se ORDENA la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 281-2009, dictada el 06 julio 2009, por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral, Rafael Urdaneta y de los Municipios San Diego, Naguanagua del Estado Carabobo, en la cual se impone a la parte recurrente multa por la cantidad de Quinientos Once Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares Con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 511.594,11).

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2010, a las doce y treinta (12:30) minutos de la tarde. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,


OSCAR LEÓN UZCATEGUI


El…


Secretario,


GREGORY BOLÍVAR R.


Expediente N° 13.101. En la misma fecha se libraron ofícios Nº 0650/15628, 0651/15629, 0652/15630, 0653/15631, ________/0654/15632 y 0655/15633.

El Secretario,


GREGORY BOLÍVAR

OLU/ioana
Diarizado Nro. _________