REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JOSE FARAEL CAMPOY GOITIA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-4.871.835, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.264, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
PARTE DEMANDADA.-
RAFAEL RAMON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.016.802.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
SONIA BORDONES PREMPA y ESTEBAN HERNANDEZ OJEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.945 y 16.540, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: Nro. 10.335
VISTO LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

El abogado JOSE FARAEL CAMPOY GOITIA, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento, al ciudadano RAFAEL RAMON HERNANDEZ, por ante el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada el 13 de agosto de 2009, y se admitió el día 21 de septiembre de 2009, ordenando el emplazamiento del accionado, para que comparecieran al segundo (2º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 09 de octubre de 2009, el ciudadano RAFAEL RAMON HERNANDEZ, asistido por el abogado ESTEBAN HERNANDEZ OJEDA, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 16 de noviembre de 2009, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 18 de noviembre de 2009, el abogado ESTEBAN HERNANDEZ OJEDA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 20 de noviembre de 2009, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 14 de diciembre de 2009, bajo el No. 10.335, y el curso de ley.
En esta Alzada, en fecha 28 de enero de 2010, el abogado JOSE FARAEL CAMPOY GOITIA, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, presentó escrito contentivo de Informes, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Sentenciador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por el abogado JOSE FARAEL CAMPOY GOITIA, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en el cual se lee:
“…En fecha 05 de Octubre del año 1.989, la FUNDACION FUNDABEJUMA, Organismo para Municipal, fundado según Ordenanza Municipal decretada por el Concejo Municipal de Bejuma, Estado Carabobo, en fecha Veintiuno (21) de Agosto de un Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1.974) y que fuere debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bejuma, del Estado Carabobo (Hoy Registro Publico del Municipio Bejuma, Estado Carabobo), bajo el No 32, Protocolo Primero, Cuarto trimestre, fecha 03 de Diciembre de un Mil Novecientos setenta y Cuatro (1.974), a la que se le hicieran modificaciones estatutarias, según Acta No 10, de Sesión celebrada el día Diez (10) de Julio de Mil Novecientos setenta y Nueve (1.979), y la cual se encuentra protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro (Hoy registro Publico) antes mencionada, bajo el No 28, Protocolo Primero Principal, Tercer Trimestre. Con fecha del primero (lo) de septiembre de mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), y acta de Sesión No 36, celebrada el Quince de Noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), y protocolizada por ante la oficina Subalterna del registro bajo el no 29, Protocolo Primero principal, Tercer trimestre. Con fecha Primero (1°) de septiembre de Mil novecientos Ochenta y seis (1.986); así como del documento de compra venta signado bajo el No 7, de fecha 06 de Enero de 1.956, el cual quedo debidamente autenticado por ante el Juzgado del Distrito Bejuma bajo el No 8, folio 9, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Tribunal, así como quedando debidamente Registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Bejuma, del Estado Carabobo, bajo el No 7, de fecha 26 de enero de 1.956, donde la ciudadana FULGENCIA PARRA, mayor de edad, soltera, vende el inmueble objeto del presente escrito al Concejo Municipal de Bejuma… representada por su Presidente el ciudadano LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ MERIDA… el cual fuere debidamente autorizado para tal representación, según se evidencio del Acta de Sesión No 12 de la Asamblea de Directorio de la FUNDACION FUNDABEJUMA, dejándose en esa oportunidad agradada copia certificada de la referida Acta No 12; quien celebro CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR TIEMPO DETERMINADO en su carácter de ARRENDADORA, sobre el inmueble de su exclusiva propiedad constituido por: "MATADERO MUNICIPAL", ubicado a un lado de la Via que conduce al Municipio Montalbán, en el sector denominado "Puente Los Ecarri", de la Parroquia Bejuma, del Municipio Bejuma, del Estado Carabobo; propiedad esta que se evidencia claramente del Patrimonio que conforma los activos de la FUNDACION FUNDABEJUMA, para que surta los efectos legales correspondientes. El referido Contrato de Arrendamiento fue celebrado por una duración de que de VEINTE (20 AÑOS), contados a partir del día Cinco (5º) de octubre del año 1989… suscrito con el ciudadano RAFAEL RAMON HERNANDEZ… Quien se le confirió el carácter de "EL ARRENDATARIO".
Es el caso Ciudadana Juez, que el referido Contrato de Arrendamiento suscrito por la entonces FUNDACION FUNDABEJUMA… fue debidamente autenticado por ante el Juzgado del distrito Bejuma, del Estado Carabobo, (hoy Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), el cual que debidamente autenticado bajo el No 766 del Libro de Autenticaciones llevado en el año 1.989…
…Es el caso Ciudadana Juez que la durante la Prolongada Relación Arrendaticia, El ARRENDATARIO, ciudadano RAFAEL RAMON HERNANDEZ… ha INOBSERVADO REITERADAMENTE LAS OBLIGACIONES a las cuales se obligo mediante el Contrato de Arrendamiento suscrito con mi representado, ya que según se puede evidenciar de la INSPECCIÓN JUDICIAL practicada en fecha 08 de Julio de 2.009, por este Juzgado, la cual quedo signada bajo el expediente No 79-2009, nomenclatura llevada por este Tribunal, y que acompaño al presente escrito en ORIGINAL marcada con la LETRA "F", de la cual se evidencia claramente que EL ARRENDATARIO, no cumplió con su obligación de hacer, es decir: Omissis: ... b) No Limpio y ni nivelo el lote del terreno que conforma el inmueble y mucho menos procedió a colocar el respectivo asfaltado; c) No reestructuro del edificio principal; d) No Instalo, ni coloco equipo electrónico alguno para el funcionamiento del MATADERO MUNCIPAL, g) No Instalo de una Cava de refrigeración con su unidad de enfriamiento de 8 x 8 x 3.50; h) No Construyó de una caseta de vigilancia; j) No Instalo de un tanque para agua con capacidad para CIEN MIL LITROS (100.000 lts) dotado de un sistema de bombero y demás instalaciones.
Así como se pudo constatar que EL ARRENDATARIO, ha INOBSERVADO REITERADAMENTE LAS OBLIGACIONES, tanto en le construcción, instalación reparación de los equipos así como en el funcionamiento del Servicio Publico de Matanza de Animales, de conformidad a las normas técnicas y sanitarias que tiene establecida el MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL. Ya que las imágenes observadas al momento de practicar la Inspección judicial del estado físico, de funcionamiento de salubridad, tanto de las instalaciones, así como del manejo de los alimentos tratados por operadores, carecen 1e todas las medidas sanitarias y de salubridad a que esta obligado EL ARRENDATARIO, el servicio publico que presta, atentando.
También ha sido infructuosa la gestiones realizadas por mi "representado MUNICIPIO BEJUMA, del ESTADO CARABOBO, para que EL ARRENDATARIO, cumpla con su obligación de pagar los SERVICIOS PUBLICOS correspondientes al funcionamiento del Inmueble, tale como, el pago del servicio de Agua potable, suministrado al inmueble por la empresa HIDROLOGICA DEL CENTRO C.A., así como el servicie de electricidad, suministrado por CORPOLECTRIC (ELEOCCIDENTE). A te efecto mi representado sostuvo en fecha 15 de mayo de 2.007, una gestión extrajudicial de la cual se levanto un ACTA COMPROMISO, que acompaño en original con sello húmedo, marcada con la Letra “G” para que EL ARRENDATARIO, procediera a exhibir los recibos de Pago y las Solvencias de los servicios públicos de agua y electricidad, donde EL ARRENDATARIO se comprometió a en un lapso de treinta 30) días consignar los referidos recibos de pagos de los servicios públicos debidamente cancelados y las solvencia Municipal respectivas, si que hasta la presente fecha EL ARRENDATARIO, haya honrado tal compromiso. Se debe destacar que EL ARRENDATARIO adeuda por concepto del servicio de agua a la empresa HIDROLOGICA DEL CENTRO C.A., la cantidad ACUMULADA HASTA EL MES DE Diciembre del año 2.004, de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.2.870,23), y por concepto del servicio de Electricidad y Aseo Urbano a la Empresa CORPOELECTRIC, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.8.546,37), todo esto según se evidencia claramente de los estados de cuentas emitidos por ambas empresas...
En harás de garantizar la correcta aplicación del derecho y de lo estipulado en el Contrato de Arrendamiento, se emplazo a EL ARRENDATARIO, a que exhibiera las solvencias municipales expedidas por la Dirección de Hacienda Publica Municipal, correspondiente a la obligación tributaria que se genera del hecho imponible que realiza por la ACTIVIDAD ECONOMICA, que realiza EL ARRENDATARIO, en la jurisdicción del Municipio Bejuma, del Estado Carabobo, sin que hasta lo presente fecha EL ARRENDATARIO, haya cumplido con su obligación contractual y legal. En el mismo orden solicitamos a la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Bejuma, del Estado Carabobo a que procediera' e informar a la SINDICATURA el estado de solvencia del ciudadano RAFAEL RAMON HERNANDEZ, arriba identificado, por la actividad económica, que este realiza en el MATADERO MUNICIPAL, obteniendo como respuesta que el prenombrado ciudadano ni el establecimiento donde funciona el MATAERDO MUNCIPAL, no posee licencia de Actividades Económicas; hecho este constatado a través del oficio sin No, de fecha 23 de Junio de 2.009, emitido por la Dirección de Hacienda Municipal, de Bejuma, del estado Carabobo...
…Dejando claramente establecido que el bien inmueble objeto del prolongado contrato de Arrendamiento, paso a formar parte integral del Patrimonio Publico Municipal desde el mismo momento en que el Concejo Municipal del Municipio Bejuma, del Estado Carabobo, aprobó la DISOLUCION DEFINITIVA de la FUNDACION FUNDABEJUMA, disolución esta solicitada por el poder ejecutivo, en la Sesión Ordinaria No 11, realizada en fecha 08 de Marzo de 2.005, y que fuere aprobada por la Ilustre Cámara Municipal de Bejuma, en la Sesión Ordinaria No 19, celebrada en Fecha 03 de Mayo de 2.005…
…Ahora bien… de los HECHOS DELATADOS y del DERECHO invocado en el presente escrito se evidencia claramente que EL ARRENDATARIO ha incumplido flagrantemente con las cláusulas ampliamente descritas en este libelo, por lo que procedo a solicitar lo siguiente:
Primero: Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho ampliamente explanados en el presente libelo que asisten a el Municipio Bejuma, del Estado Carabobo, en su carácter de propietario del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, por lo que solicito muy 3spetuosamente a este Tribunal a que condene al ciudadano RAFAEL RAMON HERNANDEZ… a que pague a el Municipio Bejuma, del Estado Carabobo, las siguientes cantidades adeudadas por concepto de su cumplimiento:
1°) La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs.3.213.000,00), por concepto del canon de arrendamiento insoluto y adeudados, producto de la sumatoria acumulada de 238 mensualidades insolutas y adeudas por EL ARRENDATARIO, desde la fecha de inicio del contrato de arrendamiento, hasta el mes de 05 de Agosto del Año 2.009, a razón de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.13.500,00), y que al ser actualizado a la moneda legal actual equivale a la cantidad de TRES DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs.3.213,00), lo que equivale a CINCUENTA Y SEIS CON SETENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (56.78 U.T.); así como se proceda a calcular las mensualidades que se vencieren durante la duración del presente juicio.
2°) La cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.8.546,37), lo que equivale a CIENTO CINNCUENTA y CINCO CON TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (155.38 U.T.); por concepto del consumo del Servicio de electricidad consumido por El ARRENDATARIO en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, según se evidencia del estado de cuenta emitido por la Empresa CORPOELECTRIC (ELEOCCIDENTE)… así como la sumatoria que se ocasionen por tal consumo del servicio electricidad durante la duración del presente juicio.
3º) La cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTIRES CENTIMOS (Bs. 2.870,23), lo que equivale a CINCUENTA Y DOS CON DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (52.18 U.T.); por concepto del consumo del Servicio de Agua potable, consumido por EL ARRENDATARIO, en el inmueble objeto del contrato de Arrendamiento, según se evidencia del estado de Cuenta, emitido por Hidrológica del Centro, C.A. (HIDROCENTRO, C.A.), que riela anexo marcado con la Letra "H", así como la sumatoria que se ocasionen por el consumo del servicio de agua potable durante la duración del presente juicio.
Arrojando las cantidades antes señaladas la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS {Bs.14.6291,60), lo que equivale a DOSCIENTAS SESENTA Y CINCO CON NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (265.99 U.T.)…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano RAFAEL RAMON HERNANDEZ, asistido por el abogado ESTEBAN HERNANDEZ OJEDA, en el cual se lee:
“…CUESTION PREVIA
De conformidad con el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo a la parte actor a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, por cuanto de conformidad con los Estatutos de LA FUNDACION FUNDABEJUMA, en su artículo 14, señala: "El Presidente en ejercicio del Consejo directivo será representante legal de la Fundación y actuará de acuerdo con las instrucciones que reciba del Consejo Directivo. Especialmente tendrá las siguientes atribuciones: a)…. Omissis)... b) Otorgar y revocar poderes judiciales y extrajudiciales..." y el ciudadano Rafael Campoy, no le ha sido otorgado poder alguno por el Presidente de la Fundación FundaBejuma, como corresponde, conforme a la explicación que se señala a continuación. De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 15, ejusdem, opongo a la parte actora la falta de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio, efectivamente, el ciudadano Rafael Campoy Goitia, en su condición de Síndico Procurador Municipal mediante a) autorización emitida por el Concejo Municipal del Municipio Bejuma; b) Acta de sesión ordinaria N° 34 celebrada en fecha 31 de julio de 2007 y c) solicitud formulada por el Alcalde Lorenzo Remedios Abreu en fecha 20 de julio de 2007, los cuales consigna marcados con las letras "A", "B" y "C", respectivamente, incoa en mi contra l presente acción en nombre y representación del Municipio Bejuma del estado Carabobo carece de cualidad e interés para sostener el presente juicio, por cuanto como bien se desprende del escrito contentivo de la demanda el contrato de arrendamiento cuya resolución por supuesto incumplimiento solicita la parte actora se celebró entre LA FUNDACIÓN FUNDABEJUMA, representada por el ciudadano Luís Francisco Rodríguez Mérida, debidamente autorizado por la Asamblea de Directorio de la Fundación FundaBejuma, lo cual se desprende del referido contrato de arrendamiento el cual consignó la )arte actora, marcado con la letra "E", de tal manera, que con fundamento en as consideraciones anteriores, NO ES EL MUNICIPIO BEJUMA EL ENTE CON CUALIDAD PARA PRETENDER SER PARTE DE ESE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, porque como bien se desprende del citado y consignado contrato que corre inserto a los folios 45, 46 y 47 y sus vueltos, la elación arrendaticia se estableció entre mi persona y la FUNDACIÓN FUNDABEJUMA, la cual como bien se desprende de su artículo 1°, fue constituida como persona jurídica de carácter privado y el Municipio Bejuma s un miembro mas de dicha Fundación , así lo señala el artículo 4° de sus Estatutos los cuales corren insertos a los folios del 24 al 44, ambos inclusive el presente expediente; por otra parte el artículo 18 de los citados Estatutos e la Fundación FundaBejuma le asigna al Concejo Municipal del Municipio Bejuma, únicamente funciones de control y fiscalización; ahora bien conforme al contenido del escrito libelar, El Síndico Procurador Municipal, pretende atribuirle capacidad procesal para sostener el presente juicio al Municipio Bejuma fundamentando su cualidad mediante actas que marcadas con la letra C" acompañó con su demanda; ahora bien, según dicha acta la cual corre inserta al folio 110, señala lo siguiente, línea 30 y cito: "Asimismo (omissis).. Oficio N° 3-) …(Omissis) donde la Síndico solicita la solución definitiva de la mencionada Fundación... (omissis)... no habiendo observación, lo somete a votación, siendo aprobado por unanimidad, es decir, que con esas parcas palabras pretenden haber disuelto una Fundación con persona jurídica privada, creada mediante ORDENANZA municipal decretada por el Concejo Municipal de Bejuma, LO CUAL SE DESPRENDE DE LOS MENSIONADOS Estatutos del mismo escrito libelar…
…De tal manera que siendo las Ordenanzas Actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas de carácter de Ley Municipal de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local, y siendo igualmente creada LA FUNDACION FUNDABEJUMA, mediante una Ordenanza, debe ser suelta, mediante una Ordenanza, que también debe ser promulgada en la Gaceta Municipal para que surta efectos legales; hay que considerar también que según contenido del acta de sesión señalada y que acordó la disolución de FUNDABEJUMA, la razón para su disolución se fundamentó en que dicha fundación NO HA CUMPLIDO CON EL OBJETIVO PARA LO CUAL FUE CREADA (según acta N° 11, sesión extraordinaria, expresado en la letra C-, del sexto punto -folio 106 del expediente), en este punto es importante señalar que allí la disolución la fundamentan en el artículo 25 de los Estatutos de FUNDABEJUMA, EL CUAL ESTABLECE: "La disolución de la fundación solo podrá acordarse por las causas previstas en el Código Civil o por haberse cumplido su objeto con vista de la opinión del consejo directivo...), o sea que se contrarió el sentido l contenido del artículo, porque la supuesta disolución fue por NO HABERSE CUMPLIDO EL OBJETIVO; en conclusión en esa supuesta solución de FUNDABEJUMA, se violentaron toda la pirámide jurídica que norma el ordenamiento jurídico venezolano, lo cual quiere decir que a los fines legales, LA FUNDACIÓN FUNDABEJUMA, conserva toda su VIDA JURIDICA, por todas estas consideraciones solicito que la presentes defensas previas sean declaradas con lugar con todas sus consecuencias jurídicas.
DE LA CONTESTACION
A TODO EVENTO, Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, los legaos formulados por el ciudadano Rafael Campoy Goitia, quien actua en nombre y representación del Municipio Bejuma del estado Carabobo en el respectivo libelo de demanda que ha incoado en mi contra. En tal sentido, niego, rechazo y contradigo que yo haya inobservado reiteradamente las obligaciones a las cuales me obligué mediante contrato suscrito con su representado, por cuanto en ningún momento celebré contrato alguno con el Municipio Bejuma; niego y rechazo que yo no haya cumplido con obligación de hacer alguna, en el sentido de que yo no haya limpiado ni nivelado el lote de terreno que conforma el inmueble referido y que no haya procedido a colocar asfaltado, niego y rechazo que no haya reestructurado el edificio principal y que no haya instalado ni colocado el equipo electrónico para el funcionamiento del matadero, lo niego y rechazo; niego y rechazo que no haya instalado una cava de refrigeración con su unidad de enfriamiento… que no haya instalado una caseta de vigilancia y que no haya instalado un tanque de agua de la capacidad señalada, lo niego y rechazo… que yo haya inobservado reiteradamente las obligaciones tanto en la construcción, instalación reparación de los equipos, así como en el funcionamiento del servicio público de matanza de animales… que las instalaciones referidas, así como el manejo de los alimentos tratados por operadores, carecen de todas las medidas sanitarias y de salubridad a que estoy obligado… que no haya cumplido con las obligaciones de pagar los servicios públicos correspondientes al funcionamiento del inmueble, tales como el agua potable, la electricidad, lo niego y rechazo; niego y rechazo que yo haya formado parte de una acta compromiso en fecha 15 de mayo del año 2007, con el Municipio Bejuma, lo niego y rechazo… que yo me haya comprometido a consignar recibo de pago alguno por servicios públicos y solvencia municipal, lo niego y rechazo… que yo le adeude a la empresa Hidrológica del Centro, la cantidad de 2.870.23… que yo le adeude por concepto de electricidad y aseo urbano a la empresa CorpoElectric, la cantidad de Bs. 8.546.37; niego y rechazo que el bien inmueble objeto del presente litigio forme parte integral del patrimonio público municipal… niego y rechazo que el Municipio Bejuma pueda solicitar la resolución del citado con trato de arrendamiento, lo niego y rechazo; niego, rechazo y me opongo a la entrega material solicitada por la parte actora; niego y rechazo que yo le haya producido daño y perjuicio alguno al Municipio Bejuma; niego y rechazo que en ocasión alguna, yo haya manifestado o confesado en forma alguna mi intención de celebrar nuevo contrato de arrendamiento… que yo haya solicitado o se me haya concedido plazo alguno para entregar solvencia alguna; niego y rechazo que yo haya cumplido flagrantemente con las cláusulas del contrato… que yo deba cancelar la cantidad de Bs. 3.213.000.00 por concepto de canon de arrendamiento insoluto… que yo deba canon de arrendamiento alguno, ni adeudo en moneda actual la cantidad de Bs. 3.213.00, o sea, 56.78 U. T…. que yo deba cancelar la cantidad de Bs. 8.546.37, o sea, 155.38 U. T. por concepto de servicio de electricidad… que adeude la cantidad de Bs. 2.870.23, o sea, 52.18 U. T. por concepto de agua potable consumido en el inmueble… que yo adeude la cantidad de 14.629.60 Bs., o sea, 265.99 U. T…. impugno la inspección Judicial consignada marcada "F", por cuanto los expertos designados y juramentados son funcionarios del Municipio Bejuma, lo cual se desprende de sus informes, por lo tanto tienen un interés en las resultas del presente proceso… Solicito… sea declarada sin lugar la temeraria demanda de la parte actora y la consecuencia condena en costas…”
c) Sentencia dictada el 16 de noviembre de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1.-) CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL CAMPOY GOITÍA, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, contra el ciudadano: RAFAEL RAMÓN HERNÁNDEZ, ambos identificados en autos, y en consecuencia se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, objeto de esta demanda. 2.-) Se condena al demandado a la entrega material del inmueble objeto de la presente pretensión, con todas y cada una de sus instalaciones, descritas en el Contrato de Arrendamiento.
3-) Se condena al demandado al pago de las mensualidades vencidas desde el inicio del contrato hasta la fecha de la ejecución de esta sentencia.
4.-) Se condena al demandado al pago de los servicios públicos del inmueble objeto de la presente decisión…”
d) Escrito de fecha 18 de noviembre de 2009, suscrito por el abogado ESTEBAN HERNANDEZ OJEDA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado el 20 de noviembre de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado ESTEBAN HERNANDEZ OJEDA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2009.

SEGUNDA.-

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia certificada de Acta de Sesión Ordinaria No. 03, de fecha 30 de agosto de 2005, emanada del Concejo Municipal de Bejuma, Estado Carabobo, marcada con la letra “A”.
2.- Original de Acta de Sesión Ordinaria No. 34, de fecha 31 de julio de 2007, emanada del Concejo Municipal de Bejuma, Estado Carabobo, marcada con la letra “B”.
Los instrumentos marcados “A” y “B”, constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, por lo que deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical) como tales; por lo que esta Alzada le da valor probatorio a los mismos, teniéndoseles como fidedignos, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado la designación y juramentación del Síndico Procurador del Municipio Bejuma del Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia certificada de solicitud formulada por el ciudadano Alcalde, LORENZO REMEDIOS ABREU, ante la Cámara Municipal, en fecha 20 de julio de 2007, marcada con la letra “C”.
De la revisión de la referida copia certificada se observa, que la misma, es emanada del Consejo Municipal del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, consistente en la autorización solicitada por el Alcalde de dicho Municipio, al Presidente y demás Miembros Concejo Municipal, para que el abogado JOSE RAFAEL CAMPOY, en su carácter Síndico Procurador Municipal, pueda intentar demanda por resolución de contrato, por falta de pago en los cánones de arrendamiento; a lo cual esta Alzada le da valor indiciario, para ser adminiculado con las demás pruebas promovidas en el proceso; Y ASI SE DECIDE.
4.- Copia fotostática de documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bejuma, Estado Carabobo, el primero, en fecha 03 de diciembre de 1974; bajo el No. 37, Protocolo Primero; y el segundo, en fecha 26 de enero de 1956, bajo el No. 7, marcada con la letra “D”.
Este documento al no haber sido impugnado, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probada la constitución de la FUNDACION BEJUMA (FUNDA-BEJUMA), así como también la venta que le hizo la ciudadana FULGENCIA PARRA, al Concejo Municipal de Bejuma, el inmueble constituido por la extensión de terreno constante de una hectárea, dentro de los siguientes linderos: NORTE NACIENTE Y PONIENTE: terrenos propiedad de FULGENCIA PARRA, y SUR: la carretera que de Valencia conduce a Nirgua; Y ASI SE DECIDE.
5.- Copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre la FUNDACION BEJUMA (FUNDA-BEJUMA), como arrendadora, y el ciudadano RAFAEL RAMON HERNANDEZ, como arrendatario, un inmueble denominado “Matadero Municipal”, autenticado ante el Juzgado del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, bajo el No. 766 del Libro de Autenticaciones llevado en el año de 1989, marcada con la letra “E”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probada la existencia de la relación locativa entre “FUNDA-BEJUMA”, como arrendadora, y el ciudadano RAFAEL RAMON HERNANDEZ, como arrendatario, sobre el denominado “Matadero Municipal”, por un lapso de veinte (20) años, contados a partir del 05 de octubre de 1989, ubicado al lado de la vía de la población de Bejuma, que conduce a Montalbán, Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.
6.- Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de julio de 2009, a solicitud del abogado JOSÉ RAFAEL CAMPOY GOITÍA, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en la sede el Matadero Municipal ubicado al lado de la vía de la población de Bejuma, Sector Los Fundadores, Parroquia Bejuma, Estado Carabobo, marcada “F”.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2004, señaló: "Adicionalmente se ha sostenido que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso, toda vez que cuando la inspección es celebrada extra-litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial... que solo arroja es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido". En razón de lo antes expuesto, es por lo que la inspección practicada en forma extra-litem se aprecia como indicio para ser adminiculada con las demás pruebas traidas a los autos; Y ASI SE ESTABLECE.
7.- Copia certificada de Acta de fecha 15 de mayo de 2007, levantada en la celebración de una reunión en el despacho de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, estando presente el abogado JOSÉ RAFAEL CAMPOY GOITÍA, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, le solicitó al arrendatario, RAFAEL RAMON HERNANDEZ, hoy demandado, exhibiera los recibos de pago de canon de arrendamiento correspondiente al inmueble arrendado por el Municipio desde el día 05 de octubre de 1989, así como los recibos de cancelación de la Patente de Industria y Comercio, de los recibos de cancelación de los servicios públicos, concediéndosele un lapso de treinta (30) días hábiles, para que consignara por ante ese despacho, dichos recaudos; marcada con la letra “G”.
8.- Copias certificadas de Actas de Sesiones Ordinarias Nros. 11 y 19, de fechas 08 de marzo de 2005 y 03 de mayo de 2005, emanadas del Concejo Municipal de Bejuma, Estado Carabobo, marcadas con la letra “K”.
9.- Original de misiva de fecha 23 de junio de 2009, suscrita por la Directora de Hacienda de la Alcaldía de Bejuma, en la cual le informa al abogado JOSÉ RAFAEL CAMPOY GOITÍA, en su carácter de Sindico Procurador Municipal, que el establecimiento donde funciona el Matadero Municipal, no posee Licencia de Actividad Económica de Industria, Comercio, Servicios y otros; y Original de Memorando suscrito por el abogado JOSÉ RAFAEL CAMPOY GOITÍA, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, dirigido a la Directora de Hacienda, marcados “J”.
Esta Alzada observa que, los instrumentos señalados en los numerales 7, 8 y 9, marcados con las letras “G”, “K” y “J”, constituyen documentos “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales, al haber sido categorizados como “documentos públicos”, por la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada les da valor probatorio, teniéndoseles como fidedignos, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
10.- Estados de Cuentas, marcados con las letras “H” e “I”.
Observa este Sentenciador, con relación a los precitados instrumentos marcados “H” e “I”, los mismos no tienen ningún valor probatorio, por ser documentos apócrifos, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; por lo que se desechan de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, el abogado JOSÉ RAFAEL CAMPOY GOITÍA, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, el día 23 de octubre de 2009, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de los autos, especialmente del que se desprende de la confesión de la parte demandada, ciudadano RAFAEL RAMON HERNANDEZ, de que no tienen como demostrar el supuesto cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contractuales, legalmente contraídas por el demandado por el Contrato de Arrendamiento acompañado con el libelo.
Esta Alzada observa que, la prueba promovida, no constituye confesión alguna por parte del demandado, que por ende sea susceptible de ser apreciada con fundamento en lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, pues solo se trata de argumentos esgrimidos por el mismo que debe ser demostrados en la fase legal correspondiente, a través de los medios de pruebas pertinentes; Y ASI SE DECIDE.
2.- Hizo valer las pruebas documentales marcadas con las letras “D”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” ratificó la prueba de inspección judicial marcada con la letra “F”, acompañadas al escrito libelar.
3.- Copias fotostáticas certificadas emanadas del Concejo Municipal de Bejuma, Estado Carabobo, contentivas de las Actas de Sesión Nros. 11 y 19, de fechas 08 de marzo de 2005 y 03 de mayo de 2005, respectivamente, llevadas por ese ente legislativo, marcadas “N”.
Este Sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de las pruebas señaladas en los numerales 2 y 3, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.
4.- Copia certificada de contrato, emanada del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentiva del contrato de arrendamiento suscrito en forma manuscrita, firmado entre el demandado de autos y el Municipio Bejuma, en la persona de la Extinta FUNDACION FUNDABEJUMA, marcada “M”.
Este Sentenciador observa que, el referido instrumento constituye un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical), razón por la cual esta Alzada le da valor probatorio, teniéndosele como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
5.- Copia fotostática del artículo de prensa del Diario “PRENSA DE OCCIDENTE”, marcado “Ñ”.
Observa este Sentenciador que las publicaciones de prensa constituyen documento de los llamados “comunicacionales”, los cuales no constituyen documentos públicos ni puede asemejarse a ellos, ya que el mismo por ser una simple documental puede ser desvirtuada mediante cualquier otro medio probatorio; por lo que al no haber sido impugnado, se le da valor de principio de prueba por escrito, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para ser adminiculado con las demás pruebas traídas a los autos; Y ASI SE DECIDE.
6.- Promovió prueba de informes, solicitando al Tribunal “a-quo” oficiara a las empresas CORPOELEC e HIDROCENTRO, a los fines que de informan el saldo actualizado de lo adeudado por las suscripciones Nros. 09-4713-0601431-1 y 16-92-039-217-00, pertenecientes al MATADERO MUNICIPAL.
Este Sentenciador observa que, corren insertas a los folios 47 y 52 de la Segunda Pieza del presente expediente, misivas de fechas 02 y 03 de noviembre de 2009, emanadas de las empresas HIDROCENTRO y CORPOELEC, respectivamente, acompañadas de las consultas de los estados de cuenta de las suscripciones Nros. 16-92-039-217-00 y 09-4713-0601431-1, en el mismo orden señalado.
En este sentido, la doctrina patria expresa: “…La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino < también determinar si su aplicación fue realizada correctamente >. (Duque Corredor; Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)”. En consecuencia, se aprecia la prueba de informes sub-examine, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El abogado ESTEBAN HERNANDEZ OJEDA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en fecha 15 de octubre de 2009, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito favorable de los autos, especialmente lo referente a que carece de legitimidad la persona que se presenta como apoderado actor. Asimismo, invocó el mérito favorable que se desprende de los autos referido a lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 15, ejusdem, en el sentido de que a la parte actora le falta cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio.
Observa esta Alzada que los hechos señalados por la promovente, no constituyen medio probatorio alguno, sino parte de los alegatos que conforman la materia objeto de la presente controversia, que han de ser probados durante el curso de la misma.
2.- Promovió prueba de informes, solicitando al Tribunal “a-quo” que requiriera del Consejo Municipal del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, la Ordenanza aprobada por dicho Concejo, que haya disuelto la FUNDACION FUNDABEJUMA; que asimismo, requiriera de la Secretaría del Concejo Municipal, la Gaceta Municipal en la cual haya publicado la Ordenanza Municipal que disolvió la FUNDACIÓN FUNDABEJUMA; y que por último, requiriera del Consejo Directivo de la Fundación FUNDABEJUMA, copia del acta mediante la cual autorizan al Consejo Municipal para autorizar al ciudadano RAFAEL CAMPOY GOITIA, para ejercer su representación en el presente procedimiento.
Esta Alzada observa que corre inserta al folio 29 de la Segunda Pieza del presente expediente, misiva de fecha 30 de octubre de 2009, suscrita por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Bejuma, ciudadana ROSA ELENE SEQUERA, en la cual remitió las copias de las Sesiones Ordinarias Nros. 11 y 19, de fechas 08 de marzo de 2005 y 03 de mayo de 2005, donde ese órgano legislativo sustanció y aprobó unanimente la disolución de la Fundación FUNDABEJUMA.
Para valorar la presente prueba de informes, el Tribunal observa, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...). ...”
En consecuencia, se aprecia la prueba de informes sub-examine, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
3.- La testimonial de los testigos ciudadanos: PASTOR FLORES, EDUARDO ROJAS, INODEL VIA RIVERO, JOSÉ LUIS ARMAS, HAIDEE IZAGUIRRE, KALIMAR ROBLES, MARCOS FLORES, GUSTAVO CASTELLANOS, ARNALDO RODRÍGUEZ, ENRIQUETA PÉREZ, ANTONIO PINTO, DILIA ACOSTA, AUGUSTO GARCÍA, MARÍA TERESA PARRA, CARLOS ANDRÉS PÉREZ, JUAN MARÍA ROMERO, LUIS GERARDO HERNÁNDEZ, JOSÉ PEÑA, MISAEL PINTO, ALEXANDRO SEVILLA, RAMÓN RODRÍGUEZ, MARIO PÉREZ, LUIS GONZÁLEZ, ORLANDO MENDOZA, JOSÉ LEONARDO MUÑOZ, y JOSÉ MISAEL PINTO.
Este Juzgador observa que los ciudadanos promovidos como testigos por el apoderado judicial de la parte demandada, no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las acta de fecha 20 de octubre de 2009, las cuales corren agregadas a los folios que van desde el 154 al 180, respectivamente, declarándose desiertos dichos actos.

TERCERA.-
Observa este Sentenciador, que la presente apelación lo fue, contra la sentencia definitiva dictada el día 16 de noviembre de 2009, por el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el abogado JOSÉ RAFAEL CAMPOY GOITÍA, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, contra el ciudadano RAFAEL RAMON HERNANDEZ; pasando este Sentenciador a delimitar la controversia.
En este sentido se observa que, el abogado JOSÉ RAFAEL CAMPOY GOITÍA, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, alegó en el escrito libelar, que en fecha 05 de Octubre del año 1.989, la FUNDACION FUNDABEJUMA, órganismo fundado según Ordenanza Municipal decretada por el Concejo Municipal de Bejuma, Estado Carabobo, en 21 de Agosto de 1.974, celebró contrato de arrendamiento por tiempo determinado en su carácter de arrendadora, sobre el inmueble de su exclusiva propiedad constituido por: "MATADERO MUNICIPAL", ubicado a un lado de la Via que conduce al Municipio Montalbán, en el sector denominado "Puente Los Ecarri", de la Parroquia Bejuma, del Municipio Bejuma, del Estado Carabobo; por una duración de veinte (20) años, contados a partir del día 5º de octubre del año 1989, suscrito con el ciudadano RAFAEL RAMON HERNANDEZ, quien se le confirió el carácter de "EL ARRENDATARIO", el cual ha inobservado reiteradamente las obligaciones a las cuales se obligó mediante el referido contrato de arrendamiento, al no cumplir con su obligación de hacer, consistente en no haber limpiado y ni nivelo el lote del terreno que conforma el inmueble, ni procedió a colocar el respectivo asfaltado; no reestructuró el edificio principal; no instaló, ni colocó equipo electrónico alguno para el funcionamiento del MATADERO MUNCIPAL; no instaló una cava de refrigeración con su unidad de enfriamiento de 8 x 8 x 3.50; no construyó de una caseta de vigilancia; no instaló un tanque para agua con capacidad para cien mil litros (100.000 lts) dotado de un sistema de bombero y demás instalaciones; inobservando asimismo el arrendatario, las obligaciones, tanto en la construcción, instalación reparación de los equipos así como en el funcionamiento del Servicio Público de Matanza de Animales, de conformidad a las normas técnicas y sanitarias que tiene establecida el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ya que las imágenes observadas al momento de practicar la inspección judicial del estado físico, de funcionamiento de salubridad, tanto de las instalaciones, así como del manejo de los alimentos tratados por operadores, carecen de todas las medidas sanitarias y de salubridad a que esta obligado el arrendatario; además de haber sido infructuosa la gestiones realizadas por su representado, Municipio Bejuma, del Estado Carabobo, para que el accionado, cumpla con su obligación de pagar los servicios públicos correspondientes al funcionamiento del inmueble, tales como, el pago del servicio de agua potable, suministrado al inmueble por la empresa HIDROLOGICA DEL CENTRO C.A., así como el servicie de electricidad, suministrado por CORPOLECTRIC (ELEOCCIDENTE). Alegando asimismo que, el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, pasó a formar parte integral del Patrimonio Publico Municipal, desde el momento en que el Concejo Municipal del Municipio Bejuma, del Estado Carabobo, aprobó la disolución definitiva de la FUNDACION FUNDABEJUMA; razones por las cuales, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167, 1.264 y 1.592 del Código de Procedimiento Civil, demanda al arrendatario, para que sea condenado a pagar a el Municipio Bejuma, del Estado Carabobo, las siguientes cantidades adeudadas por concepto de su cumplimiento: 1°) La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs.3.213.000,00), por concepto del canon de arrendamiento insoluto y adeudados, producto de la sumatoria acumulada de 238 mensualidades insolutas, desde la fecha de inicio del contrato de arrendamiento, hasta el de 05 de Agosto del Año 2.009, a razón de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.13.500,00), solicitando al calculo de las mensualidades que se vencieren durante la duración del presente juicio; 2°) La cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.8.546,37), lo que equivale a CIENTO CINNCUENTA y CINCO CON TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (155.38 U.T.); por concepto del consumo del Servicio de electricidad, así como la sumatoria que se ocasionen por tal consumo del servicio electricidad durante la duración del presente juicio; 3º) La cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTIRES CENTIMOS (Bs. 2.870,23), lo que equivale a CINCUENTA Y DOS CON DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (52.18 U.T.); por concepto del consumo del Servicio de Agua potable, en el inmueble objeto del contrato de Arrendamiento, así como la sumatoria que se ocasionen por el consumo del servicio de agua potable durante la duración del presente juicio.
A su vez, el ciudadano RAFAEL RAMON HERNANDEZ, asistido por el abogado ESTEBAN HERNANDEZ OJEDA, en el acto de contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, ya el ciudadano RAFAEL CAMPOY, no le ha sido otorgado poder alguno por el Presidente de la FUNDACIÓN FUNDABEJUMA, fundamentándose en el artículo 14 de los Estatutos de LA FUNDACION FUNDABEJUMA, el cual señala que, el Presidente en ejercicio del Consejo directivo, será representante legal de la Fundación y actuará de acuerdo con las instrucciones que reciba del Consejo Directivo, teniendo, entre otras atribuciones, la de otorgar y revocar poderes judiciales y extrajudiciales; porque como bien se desprende del contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios 45 al 47, la relación arrendaticia se estableció entre su persona y la FUNDACIÓN FUNDABEJUMA.
Asimismo, el accionado en el escrito de contestación de demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los alegatos formulados por el ciudadano RAFAEL CAMPOY GOITIA, quien actúa en nombre y representación del Municipio Bejuma del Estado Carabobo; negó, rechazó y contradijo que haya inobservado las obligaciones a las cuales se obligó mediante contrato suscrito con su representado, por cuanto en ningún momento celebró contrato alguno con el Municipio Bejuma; así como que no haya cumplido con obligación de hacer alguna, en el sentido de que no haya limpiado ni nivelado el lote de terreno que conforma el inmueble referido y que no haya procedido a colocar asfaltado, que no haya reestructurado el edificio principal y que no haya instalado ni colocado el equipo electrónico para el funcionamiento del matadero; que no haya instalado una cava de refrigeración con su unidad de enfriamiento, que no haya instalado una caseta de vigilancia y que no haya instalado un tanque de agua de la capacidad señalada; que haya inobservado las obligaciones tanto en la construcción, instalación reparación de los equipos, así como en el funcionamiento del servicio público de matanza de animales, que las instalaciones referidas, así como el manejo de los alimentos tratados por operadores, carecen de todas las medidas sanitarias y de salubridad a que está obligado; que no haya cumplido con las obligaciones de pagar los servicios públicos correspondientes al funcionamiento del inmueble, tales como el agua potable, la electricidad; que haya firmado una acta compromiso en fecha 15 de mayo del año 2007, con el Municipio Bejuma, que se haya comprometido a consignar recibo de pago alguno por servicios públicos y solvencia municipal, que le adeude a la empresa Hidrológica del Centro, la cantidad de 2.870.23; que le adeude por concepto de electricidad y aseo urbano a la empresa CorpoElectric, la cantidad de Bs. 8.546.37; que el bien inmueble objeto del presente litigio forme parte integral del patrimonio público municipal; negó y rechazó que el Municipio Bejuma pueda solicitar la resolución del citado contrato de arrendamiento, que deba cancelar la cantidad de Bs. 3.213.000.00 por concepto de canon de arrendamiento insoluto, que deba canon de arrendamiento alguno.
Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la cuestión previa referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como parte accionante.
En este sentido, es de observarse que dicha defensa se encuentra contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Observándose que, junto con el escrito libelar, el accionante, consignó copia certificada de las Actas de Sesiones Ordinarias Nros. 11 y 19, de fechas 08 de marzo de 2005 y 03 de mayo de 2005, emanadas del Concejo Municipal de Bejuma, Estado Carabobo, teniéndose por probada representación del Municipio Bejuma, en la persona del abogado JOSE RAFAEL CAMPOY, en su carácter de Síndico Procurador Municipal; por lo que la defensa previa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, pasa este Sentenciador a pronunciarse, sobre el fondo de lo debatido; y en este sentido observa que, se tiene como un hecho controvertido, el incumplimiento o no de las obligaciones de hacer, establecidas en el contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano RAFAEL RAMON HERNANDEZ, sobre el inmueble constituido por: "MATADERO MUNICIPAL", ubicado a un lado de la vía que conduce al Municipio Montalbán, en el sector denominado "Puente Los Ecarri", de la Parroquia Bejuma, del Municipio Bejuma, del Estado Carabobo; autenticado por ante el Juzgado del Distrito Bejuma, del Estado Carabobo, (hoy Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), bajo el No 766 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, así como que el referido ciudadano haya cumplido o no con las obligaciones de pagar los servicios públicos correspondientes al funcionamiento del referido inmueble, el que deba cancelar la cantidad de Bs.F. 3.213,00, por concepto de canon de arrendamiento insoluto u/o canon alguno.
Trabada así la litis, este Sentenciador, en uso de las facultades que le conforme el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine señala que:
“En la interpretación de contrato…. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe.”
Al ser necesario analizar el contrato de arrendamiento inserto a los autos, a los efectos de precisar su alcance; se observa que, la interpretación de los contratos es otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, expresó lo siguiente:
“…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…”
Por lo que, resultando controvertido entre las partes el cumplimiento o no de las obligaciones derivadas de la relación locativa, se hace necesario traer a colación el contenido de las normas que regulan la materia en nuestro Código Civil, el cual establece en sus artículos:
1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraidas, el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.”
En este sentido, el Tratadista NERIO PERERA PLANAS, en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO”, al analizar los contratos y sus efectos, señala:
“…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes... Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe", y el Art. 1.160 CC, a su vez, establece: "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley…”
Asimismo, el Autor Patrio EMILIO CALVO BACA, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, al comentar el artículo 1.159, se expresa de la siguiente manera:
“…¿Qué significa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes? Significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes…
…Sabemos que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, anotemos que en el Derecho contemporáneo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la constante intervención judicial en protección de los débiles…
…El contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, etc.; este es el papel del juez en el derecho liberal…”
En cuanto a lo pretendido por la parte actora, referente a la entrega material del inmueble arrendado, con todas y cada una de sus instalaciones, descritas en el referido contrato de arrendamiento…”
El autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra: “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, determina que la acción resolutoria arrendaticia se aplica a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los especificados en el artículo 34 de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; así como a los contratos por escrito a tiempo determinado, cualquiera sea el incumplimiento de que se trate, siendo causal de resolución del mismo, el incumplimiento que incurra cualquiera de las partes.
En resumen, la demanda de resolución de contrato, puede intentarla cualquiera de los contratantes (arrendador o arrendatario); y siendo que el artículo 1.167 establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; evidenciado como fue, que el accionante de autos probó; a través del original de misiva de fecha 23 de junio de 2009, suscrita por la Directora de Hacienda de la Alcaldía de Bejuma, en la cual le informa al abogado JOSÉ RAFAEL CAMPOY GOITÍA, en su carácter de Síndico Procurador Municipal, que el establecimiento donde funciona el Matadero Municipal, no posee Licencia de Actividad Económica de Industria, Comercio, Servicios y otros; así como de las resultas de la prueba de informes, evacuada por el Tribunal “a-quo”, de las cuales se evidenció que la empresa HIDROCENTRO, al informar el saldo actualizado de lo adeudado por las suscripción No. 16-92-039-217-00, perteneciente al MATADERO MUNICIPAL, señaló que para el año 2009, el inmueble objeto de la relación arrendaticia mantenía un saldo deudor de TREINTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 30.649,09). Asimismo, la empresa CORPOELEC, informó que el saldo a deberse por concepto de servicio eléctrico en el referido inmueble, lo era de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 8.579,59); ello adminiculado a los indicios que se desprenden de las resultas de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de julio de 2009, a solicitud del abogado JOSÉ RAFAEL CAMPOY GOITÍA, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en la sede el Matadero Municipal ubicado al lado de la vía de la población de Bejuma, Sector Los Fundadores, Parroquia Bejuma, Estado Carabobo; se hace forzoso concluir que, habiendo cumplido el accionante con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción de resolución de contrato, incoada contra el ciudadano RAFAEL RAMON HERNANDEZ, DEBE PROSPERAR, quedando obligado el accionado de autos, a cancelar los cánones de arrendamiento insolutos desde la fecha de inicio del contrato de arrendamiento, hasta el mes de 05 de Agosto del Año 2.009, vale señalar, 238 mensualidades, a razón de TRECE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 13,50), mensuales, arrojando un total de TRES MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.213,00); así como los cánones vencidos hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria al presente fallo; así como a cancelar la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.8.546,37), lo que equivale a CIENTO CINNCUENTA y CINCO CON TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (155.38 U.T.); por concepto del consumo del Servicio de electricidad; y la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTIRES CENTIMOS (Bs. 2.870,23), lo que equivale a CINCUENTA Y DOS CON DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (52.18 U.T.); por concepto del consumo del Servicio de Agua potable; quedando igualmente obligado el demandado, a entregar el inmueble solvente con el pago de los servicios públicos que alimentan al inmueble objeto de la presente demanda; tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, observa este Sentenciador que, evidenciado como fue que la parte demandada no ha dado cumplimiento a las obligaciones derivadas de la relación locativa y que valoradas como fueron las pruebas promovidas por la parte demandada, en observancia de que el articulo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, determinan que, quien pretenda el que ha sido libertado del cumplimiento de una obligación, debe probar el hecho que ha producido la extinción de su obligación; precisando dichas normas, la carga probatoria que las partes deben soportar, a fin de producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, y siendo que el accionado no aportó ningún elemento de convicción que trajese al ánimo de este Sentenciador, el que efectivamente éste se encontraba liberado del cumplimiento de las obligaciones asumidas en la relación locativa; es por lo que, tal como fue señalado con anterioridad, la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por el abogado JOSE FARAEL CAMPOY GOITIA, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, contra el ciudadano RAFAEL RAMON HERNANDEZ, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 16 de noviembre de 2009, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 18 de noviembre de 2009, por el abogado ESTEBAN HERNANDEZ OJEDA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, contra la sentencia definitiva dictada el 16 de noviembre de 2009, por el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa de referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como accionante, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano RAFAEL RAMON HERNANDEZ, asistido por el abogado ESTEBAN HERNANDEZ OJEDA.- TERCERO.- CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el abogado JOSE FARAEL CAMPOY GOITIA, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, contra el ciudadano RAFAEL RAMON HERNANDEZ. En consecuencia, SE DECLARA resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por la FUNDACION FUNDABEJUMA, en su condición de Arrendadora, con el ciudadano RAFAEL RAMON HERNANDEZ, en su condición de arrendatario, autenticado ante el Juzgado del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, bajo el No. 766, del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría en el año 1989; SE ORDENA al accionado, ciudadano RAFAEL RAMON HERNANDEZ, entregar el inmueble arrendado, constituido por: "MATADERO MUNICIPAL", ubicado a un lado de la Vía que conduce al Municipio Montalbán, en el sector denominado "Puente Los Ecarri", del Municipio Bejuma, del Estado Carabobo, y SE CONDENA a la parte demandada a pagar al accionante: A.-) la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.213,00), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos desde la fecha de inicio del contrato de arrendamiento, es decir, desde el 05 de octubre de 1989, hasta el mes de 05 de Agosto del Año 2.009, a razón de TRECE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 13,50), MENSUALES; B.-) los cánones vencidos hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria al presente fallo; C.-) la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.8.546,37), lo que equivale a CIENTO CINCUENTA y CINCO CON TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (155.38 U.T.); por concepto del consumo del Servicio de electricidad; y D.-) la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTIRES CENTIMOS (Bs. 2.870,23), lo que equivale a CINCUENTA Y DOS CON DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (52.18 U.T.); por concepto del consumo del Servicio de Agua potable; quedando igualmente obligado el demandado, a entregar el inmueble solvente con el pago de los servicios públicos que alimentan al inmueble objeto de la presente demanda.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 14:45 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO