REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
OTTAVIO LIZZUL RADOVICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.420.159, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
TULIO RAFAEL VELASQUEZ CASARES y JOSE ELIAS FEO DANIA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 9.067 y 19.199, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
M.B. ALMACENADORA, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 29 de enero de 1998, bajo el No. 2, Tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
GIOVANNI ROCCARO BLANCO y OMAR SOTO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 82.700 y 49.888, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
DESALOJO
EXPEDIENTE: 10.355

El ciudadano OTTAVIO LIZZUL RADOVICH, asistido por el abogado TULIO RAFAEL VELASQUEZ CASARES, en fecha 05 de junio de 2009, demandó por desalojo a la sociedad mercantil M.B. ALMACENADORA, COMPAÑÍA ANONIMA, por ante el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dio entrada y se admitió el 10 de junio de 2009, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona de cualesquiera de sus Directores Principales, ciudadanos ORLANDO BENIEZ ARTIGAS o ROBERTO FERRARI SCRIVANI, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo” el 08 de julio de 2009, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, acordó la citación de la parte demandada por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Consta asimismo que, la Secretaria Suplente del Juzgado “a-quo”, mediante diligencia que corre agregada al folio 55 del presente expediente, dejó constancia de que se trasladó y constituyó en la dirección de la accionada, señalada por la parte actora, y que fijó el cartel de citación.
El abogado JOSE ELIAS FEO DANIA, en su carácter de apoderado actor, en fecha 21 de febrero de 2009, consignó los ejemplares de la prensa, en los cuales aparece la publicación de los carteles ordenados en el auto anterior.
El Juzgado “a-quo” el 18 de septiembre de 2009, dictó un auto, en el cual a solicitud de la apoderada actora, designó como defensor de oficio de la parte demandada a la abogada MARLENE PULIDO, ordenándose su correspondiente notificación, y practicada como fue la misma, mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2009, acepó el cargo que le fue conferido y prestó el juramente de ley.
En fecha 29 de octubre de 2009, la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, en su carácter de defensora ad-litem de la accionada, presentó un escrito contentivo de cuestiones previas y contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, y de informes, el Juzgado “a-quo” el 10 de diciembre de 2009, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda; contra dicha decisión, apeló el 15 de diciembre de 2009, el abogado GIOVANNI ROCCARO BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 08 de enero de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 04 de febrero de 2010, bajo el No. 10.355, y el curso de Ley.
En esta Alzada, el abogado GIOVANNI ROCCARO BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, el día 11 de febrero de 2010, presentó escrito, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar presentado por el ciudadano OTTAVIO LIZZUL RADOVICH, asistido por el abogado TULIO RAFAEL VELASQUEZ CASARES, en el cual se lee:
“…En fecha 01 de Marzo de 2000, celebre con la entidad mercantil M.B. ALMACENADORA, COMPAÑÍA ANONIMA, un contrato de arrendamiento verbal por Tiempo Indeterminado, sobre un inmueble de mi propiedad, constituido por un terreno y por tres (3) galpones en él construidos…. y forma parte de mayor extensión de mi propiedad, adquirida por compra efectuada mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, (ahora Registro de Propiedad Inmobiliaria), en fecha 8 de diciembre de 1.972, bajo el N° 28, Folio 76, Vto., Protocolo 1°, Tomo 5°. El inmueble arrendado se encuentra ubicado en la Avenida La Paz, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo… que fue objeto de contrato de arrendamiento por Tiempo Determinado celebrado con M.R ALMACENADORA, COMPAÑÍA ANONIMA que concluyó el 01 de Septiembre de 2.003, y que aún continua ocupada por esta empresa en forma ilegal… La mencionada sociedad mercantil M.R ALMACENADORA, COMPAÑÍA ANONIMA en ocasión o con motivo del contrato de arrendamiento, se comprometió a efectuar el pago de los servicios de agua, luz y energía eléctricas, aseo urbano domiciliario y cualesquiera otros servicios que le fueren prestados al inmueble con motivo del referido arrendamiento.-
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que la empresa M.R ALMACENADORA, COMPAÑÍA ANONIMA, ha incumplido con la más elemental obligación que como arrendataria asumió a celebrar el Contrato de Arrendamiento que nos ocupa, en virtud de que la referida empresa me adeuda desde el mes de MARZO del año 2004 hasta el mes de ABRIL del año 2009 inclusive la cantidad NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTE CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F.98.179,04) más la cantidad de TREINTA Y CUATRO MÍL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTE CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F.34.532,88), por concepto de intereses moratorias acumulados calculados al uno por ciento (1%) mensual…
…Es por todas las razones expresadas, Ciudadana Jueza, que habiendo un flagrante y reiterado incumplimiento de lo legal y convencionalmente acordado, tal como impago de las pensiones arrendaticias, es por lo que en mi aludido carácter de PROPIETARIO ARRENDADOR, acudo ante usted para demandar por DESALOJO, como en efecto demando, a la sociedad mercantil M.B. ALMACENADORA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en su carácter de arrendataria del inmueble en referencia… para que: PRIMERO: LA ARRENDATARIA M.B. ALMACENADORA COMPAÑÍA ANÓNIMA, me haga entrega inmediata del inmueble arrendado en buenas condiciones, tal como fue recibido por ella, conforme se convino o acordó en el señalado contrato de arrendamiento verbal y sin que nada adeude por concepto de servicios de agua, luz, aseo urbano domiciliario, teléfono, ni por ningún otro servicio público o privado prestados al inmueble con ocasión del arrendamiento señalado. SEGUNDO: LA ARRENDATARIA M.B. ALMACENADORA, COMPAÑÍA ANONIMA me pague la suma de NOVENTA Y CATRO CENTIMOS (Bs.F.98.179,04), por concepto de los cánones de arrendamientos impagados de los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2.003, así como los de Enero y Febrero del año 2.004, a razón de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000) de los anteriores ahora BsF. 8.000 por cada mes. Tomando en consideración la irregularidad y la forma como LA ARRENDATARIA a partir del mes de MARZO del año 2.004, comenzó a realizar ABONOS a la cuenta la cual se fue acumulando en la forma en que fue especificada en este escrito y cuyo último abono lo realizó en el mes de Septiembre del año 2008. TERCERO: Para que pague por concepto de danos y perjuicios, la suma de OCHO MIL BOLIVARES FUERTE (Bs.F.8.000) por cada mes que transcurra desde el 30 de ABRIL de 2009 inclusive, hasta la sentencia definitivamente firme en la presente causa, por estar yo actualmente impedido para arrendárselo a personas interesadas en ello bajo similares o mejores condiciones para mi. CUARTO: LA ARRENDATARIA me pague la suma de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTE CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F.34.532,88) por concepto de intereses causados debidamente acumulados tal como se demuestra de la hoja de cálculos contentiva de la deuda de los abonos hechos por LA ARRENDATARIA así como de los intereses señalados los cuales fueron calculados mes por mes a partir del mes de marzo del año 2004 hasta el mes de Abril de 2009, ambos inclusive. QUINTO: Para que la referida demandad me pague las costas y costos del presente procedimiento.
En caso de que la mencionada demandada no se allane al anterior petitorio, solicito de este tribunal: 1) Que ordene a M.B. ALMACENADORA, COMPAÑÍA ANONIMA, la entrega inmediata del inmueble dado en arrendamiento y las mismas buenas condiciones en que le fue entregado y sin que adeude nada por concepto de los servicios prestados al inmueble tales como agua, luz, aseo domiciliario, teléfono, y cualesquiera otros prestados al inmueble. 2) Que condene a la demandada M.B. ALMACENADORA, COMPAÑÍA ANONIMA, a pagarme, la suma de NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTE CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F.98.179,04), por concepto de los cánones de arrendamientos impagados de los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2.003, así como los de Enero y Febrero del año 2.004 a razón de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000) de los anteriores ahora Bs.F.8.000 por cada mes. Y TODOS AQUELLOS CANONES DE ARRENDAMIENTO QUE SE FUERON ACUMULANDO HASTA EL MES DE ABRIL DEL AÑO 2.009. Tomando en consideración la irregularidad y la forma en como LA ARRENDATARIA a partir del mes de MARZO del año 2.004, comenzó a realizar ABONOS a la cuenta la cual se fue acumulando… siendo el último abono realizado en el mes de Septiembre del año 2008. 3) Que concede a la ya identificada demandada M.B. ALMACENADORA, COMPAÑÍA ANONIMA, a pagarme por concepto de daños y perjuicios, la suma de OCHO MIL BOLIVARES FUERTE (Bs.F.8.000), por cada mes que transcurra desde el 30 de abril del año 2.009 inclusive, hasta la sentencia definitivamente firme en la presente causa, por estar yo actualmente impedido para dárselo a personas interesadas en ello bajo similares o mejores condiciones para mi. 4) LA ARRENDATARIA me pague la suma de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTE CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F.34.532,88) por concepto de intereses causados debidamente acumulados tal como se demuestra de la hoja de cálculos contentiva de la deuda de los abonos hechos por LA ARRENDATARIA así como de los intereses causados debidamente acumulados tal como se demuestra de la hoja de cálculo contentiva de la deuda de los abonos hechos por LA ARRENDATARIA así como de los intereses señalados los cuales fueron calculados mes por mesa partir del mes de marzo del año 2004 hasta el mes de Abril de 2009, ambos inclusive. 5) Que se condene a la demandada al pago de las costas y costos del presente procedimiento.-
Estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTE CON NOVENTA y DOS CENTIMOS (Bs.F-132.711,92, equivalente a DOS MIL CUATROCIENTOS DOCE CON NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.412,94)…”
b) Escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda, presentado por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, en su carácter de defensora ad-litem de la accionada, en los términos siguientes:
“…PRIMERO Habiendo sido citada, en mi condición de defensora ad litem, por este Tribunal para dar contestación a la demanda incoada contra mi representada "M.R ALMACENAD ORA, COMPAÑÍA ANONIMA", me dirigí a las oficinas de la demandada, en la dirección ya supra señalada, lugar en la que conversé con la Gerente de dicha por empresa, ciudadana MARY PAZ MARTINEZ, quien me manifestó estar al tanto de dicha demanda y de que de tal procedimiento se estaba ocupando el ciudadano Abogado ARNALDO ZAVARCE y que éste procedería a presentar la contestación respectiva ante este despacho, cuestión ésta que fue ratificada por dicha ciudadana el día martes 28 del corriente mes y año, manifestando ésta reiteradamente que dicho abogado se encontraba al tanto de la referida situación.-
SEGUNDO En consecuencia, Manifiesto al Tribunal que mi patrocinada no me suministro algún tipo de prueba, defensa o excepción en su favor en la presente causa, por cuanto no me suministrado algún dato al respecto.-
TERCERO A todo evento y, a los fines de acatar los preceptos constitucionales y jurisprudenciales más recientes en cuanto a las impretermitibles obligaciones del defensor Judicial y de acuerdo al contenido de los artículos ya señalados procedo a Contestar el fondo demanda incoada contra la entidad mercantil "M.B ALMACENAD ORA, COMPAÑÍA ANONIMA", de la manera siguiente:
A.- A tenor de lo que expresa el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedemos a promover la siguiente CUESTION PREVIA: La contenida en el ordinal sexto artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el numeral séptimo del artículo 340 del citado Código… Ciudadano Juez, la demandante de autos no llenó las exigencias indicadas en algunos de los ordinales contenidos en el mencionado artículo 340: Así tenemos el ordinal tercero del mencionado artículo 340… Tal deficiencia más difícil la actuación de esta defensora judicial, al haber una total falta de identificación en la persona de la demandada, señalando en el libelo unos supuestos Directores, que no encuentran acreditado su carácter en dicho escrito.
En ese mismo orden de ideas y a tenor de lo que expresa el señalado artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedo a contestar el fondo de la demanda así:
Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos narrados como el derecho Invocado por el actor en el libelo, por cuanto no es cierto que mi representada adeude alguna cantidad de dinero al actor por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, intereses moratorios, daños, perjuicios y mucho menos que hasta haya dejado de cancelar los servicios públicos de los cuales disfruta en el inmueble arrendado, por lo que no ha incumplido en forma alguna con las obligaciones a su cargo, en su condición de arrendataria de dicho inmueble, amén ciudadana Jueza, que debo señalarle al Tribunal que el actor incurre en contradicción al señalar en el libelo que celebro con mi patrocinada un "Contrato de Arrendamiento verbal por tiempo indeterminado", pero más adelante señala:... Que fue objeto de contrato de arrendamiento por tiempo determinado celebrado con M.B. almacenadora, compañía Anónima que concluyó el 01 de septiembre de 2.003, y si bien el actor señala que se trata ésta de una demanda por DESALOJO, resulta contradictorio para esta representación lo transcrito, al no saber bajo que tipo de acción nos encontramos, razón por la cual está demanda deberá ser declarada SIN LUGAR Y así solicito se pronuncie este digno Tribunal…”
c) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 10 de diciembre de 2009, en la cual se lee:
“…este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
CON LUGAR la demanda por Desalojo, interpuesta por el ciudadano OCTTAVIO L1ZZUL RADOVICH, antes identificado, contra la entidad mercantil M.B. ALMACENAOORA, COMPAÑIA ANONIMA… en consecuencia se condena a la demandada PRIMERO: Hacer entrega inmediata del inmueble arrendado constituido por un terreno y por tres (3) galpones en el construido, ubicado en Calle Las Industrias (antes vía de penetración que desde la Carretera Nacional Puerto Cabello-El Palito conducía a la planta Termoeléctrica de Compañía Anónima de Administración y Fondo Eléctrico "CADAFE", comprendido dentro de .IOS siguientes linderos y medidas: NORTE: En doscientos treinta y cinco metros con cincuenta centímetros (235,50 Mts), con terreno que es o fue de RENZO TASSONI CASOLI, GIORGIO FRANZIANI SPELTI y AMLETO CAPUZI DI PRINZIO; SUR: En cincuenta y siete metros (57 Mts), con la referida mayor extensión propiedad de OTTAVIO LIZZUL RADOVICH, y en ciento setenta y ocho metro con cincuenta centímetros (178,50 Mts), con terreno que es o fue del ciudadano AUGUSTO RODRIGUEZ DA SILVA, que antes fue de RENZO T ASSONI CASOLI, GIORGIO FRANZIANI SPELTI y AMLETO CAPUZI DI PRINZIO; ESTE: En sesenta y dos metros con setenta y cinco centímetros (62,75 Mts), con la canalización del Río Goaigoaza, y OESTE: En sesenta y dos metros con setenta y cinco centímetros (62,75 Mts), con la Calle Las Industrias (antes vía de penetración que des Carretera Nacional Puerto Cabello-El Palito conducía a la planta Termoeléctrica de Compañía Anónima de Administración y Fondo Eléctrico "CADAFE", en buenas condiciones, tal como fue recibido por ella y sin que nada adeude por los servicios públicos o privados prestados al inmueble con ocasión del arrendamiento. SEGUNDO: Pagar la suma de NOVENTA y OCHO MIL CIENTO SETENTA y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 98.179,04), discriminado de la siguiente manera: la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (85.2.179,0 concepto de remanente correspondiente al mes de Abril de 2008, más la cantidad de NOVENTA y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 96.000,00), que comprende los cánones de arrendamiento impagados de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, así como los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2009. TERCERO: Para que pague por concepto de daños y perjuicios, por cada mes la suma OCHO MIL BOLIV ARES (Bs. 8.000,00), que transcurra desde el 30 de Abril de 2009 inclusive, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. CUARTO: Para que le pague la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA y OCHO CENTIMOS (Bs. 34.532,88), por concepto de intereses causados debidamente acumulados…”
d) Diligencia de fecha 15 de diciembre de 2009, suscrita por el abogado GIOVANNI ROCCARO BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 08 de enero de 2010, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado GIOVANNI ROCCARO BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia definitiva dictada el 10 de diciembre de 2009.

SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que, fue sometido al conocimiento de este Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado GIOVANNI ROCCARO BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual, dicho Tribunal “a-quo” declaró con lugar la presente demanda de Desalojo.
En escrito presentado en esta Alzada, el precitado abogado GIOVANNI ROCCARO BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, solicitó la reposición de la presente causa, al estado en que se le permita dar contestación a la demanda, dado que la defensora de oficio, designada por el Juzgado “a-quo” no agotó los recursos necesarios para ejercer una defensa idónea, menoscabando los derechos de su representada, lo cual debe ser vigilado en todo momento por el órgano judicial, porque de lo contrario, se violentaría la norma consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, este Sentenciador considera necesario destacar, que los artículos 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual, los jueces, no sean sólo portavoces de la Ley, sino que sean defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con la reforma judicial adelantada, erradicando las diferencias que existían entre el sistema judicial que poseíamos y el ordenado en el nuevo texto constitucional.
Conforme al artículo 14 del Código Adjetivo, que estatuye a los jueces como directores del proceso, facultándolos para dirigir su tramitación, no solo en busca de la verdad, sino también como medio de obtener una economía procesal; aunado al principio de la independencia de la autoridad judicial y al mismo tiempo, con la exigencia de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios judiciales; se buscó la modernización de nuestro derecho procesal, para la sustanciación de las causas, en búsqueda de la tan ansiada celeridad procesal; revistiendo a su vez, el legislador adjetivo, al proceso con el carácter de orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 135 de fecha 22 de mayo de 2001, al definir el concepto de orden público, asentó:
"…representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...”.
Igualmente, la misma Sala, en sentencia N° 183, de fecha 08 de junio de 2000, ha recalcado la obligación de los Jueces de declarar la nulidad de los actos viciados por: "…a) quebrantamiento de leyes de orden público; b) cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su continuación, y c) cuando dicha parte no hubiera concurrido al proceso y no pudiera pedir la nulidad. Según la doctrina, en tales casos se explica la obligación del juez de declarar de oficio la nulidad del acto viciado. Las mencionadas excepciones tienen una evidente justificación, las leyes de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares…".
En el caso sub-judice se observa, que el Juzgado “a-quo” en fecha 18 de septiembre de 2009, designó como defensora judicial a la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, quien una vez que aceptó el cargo, prestando el juramento de ley, en fecha 05 de octubre de 2009.
Nuestro procesalista patrio ARISTIDE RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, Teoría General del Proceso, define al defensor ad-litem, de la siguiente manera:
“…es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en al representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso que, le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable….
Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia; pero por su función, que es la defensa de los intereses del demandado, tiene los mismos poderes que corresponden a todo poderista que ejerce un mandato concebido en términos generales, porque no tiene facultades de disposición de los intereses y derechos que defiende.
Puede darse por citado, luego de su nombramiento y aceptación, porque teniendo la representación de su defendido en el pleito en que fue designado, tiene poder especial ope legis, para ese determinado pelito, puede quedar confeso el defendido por su inasistencia al acto de la contestación; puede reconocer o desconocer los instrumentos privados acompañados a la demanda que se le oponen a su defendido…
Una vez designado el defensor, éste debe ser notificado para que concurra a dar su aceptación y a prestar juramento. Pero esta notificación y la diligencia de aceptación y juramentación no constituyen la citación del defensor. Al seguirse el trámite de la citación por carteles… es necesario agotar las fases o etapas que dicha norma establece para que la citación se considere ajustada a derecho….
En todo caso, las funciones del defensor ad litem, cesan si el demandado mismo se presente en el juicio o se presenta apoderado para el mismo pleito…”
De lo anterior se infiere que, el defensor ad litem es un auxiliar de justicia, cuyo deber es representar y defender al accionado; su mandato proviene de la Ley y su designación la realiza el propio Tribunal; es decir, que el mismo esta facultado para ejercer la defensa en ejercicio legitimo del derecho a la defensa del demandado, para que se le oiga en las oportunidades correspondientes en el proceso, en virtud de poseer los mismos poderes de un apoderado judicial; con excepción de las facultades especiales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con la diferencia que, si el defensor incumple con sus funciones, quedaría el demandado totalmente indefenso, y en desigualdad en comparación con la parte actora; tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 33 de fecha 26 de enero de 2004, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la cual se lee:
“…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella…”
Criterio reiterado en sentencia, dictada por la misma Sala, N° 531, de fecha 14 de Abril de 2005, Exp. N° 03-2458, en la cual asentó:
“…En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquél al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…
…esta Sala… estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa (…omisis…) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, si no que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa justiciable…
Vista la transición…. y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia… y repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…”
Precisadas las obligaciones a las que está sujeto el defensor ad-litem en el ejercicio de la función pública que le fuere encomendada, se hace necesario traer a colación el contenido del nuestro texto Constitucional, en sus artículos 26, 49 y 257, los cuales establecen:
26.- "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
49.- "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...."
257.- "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerá la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."
El debido proceso, es el proceso justo o equitativo; connotación que jamás podrá otorgarse a aquél en que no se ha salvaguardado la garantía de la defensa. Lo que induce a concluir, que cualquier juez, que detecte irregularidades que conculquen derechos y garantías al justiciable, está habilitado para realizar actividades jurisdiccionales, en procura de su protección; siempre y cuando le corresponda el conocimiento de la causa, con sujeción en lo establecido en el articulo 334 constitucional, el cual establece, que todos los Jueces de la Republica, en el ámbito de sus competencias, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En el caso sub judice, se evidenció, que si bien, la defensora ad litem, abogada MARLENE PULIDO VIDAL, designada por el Juzgado “a-quo”, en el acto de contestación de demanda, en fecha 29 de octubre de 2009, presentó un escrito, en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem; así como también, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora, en el libelo de demanda; dando contestación a la misma en forma genérica, lo que hace necesario señalar, que en nuestro ordenamiento procesal, la contestación de la demanda es la oportunidad que tiene el demandado para presentar sus defensas, excepciones y alegatos, así como representa la oportunidad para plantear hechos. Este es el sentido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
Ahora bien, la contestación de la demanda, denominada por la doctrina “contestación genérica”, tal como lo señala RENGEL ROMBERG, tiene limitaciones propias, entre las que dicho autor menciona:
1. No es admisible la posibilidad de defensas implícitas en la contestación genérica de la demanda, porque debiendo existir congruencia entre las negaciones del demandado y las afirmaciones del actor, cuando aquél contradice en general todos los hechos, debe entenderse esta contradicción referida a los hechos afirmados por el actor en la demanda como hechos constitutivos de su derecho. Cualesquiera otros hechos, no afirmados por el actor (…) no pueden considerarse incluidos implícitamente en la contradicción genérica;
2. En virtud de la contestación genérica, el demandado sólo podría hacer la contraprueba tendente a destruir los fundamentos de la demanda, esto es, a demostrar que son contrarios a la verdad.
Aunado a que, con la terminación de la contestación de la demanda precluye para el demandado la oportunidad para alegar hechos, plantear la reconvención o hacer citas en garantía (artículo 364 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo únicamente admitirse nuevos hechos cuando existan razones de orden público, tales como las solicitudes de reposición o declaratoria de confesión ficta, contenidas en los informes, sobre los cuales el tribunal debe pronunciarse, tal como lo ha establecido la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 16/06/1988. Al respecto señala RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil, que: “tales alegaciones son relativas a visicitudes procesales que escapan a la traba de la litis, pero que conciernen a un punto formal previo a la dilucidación de la materia de fondo. En otras palabras, los pedimentos inexcusables de análisis por el juez, formulados por la parte en informes, son aquellos que, a la manera de cuestiones previas, constituyen un antecedente lógico del thema decidendum de fondo, sea porque determinan si el fallo ha de ser inhibitorio, sea porque condicionan el análisis del mérito”.
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia del 21 de abril de 1994, Ponente Magistrado Héctor Grisanti Luciani, Expediente No 92-0152, señaló: “…el artículo 364 del C.P.C. venezolano establece el principio que, una vez contestada la demanda, no podrán admitirse nuevos hechos. Esto quiere decir que el demandado no puede hacer alegatos o presentar pruebas que constituyan impedimento a la contraparte para hacer la contraprueba de las afirmaciones de su contrario (…) terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, pero la Sala (…) dejó sentado que es posible la alegación de otros hechos, cuando existen razones de orden público.”
Así las cosas, el objeto de las pruebas en el proceso lo constituyen los hechos, pero no cualquier hecho, sino aquellos que hubieren sido alegados por el actor en escrito libelar y por el demandado en la contestación de la demanda. En este sentido el catedrático español Juan Montero Aroca señala que: “El principio de aportación de parte que informa al proceso civil determina que las partes son las únicas que pueden hacer afirmaciones de hechos, en el sentido de que las mismas tienen esta facultad de dirección material del proceso, pero también en el de que sobre ellas recae la carga de la afirmación. Esto supone que: 1.) La prueba sólo puede recaer sobre los hechos afirmados por las partes, de modo que la necesidad de prueba únicamente puede referirse a ellos; los hechos no afirmados no pueden existir para el juzgador y, por lo mismo, no pueden estar necesitados de pruebas; (…) 2) Aunque las partes son las que determinan los hechos que estiman conveniente afirmar, la prueba tiene que referirse, no a cualquiera hechos, sino a aquellos que guardan relación con la tutela que cada una de ellas pretende obtener en el proceso, lo que es aplicable tanto al demandante como al demandado; 3) Para que una afirmación de hechos esté necesitada de prueba ha de haberse realizado en momento procesal oportuno. Todos los tipos de proceso, incluso los de procedimiento oral pero en mayor medida los escritos, tienen una cierta preclusión, esto es, es preciso que las alegaciones se hagan en el trámite legal previsto para este fin, de modo que si se hace después el juzgador no puede tenerlas en cuenta; si la afirmación de hecho es inadmisible, no cabe hablar de necesidad de prueba con referencia a ella (…) La determinación de si un hecho ha sido afirmado por alguna de las partes en momento legal requeriría atender a las normas de preclusión de alegaciones, para lo que debe estarse a la demanda (…) y a la contestación a la demanda”.
Constituyendo por lo tanto limitación al derecho a la defensa del que gozan los justiciables, hecho éste que pretendió justificar la defensora ad-litem, bajo el alegato de que se había dirigido a las oficinas de la accionada, y que había conversado con la Gerente de dicha empresa, ciudadana MARY PAZ MARTINEZ, señalando que, la referida ciudadana le manifestó estar al tanto de la presente demanda, y que: “…de tal procedimiento se estaba ocupando el Abogado ARNALDO ZAVARCE y que éste procedería a presentar la contestación respectiva…”.
Asimismo se evidenció que, durante el lapso probatorio, la referida defensora ad litem mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2009, ratificó lo explanado en el escrito de contestación de demanda, en cuanto a las supuestas conversaciones sostenidas con la ciudadana MARY PAZ MARTINEZ, a fin de imponerla sobre la presente causa: “…a lo que manifestó que el Abogado de la empresa, Ciudadano ARNALDO ZAVARCE, se haría cargo del presente litigio...”, y promovió el mérito favorable que se desprende de los autos, lo cual, tal como lo ha reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa; no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación, es decir, que el mérito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio válido; lo que trae como consecuencia, al no haber sido promovida prueba alguna por parte de la defensora ad-litem en defensa de los derechos e intereses de su representada, es forzoso concluir que, dicha especial auxiliar de justicia, no fue diligente, colocando a su representada en un estado de indefensión y de desigualdad, violatorio del derecho a la defensa, el cual es de rango constitucional y de orden público; Y ASI SE ESTABLECE.
Siendo que de conformidad con los artículos 2, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al órgano jurisdiccional, especialmente cuando se trata del DERECHO A LA DEFENSA, evitar que se vea vulnerado el orden público constitucional, y evitando a su vez, de esta manera, futuras nulidades o reposiciones que pudiesen ordenarse, dada la conculcación de derechos o garantías constitucionales, como lo sería el señalado derecho a la defensa, el debido proceso o la tutela judicial efectiva. Siendo igualmente criterio diuturno de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el que, el defensor ad-litem, al obrar como auxiliar de justicia, está obligado a agotar todos los medios para el contacto personal con su representado, a fin de preparar la defensa; y que éste le aporte los medios probatorios para sustentarla; hechos éstos que no consta a los autos, el que se hubiesen agotado dichos medios. Es por lo que, evidenciado por una parte, que la defensora ad litem no agotó los medios para el contacto personal con su representada, dio contestación a la demanda en forma genérica, y no promovió válidamente pruebas en el lapso probatorio, en perjuicio de su representada, en observancia al reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentado en la sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2.005, en concordancia con sentencia N° 33, de fecha 26 de enero de 2.004, parcialmente transcritas con anterioridad; y al evidenciarse que, si bien es cierto que el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa de la demandada, como lo reflejan sus intentos de citación y vista su imposibilidad, el posterior nombramiento de un defensor ad litem; debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa de la parte demandada, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; esta Alzada en resguardo de la efectividad de la tutela judicial, asegurando el justo ejercicio del derecho a la defensa, como director del proceso, en observancia que la actividad del defensor judicial es de función pública, y que debe velarse por que dicha actividad, a lo largo de todo el iter procesal, se cumpla cabalmente, a fin de que los justiciables sean ante las omisiones señaladas conculcadoras del derecho de defensa del demandado ausente, con fundamento en el artículo 334 Constitucional, y en aplicación a lo establecido en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que constriñen a garantizar el derecho a la defensa y el mantener a las partes en igualdad de condiciones, evitando cualquier perjuicio que se le pudiere causar a las partes, y en el caso sub litem, a la demandada de autos, sociedad mercantil M.B. ALMACENADORA, COMPAÑÍA ANONIMA; evitando así posteriores reposiciones, DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto dictado el 18 de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual designó como defensora de oficio de la parte demandada, a la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, salvo la diligencia de fecha 10 de diciembre de 2009, suscrita por el abogado GIOVANNI ROCCARO BLANCO, en la cual consignó documento poder que le fue conferido por la accionada, sociedad mercantil M.B. ALMACENADORA, COMPAÑÍA ANONIMA, a su persona y al abogado OMAR SOTO RODRIGUEZ, por lo que se le tiene válidamente citada; Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente decidido, dado el carácter constitucional y de orden público que envuelven al derecho a la defensa, en observancia a lo previsto en el artículo 334 Constitucional, y en aplicación al principio de igualdad de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procurando la estabilidad del presente juicio, este Sentenciador, como consecuencia de la nulidad decretada, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado en que el Juzgado “a-quo” aperture el lapso de contestación a la demanda; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto dictado el 18 de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual designó como defensora de oficio de la parte demandada, a la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, dejándose a salvo la diligencia de fecha 10 de diciembre de 2009, suscrita por el abogado GIOVANNI ROCCARO BLANCO, en la cual consignó documento poder que le fue conferido por la accionada, sociedad mercantil M.B. ALMACENADORA, COMPAÑÍA ANONIMA, a su persona y al abogado OMAR SOTO RODRIGUEZ, teniéndose válidamente citada a la demandada de autos, M.B. ALMACENADORA, COMPAÑÍA ANONIMA. SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procurando la estabilidad del presente juicio, REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado en que el Juzgado “a-quo” aperture el lapso de contestación a la demanda.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:40 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO