REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE.-
ALICIA NOGALES BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 7.167.200, domiciliada en la Urb. San Esteban, Calle 13, Sector 1, Casa Nro. 9, en Jurisdicción Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE.-
CARMEN TERESA SAYAGO HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.410, de este domicilio.
MOTIVO.-
INTERDICCIÓN
EXPEDIENTE No. 10.356.-

La ciudadana ALICIA NOGALES BASTIDAS, asistida por la abogada YUDIHT MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.221, el día 01 de abril de 2008, presentó una solicitud de interdicción de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA NOGALES BESTIDAS, por ante el Juzgado Segundo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor le correspondió el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ambos con sede en Puerto Cabello, donde se le dió entrada y se admitió el día 02 de abril de 2008, ordenando la notificación de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA NOGALES BASTIDAS, para ser interrogada por el Juez “a-quo”, y una vez interrogada la misma, dicho Tribunal fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente, para que comparecieran los ciudadanos WILFREDO JOSE NOGALES BASTIDAS y ELSA GOITIA PARRA, ordenando igualmente oficiar al Departamento de Medicatura Forense del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, para que practicaran el reconocimiento medico-legal.
En fecha 30 de Mayo del 2008, compareció ante el Juzgado “a-quo” la ciudadana ALICIA NOGALES BASTIDAS, actuando en Representación Legal de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA NOGALES BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-8.606.973, asistida por la abogada YUDITH E. MIRANDA, dándose por notificada del presente juicio.
En fecha 04 de junio de 2008, en la sede del Tribunal “a-quo”, tuvo lugar el acto de interrogación de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA NOGALES BASTIDAS.
En fechas 10 de junio de 2008, a las 10:00 y 10:30 a.m., fueron interrogados los ciudadanos WILFRWEDO JOSE NOGALES BASTIDAS y ELSA BEATRIZ GOITIA, hermano y amiga respectivamente, de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA NOGALES BASTIDAS
El día 11 de junio de 2008, el Juzgado “a-quo” dictó auto, en el cual considera necesario a los fines de proveer la presente interdicción, la declaración de dos familiares más de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA NOGALES BASTIDAS.
El 10 de octubre de 2008, a las 9:30 y 10:00 a.m., siendo la oportunidad fijada por el Tribunal “a-quo”, para la comparecencia de las ciudadanas MIREYA COROMOTO NOGALES y YAJHAIRA FRANCISCA BASTIDAS, el Juzgado a-quo, dejó constancia de la no comparecencia de las mismas.
En fecha 24 de octubre de 2008, la abogada CARMEN SAYAGO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALICIA NOGALES BASTIDAS, solicitó al Juzgado “a-quo”, fije día y hora para la presentación de las ciudadanas MIREYA COROMOTO NOGALES y YAJHAIRA FRANCISCA BASTIDAS, siendo acordado por el Juzgado “a-quo”, mediante dicto auto ese mismo día.
El 29 de octubre de 2008, siendo las 9:30 y 10:00 a.m., fueron interrogadas las ciudadanas MIREYA COROMOTO NOGALES y YAJHAIRA FRANCISCA BASTIDAS, familiares de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA NOGALES BASTIDAS.
En fecha 03 de Diciembre de 2008, el Juzgado “a-quo”, deja constancia de haber recibido las resultas provenientes de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), del Municipio Puerto Cabello.
Consta igualmente que, el día 09 de diciembre de 2008, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia, decretando la Interdicción Provisional de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA NOGALES BASTIDAS, propuesta por la ciudadana ALICIA NOGALES BASTIDAS, por tratarse de una persona que presenta retardo psico-intelectual, como secuela de una meningitis infecciosa. cardiopatia hipertensiva, dependiente de su grupo familiar, la cual la hace ser una incapaz de proveer a sus propios intereses, defecto intelectual grave habitual que impide que pueda proveer a sus intereses, el cual necesita protección, todo de conformidad con el artículo 396 del Código Civil.
Consta que el día 15 de junio de 2009, abogada CARMEN SAYAGO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALICIA NOGALES BASTIDAS, presentó escrito contentivo de promoción de pruebas; siendo admitidas las mismas mediante auto dictado en fecha 22 de junio de 2009.
El Juzgado “a-quo” el día 11 de enero de 2009, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda de interdicción, decretando la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA NOGALES BASTIDAS, y nombra como TUTOR INTERINO de la misma, a la ciudadana ALICIA NOGALES BASTIDAS.
En razón de la consulta legal, el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 04 de febrero de 2010, bajo el N° 10.356, el trámite legal, y por encontrarse la causa en estado de sentencia, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente existen las actuaciones siguientes:
a) Solicitud de interdicción, en la cual se lee:
“…De conformidad con el Articulo 393, 395 y 396 del Código Civil Vigente, solicito del Tribunal a su digno cargo, sea sometida a INTERDICCIÓN la ciudadana OMAIRA JOSEFINA NOGALES BASTIDAS… en Jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual es mi hermana, hago esta solicitud, hago esta solicitud por encontrase la misma en habitual defecto intelectual derivado de una meningitis infecciosa desde la infancia con retardo psico-intelectual, hipertensión con criterio de cardiopatía hipertensiva, según se evidencia de Informe médico, emitida por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación Unidad Puerto Cabello (I.P.A.S.M.E.), de fecha 05 de Diciembre del año 2007, la cual adjunto marcadas letras "A", "B" y adjunto marcado letra "C" informe psiquiátrico emitido por el Centro de Salud Social, Hospital Doctor Prince Lara (INSALUD), de fecha 11 de Diciembre del año 2007; todo ello con la finalidad de otorgarle a mi hermana ya identificada la pensión de nuestra madre DORA ELENA BASTIDAS, quien era venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-3.303.909, quien falleció en el Centro Clínico San José de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 12 de Octubre del 2007, el cual consigno marcado letra "D" y cualquier otro acto de administración y disposición, el cual solicito se me nombre Curador, así mismo anexo marcado "E" acta de nacimiento de mi hermana OMAIRA JOSEFINA NOGALES BASTIDAS, ya identificada; en virtud de lo antes expuesto, ruego a usted a los efecto previsto en el articulo 396 del Código Civil Ejusdem, se ordene el traslado del Tribunal a la residencia habitual, Urbanización San Esteban, Calle 13, Sector 1, Casa No 19, en Jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con la finalidad de ser llenado los extremo de ley y pueda ser sometida a INTERDICCIÓN, igualmente sean oídos los ciudadanos: WILFREDO JOSÉ NOGALES BASTIDAS… y ELSA BEATRIZ GOITIA PARRA...
Finalmente pido se abra el juicio correspondiente procediendo a la averiguación de los hechos aquí alegados, de comprobar el estado mental de mi hermana OMAIRA JOSEFINA NOGALES BASTIDAS… y en definitiva sea sometida a CÚRATELA, recayendo el nombramiento de Curador de derecho en su hermana ALICIA NOGALES BASTIDAS, ya identificada. Puerto Cabello de acuerdo a lo establecido en el Articulo 397 del Código Civil Venezolano Ejusdem. Es justicia que espero en la ciudad de Puerto Cabello, a la fecha cierta de su presentación…”
b) Sentencia dictada el 11 de enero de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…este Juzgado Primero de Primera Instancia… Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de INTERDICCIÓN propuesta por la ciudadana ALICIA NOGALES BASTIDAS, en consecuencia, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA NOGALES BASTIDAS, al ser demostrado en el juicio que se trata de una persona que presenta: "RETARDO PSICO-INTELECTUAL, COMO SECUELA DE UNA MENINGITIS INFECCIOSA, CARDIOPATIA HIPERTENSIVA"; la cual la hace ser una persona "ENTREDICHA" como incapaz de proveer a sus propios intereses por Defecto Intelectual Grave Habitual, la cual necesita protección; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 734, 735 y 737 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 393 y 396 del Código Civil.
A los fines del nombramiento de TUTOR ORDINARIO, de conformidad con [lo dispuesto en el artículo 399, en concatenación con el Artículo 309, ambos del Código Civil, y en virtud que la "ENTREDICHA" no cuenta con padres, cónyuge, ni [hijos, nómbrese el Consejo de Tutela de conformidad con los artículos 324 y siguientes del Código Civil. Mientras no ocurra dicho nombramiento proseguirá en pus funciones el Tutor Interino designado, es decir, la ciudadana ALICIA NOGALES BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.167.200, y de este domicilio, pariente en su condición de (hermana de la "Entredicha", quien tendrá la obligación de velar por sus actuaciones y cuidar de la misma.
De conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remítase en lo inmediato para su consulta, al Tribunal Distribuidor Superior Competente; y una vez confirmada -si fuere el caso- la presente, conforme a lo dispuesto en los artículos 414 y 507 del Código Civil, se deberá proceder a la publicación y registro de la presente decisión…”

SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de enero de 2009, mediante la cual declaró la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA NOGALES BASTIDAS, y designó como tutor de ésta, a la ciudadana ALICIA NOGALES BASTIDAS, fue sometida a la consulta de ley por ante esta Alzada.
En este sentido, evidencia este Sentenciador que:
1.-) Que luego de admitida la solicitud de interdicción de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA NOGALES BASTIDAS, mediante auto dictado el 02 de abril de 2008, el Tribunal de la causa ordenó la apertura de la averiguación sumaria de los hechos imputados y se ordenó la notificación del Ministerio Público, así como también al Departamento de la Medicatura Forense del Municipio Puerto Cabello.
2.-) Por auto de fecha 03 de diciembre de 2008, el Juzgado “a-quo” recibió las resultas de la experticia del reconocimiento médico-legal practicada a la ciudadana OMAIRA JOSEFINA NOGALES BASTIDAS, en el cual el Dr. GERMAN E. SAAVEDRA A., Experto Profesional IV, determinó:
“…En el momento del examen practicado el 19-05-08, en esta Medicatura Forense de esta ciudad, se observó: Se trata de paciente femenina que presenta como antecedentes patológico: Meningitis en la infancia, con secuela de paresia de miembro superior izquierdo y déficit psicointelectual.
AL EXAMEN FÍSICO: TA: 170/105 mmHg. FC 63 x '. FR: 15 x '. Se encuentra en regulares condiciones generales, afebril, hidratada, . Presenta retardo mental grave con personalidad orgánica cerebral y cardiopatía hipertensiva.
EVALUACIÓN CARDIOPULMONAR:
CORAZÓN: ruidos cardiacos rítmicos no auscultes (soplo).
PULMONES: murmullo vesicular presentes en ambos campos, sin agregados.
ADBOMEN: blando, depresible, no doloroso a la palpación, sin visceromegalia. Ruidos hidroaereos presentes.
De lo antes expuesto se concluye, que la referida paciente, presenta:
1. RETARDO PSICO-INTELECTUAL, COMO SECUELA DE UNA MENINGITIS INFECCIOSA.
2.- CARDIOPATIA HIPERTENSIVA…”.
5.-) Mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de diciembre de 2008, con base al examen médico practicado por el Dr. GERMAN E. SAAVEDRA A., Experto Profesional IV, del Departamento de la Medicatura Forense del Municipio Puerto Cabello, de las declaraciones de los parientes y del propio interrogatorio realizado por el Juez a la indiciada, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, se decretó la interdicción provisional de la indiciada, ciudadana OMAIRA JOSEFINA NOGALES BASTIDAS, designándose como tutor interino a la ciudadana ALICIA NOGALES BASTIDAS.
6.-) Que en el acto de evacuación de pruebas, al ratificar el Dr. GERMAN E. SAAVEDRA A., Experto Profesional IV, del Departamento de la Medicatura Forense del Municipio Puerto Cabello, el contenido de la experticia del reconocimiento médico-legal practicada a la ciudadana OMAIRA JOSEFINA NOGALES BASTIDAS, que corre inserta en autos; de la prueba testimonial realizada a los familiares, y la documental donde consta el interrogatorio efectuado por el Juez de la causa.
Evidenciando este Tribunal que con dichas pruebas, se le dió cumplimiento al contenido del artículo 396 del Código Civil, el cual establece: “La interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trata, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”; Y ASI SE ESTABLECE.
En este mismo orden de ideas, observa este Sentenciador el contenido del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llagado a noticia del Juez en alguna persona concurriere circunstancias que pueda dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examine al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Ahora bien, en el caso sub-examine, la parte demandante solicitó que el Tribunal decretara la interdicción de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA NOGALES BASTIDAS, y de esta manera poder seguirle brindándole el apoyo que como familiar más cercano siempre le ha dado a su hermana. A tales efectos se produjo acta de nacimiento de la indiciada OMAIRA JOSEFINA NOGALES BASTIDAS, y el acta de defunción de la ciudadana ELENA BASTIDAS, madre tanto de la indiciada como de la solicitante, las cuales esta Alzada les da el valor de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el vínculo filial, entre la indiciada con el TUTOR, ciudadana ALICIA NOGALES BASTIDAS, vale señalar, la condición de hermanos; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, se presentó junto con la el escrito de solicitud, original de los informes médicos emitidos por el IPASME, y por el Informe Psiquiatrico del Centro de Salud Mental del Hospital Dr. Adolfo Prince Lara, en el cual se le diagnostica a la ciudadana OMAIRA JOSEFINA NOGALES BASTIDAS: “Paciente que desde el punto de vista psiquiatrico presenta retardo mental grave que necesita supervición constante”; evaluación ésta, que fue ampliada por la experticia del reconocimiento médico-legal rendido por el Dr. GERMAN E. SAAVEDRA A., Experto Profesional IV, del Departamento de la Medicatura Forense del Municipio Puerto Cabello, en la cual concluyó que la indiciada presenta: “1.- RETARDO PSICO-INTELECTUAL, COMO SECUELA DE UNA MENINGITIS INFECCIOSA. Y 2.- CARDIOPATIA HIPERTENSIVA”; pruebas fundamental para acreditar la incapacidad de esta persona para ejecutar actos de la vida civil; Y ASÍ SE DECIDE.
Consta igualmente la notificación del Ministerio Público, quién no hizo oposición al respecto; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo, consta en actas la declaración de la persona a quien se pretende someter a interdicción, ciudadana OMAIRA JOSEFINA NOGALES BASTIDAS, y la de los ciudadanos WILFREDO JOSE NOGALES BASTIDAS, ELSA BEATRIZ GOITIA PARRA, MIREYA COROMOTO NOGALES BASTIDAS y YAJHAIRA FRANCISCA BASTIDAS, quienes afirmaron conocer a la ciudadana OMAIRA JOSEFINA NOGALES BASTIDAS, estuvieron contestes en afirmar que la misma, de muy pequeña de edad sufre de meningitis y tiene problemas sicomotores y de vez en cuando le dan ataques, carente de capacidad mental para defender sus propios derechos e intereses; lo cual corrobora la conclusión a la que llegaron la médico psiquiatra adscrita al Centro de Salud Hopital Dr. Adolfo Pince Lara del Municipio Puerto Cabello, y del Dr. GERMAN E. SAAVEDRA A., Experto Profesional IV, del Departamento de la Medicatura Forense del Municipio Puerto Cabello, en sus informes; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, siendo que la interdicción puede ser decretada por el Juez, aún de oficio, cuando la persona adulta o menor emancipado, se encuentre en su estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de promover a sus intereses, aunque tengan intervalos lúcidos; tal como lo establece el artículo 398 del Código Civil. En consecuencia, en virtud de la necesidad de que se le brinde a la ciudadana OMAIRA JOSEFINA NOGALES BASTIDAS, una protección física y legal, a través de la interdicción, y evidenciado como fue, que se cumplió en el presente procedimiento con los extremos exigidos en las normas que regulan la materia, es forzoso para esta Alzada concluir que la solicitud de interdicción de la referida ciudadana OMAIRA JOSEFINA NOGALES BASTIDAS, debe ser declarada con lugar; dado que la misma, presenta trastornos mentales, desde hace muchos años, lo que le impiden valerse por sí misma, siendo por tanto procedente el sometimiento a TUTELA DEFINITIVA; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, observa este Sentenciador que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 309, 324 y 399 del Código Civil, debe procederse por una parte, al nombramiento, tanto del TUTOR ORDINARIO, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, deberá proceder a registrar copia de la presente sentencia en la Oficina Subalterna de Registro respectivo; así como del CONSEJO DE TUTELA, en virtud de que la "ENTREDICHA", ciudadana OMAIRA JOSEFINA NOGALES BASTIDAS, no cuenta con padres, cónyuge, ni hijos. Manteniéndose, mientras no ocurran dichas designaciones a la ciudadana ALICIA NOGALES BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.167.200, y de este domicilio; como TUTOR INTERINO, dada su condición de hermana de la misma. En consecuencia, se confirma la sentencia consultada, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: de conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, CONFIRMA la sentencia dictada el 11 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN interpuesta por la ciudadana ALICIA NOGALES BASTIDAS. En consecuencia, QUEDA ASI FIRME el decreto de INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA NOGALES BASTIDAS, al ser demostrado en el juicio, que se trata de una persona que presenta: "RETARDO PSICO-INTELECTUAL, COMO SECUELA DE UNA MENINGITIS INFECCIOSA, CARDIOPATIA HIPERTENSIVA"; de conformidad con lo establecido en los artículos 734, 735 y 737 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 393 y 396 del Código Civil, debiendo procederse a la designación del TUTOR ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 309 ejusdem, quien una vez designado, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, deberá proceder a registrar copia de la presente sentencia en la Oficina Subalterna de Registro respectivo; así como a la designación del CONSEJO DE TUTELA, manteniéndose como TUTOR INTERINO a la ciudadana ALICIA NOGALES BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.167.200, y de este domicilio, en su condición de hermana de la "Entredicha", hasta tanto se de cumplimiento a lo ordenado.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Abog; FRANCISCO JIMENEZ DELGADO.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO.
En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 12:00 m.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO.