REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MARIA IGNACIA BARRZA ESPINOZA
PARTE DEMANDADA.-
RAMON ARTURO BARRAZA Y OTROS
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADA.-
INDIRA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.965.
MOTIVO.-
PARTICIÓN (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 10.362.-

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 15 de diciembre de 2.009, el Abg. PASTOR POLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo el juicio por PARTICIÓN por la ciudadana MARIA IGNACIA BARRZA ESPINOZA contra los ciudadanos RAMÓN ARTURO BARRAZA Y OTROS, en el expediente N° 45.673, por encontrarse incurso en el ordinal 19° del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron a este Juzgado Superior Distribuidor, quien después de haber efectuado la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 04 de febrero de 2.010, bajo el N° 10.362, y encontrándose la misma en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
El ciudadano Juez antes mencionado, en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…El día de Ayer catorce (14) de diciembre del 2.009, siendo las ocho y media de la mañana (8:30 AM), se presentó ante este Tribunal la Abogada INDIRA LÓPEZ, Inpreabogado N° 86.965, como representante legal del ciudadano RAMÓN ARTURO BARRAZA, y manifestó en presencia de la Secretaria MAYELA OSTOS FUENMAYOR, y la asistente judicial ASUA ALVAREZ, que venia recomendada por un supuesto "Doctor Lucena", quien dijo ser amigo y poder influenciar sobre este Juzgador.
Ahora bien, este Juzgador rechaza categóricamente lo alegado por la abogada INDIRA LÓPEZ, por ser falsos sus dichos al indicar que un supuesto "Doctor Lucena", a quien no conozco, puede incidir de cualquier forma sobre este Juzgador.
Por otra parte, el hecho que la abogada INDIRA LÓPEZ, haya declarado esta circunstancia a criterio de este Juzgador constituye una injuria grave en su contra que implica que debe inhibirse en la presente causa, ya que la circunstancia narrada por la ciudadana referida no es cierta, aunado al hecho de que duden de la imparcialidad de este operador de justicia, constituye un impedimento para continuar conociendo de esa causa.-En mérito de lo anterior y por haber cuestionado la imparcialidad, considera quien suscribe que ello constituye una injuria contra este jurisdicente.
En consecuencia, es por ello que me encuentro comprendido dentro del supuesto de hecho que establece el Ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que considero la opinión emitida como injuriosa, p or lo tanto, me INHIBO de conocer esta causa. Esta inhibición opera contra la abogada INDIRA LOPEZ, Inpreabogado Nº 86.965, y su representado el ciudadano RAMÓN ARTURO BARRAZA…”

SEGUNDA.-
Con relación a la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
Ordinal 19 “…Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurrida dentro de los doce meses precedentes al pleito.
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ibídem, en acta “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
En efecto, la inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por el Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido; vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil, y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo tales premisas, debe examinarse el acta de inhibición suscrita por el Juez, PASTOR POLO, observando este Sentenciador que, en su tramitación, se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del referido Código de Procedimiento Civil; que la causal alegada por el Juez Inhibido, es la contemplada en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, considerando lo manifestado en el acta correspondiente, en la cual el Juez inhibido señala que: “…El día de Ayer catorce (14) de diciembre del 2.009, siendo las ocho y media de la mañana (8:30 AM), se presentó ante este Tribunal la Abogada INDIRA LÓPEZ, Inpreabogado N° 86.965, como representante legal del ciudadano RAMÓN ARTURO BARRAZA, y manifestó en presencia de la Secretaria MAYELA OSTOS FUENMAYOR, y la asistente judicial ASUA ALVAREZ, que venia recomendada por un supuesto "Doctor Lucena", quien dijo ser amigo y poder influenciar sobre este Juzgador.
Ahora bien, este Juzgador rechaza categóricamente lo alegado por la abogada INDIRA LÓPEZ, por ser falsos sus dichos al indicar que un supuesto "Doctor Lucena", a quien no conozco, puede incidir de cualquier forma sobre este Juzgador Por otra parte, el hecho que la abogada INDIRA LÓPEZ, haya declarado esta circunstancia a criterio de este Juzgador constituye una injuria grave en su contra que implica que debe inhibirse en la presente causa, ya que la circunstancia narrada por la ciudadana referida no es cierta, aunado al hecho de que duden de la imparcialidad de este operador de justicia, constituye un impedimento para continuar conociendo de esa causa.-En mérito de lo anterior y por haber cuestionado la imparcialidad, considera quien suscribe que ello constituye una injuria contra este jurisdicente.
En consecuencia, es por ello que me encuentro comprendido dentro del supuesto de hecho que establece el Ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
Pasa este Sentenciador a analizar los argumentos emitidos por el Juez Inhibido, fundados en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que para la procedencia de dicha causal es necesario que la opinión emitida por la abogada INDIRA LOPEZ, haya ocurrido dentro de los doce meses procedentes al pleito, evidenciándose de los autos, que lo señalado por dicho Juez ocurrió en fecha 14 de diciembre de 2009, lo que hace forzoso concluir que, para el momento de la presente inhibición ocurrida el 15 de diciembre de 2009; no había transcurrido el lapso señalado en dicha norma, y en vista de que lo expresado por el Juez en su acta de inhibición, goza de una presunción de verdad, tal como lo ha consolidado la doctrina judicial, esta Alzada al evidenciar que el conocimiento del Juez inhibido, bajo la circunstancia señalada podría constituir impedimento para que éste mantenga su objetividad al decidir; es por lo que, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que debe prevalecer y cuidarse en la administración de justicia, considera este Tribunal que, evidenciado que en la presente inhibición aparecen cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; y que la parte contra quien obra la causal no lo allanó, admitiendo así tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse; resulta PROCEDENTE la inhibición propuesta con fundamento en la causal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición formulada por el Abog. PASTOR POLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de diez (10) folios útiles, y con Oficio N° 036/10.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO