REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 02 de febrero de 2.010
Exp. Nº 9.853.- 199º y 150º

Observa este Sentenciador que el ciudadano JAIRO LARA PACHECO, asistido de abogado, mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2.009, interpuso “recurso de apelación”, contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, el 04 de noviembre de 2.009, siendo que, contra la misma, por tratarse de la decisión de un Tribunal ad-quem, debió haberse anunciado recurso de casación, dado que la Sala de Casación Civil, no es Tribunal de Alzada de los Juzgados Superiores de la República y, en consecuencia, la parte que pretendió enervar la decisión de Alzada, ha debido anunciar el recurso de casación; dado que, la competencia de la Sala de Casación Civil, está limitada, entre otros presupuestos, al conocimiento de los recursos de casación anunciados y formalizados en juicios civiles, mercantiles y marítimos, conforme a los artículos 314 y 323 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, considera este Sentenciador en resguardo de la garantía constitucional del derecho a la defensa, y en aplicación del principio del iuris novit curia, que el error al calificar el recurso no implica la inadmisibilidad del mismo, dado que se trata de un acto meramente formal que no atañe a los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, y siendo que, la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26, el postulado Constitucional de “…no sacrificio de la Justicia por formalidades no esenciales…”, calificando el Estado Bolivariano de Venezuela, como un Estado de Derecho y de Justicia, con el fin único de hacer prevalecer una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismo, noción ésta, que cobra fuerza precisamente en los procesos judiciales, en virtud de que, para formar un Estado Justo se requiere que en los procesos el ciudadano pueda acceder a la justicia, hacer valer sus derechos, obtener una tutela judicial efectiva, es por lo que, este Sentenciador pasa a analizar, en el presente caso, los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación.
En este sentido, siendo que la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, el 04 de noviembre de 2.009; fue publicada fuera del lapso legal, se ordenó la notificación de las partes; dándose por notificado, el abogado RAFAEL HIDALGO SOLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2009. Constando asimismo que, mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal se trasladó al domicilio procesal de la co-demandada, MONTAJES, INSTALACIONES y MANTENIMIENTOS C.A., y que fue atendido por la ciudadana ISABEL INFANTE, titular de la cédula de identidad No. 9.826.836 (Asistente), a quien le hizo entrega de la boleta de notificación; y siendo que, el día 07 de diciembre de 2009, el co-demandado JAIRO LARA PACHECO, asistido por el abogado LUIS CISNEROS, se dió por notificado, a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días continuos, para que se tenga por notificada la co-demandada MONTAJES, INSTALACIONES y MANTENIMIENTOS C.A., culminando dicho lapso en fecha 12 de diciembre de 2009; por lo que desde ese día, exclusive, hasta el día 1º de febrero de 2.009, inclusive, transcurrieron los diez (10) días de despacho en este Tribunal, para anunciar el recurso de casación, siendo hoy el primer día de despacho siguiente para pronunciarse sobre el mismo.
En este sentido, este Tribunal considera necesario señalar que, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra el de la cuantía; siendo el monto exigido para acceder a la sede casacional, el que la cuantía excediera los DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo); siendo a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial No. 1029, dicha suma fue aumentada a una cantidad que excediera los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo); actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 18, a partir del 20 de mayo del 2004, la cuantía fue modificada en los siguientes términos:

“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuanto la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...”

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 12 de julio del 2005, en el Expediente No. 05-0309, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTRELLA MORALES LAMUÑO, asentó:

“… en tal sentido, visto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación, se hace necesario realizar las siguientes precisiones:
En primer lugar, de acuerdo al requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional según el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de marzo de 2005 (caso: “Turalca Viajes y Turismo, C.A.”), los Tribunales de la República deberán tomar en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad que tenga el Juez respectivo para dictar sentencia y verificar la cuantía vigente rationae temporis para acceder a la sede casacional, es decir, que si para la fecha en que el Juzgado respectivo debió decidir y no lo hizo, el juicio tenía casación de acuerdo a la cuantía, entonces deberá oírse el anuncio de casación interpuesto por el recurrente.
No obstante, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En tal sentido, es el actor el que determina con la presentación de su demanda la competencia y jurisdicción en su demanda, todo en base con al principio de la perpetuatio fori.
Señalado lo anterior, las leyes no rigen las relaciones jurídicas cuyo decurso ha sido en tiempos anteriores, especialmente, cuando han originado derechos adquiridos, por ello, las leyes intertemporales toman evidente relevancia en consideración de su aplicación inmediata incluso a nivel constitucional y en preservación del principio de la irretroactividad de las leyes… Omissis
… De manera que, aún cuando las leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía; es decir, la ley no debe establecer correcciones en el iter procedimental salvo que sólo sean aplicables a futuro, pues de aceptarse así las partes estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, más aún cuando el artículo 24 de la Carta Magna prevé que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata a los procesos en curso, no así deben ceder en su aplicación ante el supremo derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, cuando la cuantía fue estimada bajo la vigencia de una ley anterior…
…En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide… Omissis
…De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”

De acuerdo a la jurisprudencia anteriormente transcrita, para la fecha en que se admitió la presente demanda, vale señalar, el 17 de enero de 1.997, se encontraba vigente el Decreto Presidencial No. 1029, por lo que la suma requerida al momento de la admisión de la demanda lo era la cantidad que excediera los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo); y dado que la estimación de la presente demanda fue por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN, contra la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 04 de noviembre de 2009; Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 205 ejusdem, se conceden dos (2) días de término de distancia, contados a partir de la presente fecha.
Remítase el presente expediente a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, se remite constante de Tres Piezas, la Pieza No. 1, constante de trescientos cuarenta y ocho (348) folios útiles, la Pieza No. 2, constante de trescientos tres (303) folios útiles, y la Pieza No. 3, constante de ciento cuarenta y cuatro (144) folios útiles; mediante Oficio N°_035/10.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO