REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MIGUEL ANGEL AGUIRRE y JENNY CAROLINA SALAS LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.668.152 y V-12.319.617, respectivamente, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTOREA.-
LUISA LORETO, DELCRIS DELGADO, KARINA FIGUEROA, XIOMARA ALVAREZ y KARINA LEON , abogadas en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 55.036, 70.594, 133.708, 55.028 y 83.579, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CESAR ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.121.402, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
EDUARDO BERNAL ACUÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 6.585, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 10.331

La abogada LUISA LORETO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MIGUEL ANGEL AGUIRRE y JENNY CAROLINA SALAS LANDAETA, el 15 de abril de 2009, demandó por Cumplimiento de Contrato al ciudadano CESAR ANTONIO GOMEZ, por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 21 de abril de 2009, y admitiéndose el día 23 de abril de 2009, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente, a partir de la fecha en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 29 de junio de 2009, el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el día 11 de noviembre de 2009, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 17 de noviembre de 2009, el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 20 de noviembre de 2009, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 14 de diciembre de 2009, bajo el No. 10.331, y el curso de ley.
En esta Alzada, el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en fecha 19 de enero de 2010, presentó escrito contentivo de conclusiones, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por la abogada LUISA LORETO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MIGUEL ANGEL AGUIRRE y JENNY CAROLINA SALAS LANDAETA, en el cual se lee:
“…Mis representados adquirieron un inmueble 26-04-2006, constituido por Casa con Anexo y el Lote de Terreno sobre el cual están construidos, distinguidos con en el Nro. 205, en la Calle Nro. 117-A, ubicado en la Segunda Etapa de la Urb. LAS QUINTAS del Municipio Naguanagua del Edo. Carabobo. El Anexo se encuentra dentro de los linderos de la vivienda principal y al momento de la compra venta se encontraba arrendado de acuerdo a contrato a tiempo determinado con duración de 8 meses, contados desde el 15-03-2005 al 15-11-2005, celebrado entre la antigua propietaria de inmueble, la ciudadana Marbella Coromoto López, cédula de identidad Nro. V-7. 029.099, quien era la arrendadora y César Antonio Gómez, que es arrendatario, de acuerdo a contrato de arrendamiento anexo “B”.
Al pasar el inmueble a ser propiedad de mis mandantes, estos respetaron la relación arrendaticia existente sobre el inmueble de conformidad con el Art. 20 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y firmando el arrendatario, Cesar Antonio Gómez el 13-06-2005, un documento donde reconoce a mis mandantes como propietarios y arrendadores del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario desde hace 5 años; manifiesta también que la "relación contractual arrendaticia finaliza el 15 de noviembre de 2005 y que se acoge a la prorroga legal que le corresponde, de conformidad con el Literal e del Art. 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, de acuerdo a documental que acompaño marcada "e". Esa prorroga legal que le correspondía era de 2 años por cuanto la relación arrendaticia tuvo 5 años o mas y menos de 10 años, porque la prorroga legal es obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, pudiendo este último quedarse en el inmueble por un tiempo menor a los 2 años.
Es el caso que al vencimiento de la prorroga legal el 15-11-2007, el arrendatario Cesar Antonio Gómez no hizo entrega del inmueble arrendado a los arrendadores, siguiendo ocupando el inmueble desde esa fecha y encontrándose mis mandantes imposibilitados de disponer del inmueble.
Ahora bien, Ciudadano Juez, el Arrendatario no cumplió su obligación legal de entregar del inmueble a los arrendadores a la finalización del contrato de arrendamiento y de su prorroga legal…
…Por estas razones por lo que ocurro ante usted para demandar en nombre de MIGUEL ANGEL AGUIRRE y JENNY CAROLINA SALAS LANDAETA, en sus caracteres de arrendadores, de conformidad con el Art. 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los Artículos 1.594, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil, a CESAR ANTONIO GOMEZ, en su carácter de Arrendatario, para que CUMPLA el contrato de arrendamiento o en su defecto a ello sea condenado en lo siguiente por el Tribunal:
CUMPLIR el Contrato de arrendamiento y devolver el inmueble objeto del mismo en las mismas buenas condiciones en que lo recibió el Arrendatario
Estimo la acción en Bs.500,00, equivalentes a 9.03 Unidades Tributarias...”
b) Escrito contentivo de contestación a la demanda, presentado por el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en los términos siguientes:
“…DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCION INTERPUESTA, EN RAZON DE QUE EL ANEXO SEÑALADO POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA DEMANDA, NO ESTA INCLUIDO EN LA NEGOCIACION EFECTUADA EN FECHA 22 DE ABRIL DE 2006…
…los demandantes, ciudadanos: MIGUEL ANGEL AGUIRRE y JENNY CAROLINA SALAS interponen la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento en contra de mi mandante procediendo en su condición de propietarios- arrendadores, basados en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…
…Ahora bien, la disposición sustantiva citada, no aplica al caso planteado, en razón de que no es cierto, que en la compra del inmueble descrito en el libelo de la demanda en fecha 22 de abril de 2.006, se haya incluido anexo alguno; por lo tanto, repito el supuesto de hecho previsto en el artículo 20 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios no aplica en este caso.
En efecto, no es cierto que dentro de la venta que las ciudadanas: MARBELLA COROMOTO LOPEZ y MILANGE LOPEZ V. le hicieran a los hoy demandantes, ciudadanos: MIGUEL ANGEL AGUIRRE Y JENNY CAROLINA SALAS, haya estado incluido anexo alguno. En consecuencia, por tal motivo en su nombre y representación, rechazo y contradigo la demanda tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes.
En efecto, la apoderada judicial de la parte demandante acompañó con el libelo de la demanda marcado con la letra "E" el documento mediante el cual las ciudadanas MARBELLA COROMOTO LOPEZ y MILANGE LOPEZ… como heredera de la ciudadana: ARACELIS LOPEZ PINTO, según planilla sucesoral No 0052475, expediente No 2.003-704 de fecha 23 de julio de 2003 y aclaratoria de la misma de echa 09 de septiembre de 2004, emitidas por el (SENIAT), dieron en venta a los hoy demandantes, ciudadanos MIGUEL ANGEL AGUIRRE AGUIÑO y JENNY MOLINA SALAS LANDAETA, por la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000), viejos, el inmueble que heredaron de la ciudadana: ARACELIS LOPEZ PINTO, constituido por una casa distinguida con el No 205 y el lote de terreno que mide. TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECIMETROS ( 348,97 Mts2), sobre la cual se encuentra construida y a que a su vez forma parte de un lote de mayor extensión, ubicado en la segunda etapa de la Urbanización La Quintas, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son los siguientes. NORTE: Con el área de uso propio de la casa No 218, desde el punto C al punto J, en veinte y seis metros lineales con setenta centímetros ( 26,70 Mts); SUR: Con el área de uso propio de la casa No 220, desde el punto D al punto 1, en veinte y un metro lineales con ochenta centímetros ( 21,80 Mts); ESTE: Con el parque Metropolitano, desde el punto I al punto J, en once metros lineales con cinco centímetros ( 11,05 Mts) y OESTE: Con la primera avenida Transversal, desde el punto C al punto D, en nueve metros lineales con noventa centímetros (9,90 Mts), según documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 26 de abril de 2.006, documento que fuera registrado bajo el No 17, protocolo 1ero, tomo 12; entonces, cabría hacerse las siguientes preguntas: 1) ¿ Donde esta descrito en el mencionado documento de compra venta el anexo señalado por la apoderada judicial de la parte demandante?...
…En este orden de ideas, tenemos que el artículo 1.359 del Código Civil establece lo siguiente:
"El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso:
1) De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo y
2) De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar.
Por su parte el artículo 1360 ibidem establece lo siguiente:
"El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de la declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación".
Quiero decir, que por mandato de las dos disposiciones sustantivas citadas, el documento público tiene el valor erga omne de su contenido. Ahora bien, no esta incluida en la venta anexo alguno, no entiendo como los hoy demandantes, se arrogan la cualidad de arrendadores en razón de la adquisición de la casa signada con el No 205 cuyas características constan Ut-Supra…
Pues bien no habiendo plena prueba del hecho fáctico narrado por la apoderada judicial de las parte demandante, es decir, no siendo cierto que en la negociación realizada por sus mandantes en fecha 26 de abril de 2.006 se haya incluido anexo alguno, no pueden estos hacer uso del contenido del artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para atribuirse la condición o cualidad de arrendadores y con tal carácter pretender demandado por cumplimiento de contrato de arrendamiento para que éste le haga entrega de un anexo construido dentro de la parcela de terreno, donde está situada la casa distinguida con el No 205, en la calle No117-A, de la segunda etapa de la Urbanización Las Quintas, en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo que no existe….
…DEL ERROR DE HECHO
La apoderada judicial de la parte demandante acompañó con el libelo de la demanda marcado con la letra “C” un documento supuestamente suscrito en fecha 13 de junio de 2.006 por mi mandante donde éste reconoce que los hoy demandantes, ciudadanos: MIGUEL ANGEL AGUIRRE AGUIÑO y JENNY CAROLINA SALAS LANDAETA acepta su conformidad con el arrendamiento que mantiene con dichos ciudadanos sobre un anexo del inmueble identificado con el No 205 de la segunda etapa de la Urbanización Las Quintas del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, que tiene cinco años la vigencia la relación contractual, la cual finalizó el día 15 de noviembre de 2.005 y su voluntad de acogerse a la prorroga legal.
Ahora bien, para la fecha de firma de dicho documento por parte de mI mandante 13 de junio de 2.006, no existía, por lo menos el anexo, cuya propiedad se quieren arrogar, los hoy demandantes y ello en razón de que en fecha 09 de octubre de 2.007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a solicitud de los hoy demandantes, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros declaró Titulo Supletorio suficiente para asegurarle a los hoy demandantes, ciudadanos: MIGUEL ANGEL AGUIRRE AGUIÑO y JENNY CAROLINA SAALS LANDAET A, la posesión y demás derechos sobre las bienhechurías descrita en la solicitud, en consecuencia quiere ello decir que es a partir del día 09 de octubre de 2.007 y no a partir del día 13 de junio de 2.006, cuando los hoy demandantes tienen la posesión de las bienhechurías descritas en la solicitud es por ello que. mi mandante, por ignorancia o desconocimiento suscribe el mencionado documento, sin saber que el anexo que ocupa, desde hace bastante tiempo no se encuentra constituido dentro de la parcela de terreno del inmueble que compraron los demandantes, puesto que siendo su arrendadora, la ciudadana: MARBELLA COROMOTO LOPEZ desde el día 15 de marzo de 2.003 y ella junto con la ciudadana: MILANGE LOPEZ V. le vendieron a los hoy demandantes la casa signada con el Nro 2.005, pensó que habían incluido el referido anexo y es por ello que suscribió el documento y le pago a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLIV ARES (Bs 180.000) viejos a los hoy demandante del canon de arrendamiento desde el mes de octubre de de 2.006 . Fue esta la única rezón por la cual mi mandante suscribió el mencionado documento, por 10 tanto de conformidad con el artículo 1.148 del Código Civil, alegó a favor de mi mandante el error de hecho como vicio en el consentimiento expresado en el mencionado documento el cual trae como consecuencia la anulación del anexó marcado con la letra "C" acompañado por la parte demandante…
…LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA EN RAZON DE QUE EL ANEXO QUE OCUPA MI MANDANTE, .SE ENCUENTRA CONSTRUIDO FUERA DE LA PARCELA DE TERRENO DONDE SE ENCUENTRA CONSTRUIDA LA CASA SIGNADA CON EL Nro 205 A QUE HA HECHO REFERENCIA LA PARTE DEMADANTE.
En nombre y representación de mi mandante, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL AGUIRRE Y JENNY CAROLINA SALAS, en primer lugar, por ser falso que en la negociación referida se haya incluido anexo alguno; y en bastante tiempo, no se encuentra construido dentro de la parcela de terreno sobre la cual esta edificada la casa Signada con el No 205 de la calle No 117-A, situada en la segunda etapa de la Urbanización Las QUINTAS en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y por tal motivo en este caso, no pueden los demandantes invocar el contenido del artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En efecto, el anexo que existe y que está ocupado por mi mandante está compuesto por una casa de habitación de bloque frisadas, situada fuera de la parcela de terreno que ocupa la casa signada con el Nro. 205 construida en terrenos correspondiente o pertenecientes al Parque Metropolitano, es decir en el retiro del Río Cabriales…
…DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil rechazo la estimación de la demanda hecha por la apoderada judicial de la parte demandante por ser insuficiente, ello en razón de que solamente el inmueble constituido por la casa signada con el No. 205 de la segunda etapa de la Urbanización Las Quintas del Municipio Naguanagua del Estado carabao signada con el No 117-A tiene un valor superior al fijado por la demanda, como estimación de la misma…”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 11 de noviembre de 2009, en la cual se lee:
“…este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por MIGUEL ÁNGEL AGUIRRE y JENNY CAROLINA SALAS, en su carácter de arrendador del inmueble, contra CESAR ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.121.402 y de este domicilio en su carácter de arrendatario.
SEGUNDO: En consecuencia se declara EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y se condena a CESAR ANTONIO GOMEZ a cumplir el contrato de arrendamiento y entregar a MIGUEL ÁNGEL AGUIRRE y JENNY CAROLINA SALAS el inmueble constituido por un INMUEBLE constituido por Anexo y el Lote de Terreno sobre el cual están constituidos, distinguidos con el No. 205, en la Calle No. 117-A, ubicado en la Segunda Etapa de la Urb. LAS QUINTAS del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió…”
e) Escrito de fecha 17 de noviembre de 2009, suscrito por el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en el cual apela de la sentencia anterior.
f) Auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 20 de noviembre de 2009, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, contra la sentencia definitiva dictada el 11 de noviembre de 2009.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia fotostática de instrumento poder que los ciudadanos MIGUEL ANGEL AGUIRRE y JENNY CAROLINA SALAS LANDAETA, le otorgaron a los abogados LUISA LORETO, DELCRIS DELGADO, KARINA FIGUEROA y XIOMARA ALVAREZ, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 04 de septiembre de 2008, bajo el No. 26, Tomo 201, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcada “A”.
Este documento al no haber sido impugnado, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.
2.- Original de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana MARBELLA COROMOTO LOPEZ, como la arrendadora, y el hoy accionado de autos, ciudadano CESAR ANTONIO GOMEZ, como arrendatario, sobre un inmueble constituido por un anexo que se encuentra ubicado dentro de los linderos de la vivienda ubicada en la Urbanización Las Quintas, calle 117-A, Casa No. 205, Municipio Naguanagua, Valencia, Estado Carabobo, marcado “B”.
Ahora bien, cuando se trata de “documentos privados” emanados de terceros que no son parte en el juicio, la promoción de estos documentos debe llevarse a cabo con arreglo a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó: “…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.
Por lo antes expuesto, y tomando en consideración que en el instrumento sub examine aparece como arrendadora del inmueble objeto de presente juicio, la ciudadana MARBELLA COROMOTO LOPEZ, quien compareció el día y la hora fijadas por el Tribunal “a-quo” ratificando su contenido y firma, tal como consta del acta que corre inserta al folio 294 del presente expediente; el mismo, adquirió por tanto el carácter de un documento privado tenido legalmente como reconocido; razón por la cual esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado que efectivamente la ciudadana MARBELLA COROMOTO LOPEZ, dio en arrendamiento al ciudadano CESAR ANTONIO GOMEZ, un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Las Quintas, Calle 117-A, casa No. 205, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, por un lapso de ocho (8) meses, contados a partir del 15 de marzo del 2005, hasta el 15 de noviembre de 2005; Y ASI SE DECIDE.
3.- Original de documento suscrito entre los accionantes, ciudadanos MIGUEL ANGEL AGUIRRE y JENNY CAROLINA SALAS LANDAETA, como arrendadores, y el accionado, ciudadano CESAR ANTONIO GOMEZ, como arrendatario, de fecha 13 de junio de 2006, sobre un inmueble constituido por una casa signada con el No. 205, Segunda Etapa, Urbanización Las Quintas, Municipio Naguanagua, Valencia, Estado Carabobo, Catastro No. 08-10-01-U, marcado “C”.
Este Sentenciador observa que, dicho instrumento, es de los llamados “documentos privados”, los cuales pueden ser definidos como aquellos que: “…por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por EMILIO CALVO BACA, páginas 805 y 806), el cual, al no haber sido desconocido por el accionado, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado, en primer lugar, que en el mismo, el día 13 de junio de 2006, las partes reconocen la existencia de la relación locativa, vale señalar, entre el ciudadano CESAR ANTONIO GOMEZ, como arrendatario, y los ciudadanos MIGUEL ANGEL AGUIRRE y JENNY CAROLINA SALAS LANDAETA, como arrendadores; en segundo lugar, la finalización en fecha 15 de noviembre de 2005, de la relación arrendaticia entre el ciudadano CESAR ANTONIO GOMEZ, y la ciudadana MARBELLA COROMOTO LOPEZ, lo que trajo como consecuencia el que tuviese lugar la prórroga legal arrendaticia; y en tercer lugar, el que las partes establecieron como consecuencia de la culminación de la relación arrendaticia el que el inmueble objeto de la presente demanda, sería entregado desocupado de bienes y personas el 22 de mayo de 2007; Y ASI SE DECIDE.-
4.- Original de notificación de fecha 07 de noviembre de 2005, dirigida a los ciudadanos MIGUEL ANGEL AGUIRRE y JENNY CAROLINA SALAS LANDAETA, en la cual el ciudadano CESAR ANTONIO GOMEZ, le dio respuesta a la oferta de venta del inmueble, en el cual tiene un anexo ocupado como arrendatario, ubicado en la Urbanización Las Quintas, calle 117-A, Casa No. 205, Municipio Naguanagua, Valencia, Estado Carabobo, haciéndole el oferta en pagar la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,00), más los impuestos; así como también les participa que se acoge al lapso de prórroga legal de dos (2) años, a partir del día 15 de noviembre de 2005, marcada “D”.
Este Sentenciador observa que dicho instrumento es de los llamados “documentos privados”, el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.
5.- Copia fotostática de documento de venta protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el 26 de abril de 2006, bajo el No. 17, folios 1 al 8, Protocolo 1º, Tomo 12, marcado “E”, el cual corre agregado en copia certificada a los folios 41 al 51, del presente expediente.
Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que en fecha 26 de abril de 2006, las ciudadanas MARBELLA COROMOTO LOPEZ y MILLANGE LOPEZ V., dieron en venta a los ciudadanos MIGUEL ANGEL AGUIRRE y JENNY CAROLINA SALAS LANDAETA, hoy accionantes, un inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 205, y el lote de terreno sobre la cual se haya construida y que a su vez forma parte de un lote de mayor extensión, ubicada en la Segunda Etapa, Urbanización Las Quintas, Municipio Naguanagua, Valencia, Estado Carabobo, Catastro No. 08-10-01-U; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA:
El abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, mediante escrito de fecha 06 de julio de 2009, consignó copia cerificada del Expediente No. 1.199, nomenclatura del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL AGUIRRE y JENNY CAROLINA SALAS LANDAETA, contra el ciudadano CESAR ANTONIO GOMEZ.
Este Sentenciador observa que, las referidas copias certificadas no fueron tachadas de falso, razón por la cual se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el contenido de las mismas; Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, durante el lapso probatorio, el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, promovió las siguientes pruebas:
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba testimonial del ciudadano ORLANDO MORILLO, a los fines de que ratificara el contenido del Informe Técnico y Plano realizado por el mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 483 ejusdem.
Este Sentenciador observa que, si bien consta en autos que el Informe Técnico y Plano realizados por el ciudadano ORLANDO MORILLO, fueron ratificados, por tratarse de documentos emanados de un tercero, que no es parte en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; de la lectura del contenido de dichos instrumentos se evidencia que los mismos no aportan nada a los hechos controvertidos en la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, razón por la cual se desechan por impertinentes; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, la abogada XIOMARA ALVAREZ, en su carácter de apoderada actora, en fecha 10 de julio de 2009, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de los autos.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Promovió la documental constituida por la sentencia definitiva y firme dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de abril de 2008, en el Expediente No. 1.199, nomenclatura de dicho Tribunal, la cual corre inserta a los folios 248 al 256 del presente expediente; la testimonial prestada por la ciudadana MARBELLA COROMOTO LOPEZ, la cual corre inserta a los folios 237 y 238; todo lo cual fue consignado en autos por la parte demandada.
3.- Promovió la documental constituida por la copia del Expediente de consignaciones No. 281, nomenclatura del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, la cual corre inserta a los folios 138 al 213, lo cual fue consignado en autos por la parte demandada.
4.- La documental anexa al libelo de demanda marcada “D”, constituida por la notificación del arrendatario demandado a las antiguas arrendadoras, manifestándoles su voluntad de no renovar el contrato al vencimiento del último contrato que ocurrió el 15 de noviembre de 2005.
5.- Prueba testimonial de la ciudadana MARBELLA COROMOTO LOPEZ, a los fines de que ratifique en contenido y firma de la documental anexa al libelo marcada “B”, contentiva del contrato de arrendamiento que celebró con el hoy accionado de autos, ciudadano CESAR ANTONIO GOMEZ, sobre el inmueble constituido por un anexo que se encuentra ubicado dentro de los linderos de la vivienda ubicada en la Urbanización Las Quintas, calle 117-A, Casa No. 205, Municipio Naguanagua, Valencia, Estado Carabobo.
En relación a las pruebas señaladas en los numerales 3, 4 y 5, este Sentenciador advierte que, se pronunció con anterioridad sobre la valoración de las mismas, razón por la cual dá por reproducido dicha valoración.
6.- Solicitó que el Tribunal “a-quo” practicara Inspección Judicial en la Parcela No. 205, ubicada en la calle 117-A, en la Segunda Etapa de la Urbanización Las Quintas, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: A) De la existencia de una casa construida sobre la referida parcela distinguida con el No. 205; B) De la existencia en la parte posterior de la casa, de un anexo dentro de la misma parcela de terreno; C) De las formas de entrar o salir del anexo a la calle; D) De cualquier otro particular que señalaría al momento de la practica de dicha prueba.
De la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente, consta al folio 290, acta levantada por el Juzgado “a-quo” de fecha 15 de julio de 2009, en la cual deja constancia de que se trasladó y constituyó en el referido inmueble, y de los siguientes particulares: Primero: “El Tribunal deja constancia de la existencia de una casa, distinguida con una tablilla de hierro, con el No. 96-31, de igual modo se observa que en el borde de la acera que se encuentra frente al referido inmueble, hay un número… 205. Con relación al Segundo particular: el Tribunal deja constancia de que existe una casa construida sobre el terreno ya identificado, de un inmueble de dos plantas, en la parte posterior a donde se encuentra ubicado el referido inmueble y cuya única entrada es del inmueble mentado, existe una casa de una planta, con tres (3) habitaciones, con su cocina, sala y un (1) baño, y un lote de terreno de aproximadamente quince (15) metros de fondo y cinco (5) metros de largo, y que no existe ningún tipo de división entre el inmueble y otro. Con relación al particular Tercero: el Tribunal deja constancia que el presente particular ya fue evacuado en el particular anterior…”; todo lo cual esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, la abogada KARINA LEON, en su carácter de apoderada actora, en fecha 16 de julio de 2009, promovió original de la CEDULA CATASTRAL, emitida en fecha 28 de septiembre de 2006, por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.
El referido instrumento, constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, por lo que deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical) como tales; por lo que esta Alzada le da valor probatorio al mismo, teniéndosele como fidedignos, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Como punto previo, observa este Sentenciador que, en el escrito de contestación de demanda, el apoderado judicial del accionado rechazó la estimación de la cuantía efectuada por la apoderada judicial de la parte de la demandante, señalando que: “solamente el inmueble constituido por la casa signada con el No. 205 de la segunda etapa de la Urbanización Las Quintas del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo signada con el No. 117-A tiene un valor superior al fijado por la demanda, como estimación de la misma”.
En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”
Ahora bien, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 440 y 441, se expresó así:
“…d) < En este sentido, en reiterados fallos esta Sala ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación, pero el asunto no pasa necesariamente en toda su integridad. Es posible, en efecto, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que, en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos. Es evidente, que si esta situación se produce, el tribunal de Alzada no podrá conocer de estos puntos y que el que tuvo el Juez de primera instancia. Si una sentencia contiene dos decisiones, una favorable y otra adversa a las pretensiones del apelante, el recurso que éste ejerza en términos generales solo deben considerarse dirigido contra el punto adversamente decidido.
En sentencia del 18 de diciembre de 1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más reitera:
“La apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el Superior las decisiones que el apelante Juzgue perjudiciales a sus intereses y aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase al conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negocios no apelados habrán causado ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales es que al Juez Superior le está prohibido la reformatio in peius (Oscar Pierre Tapia, Vol. 12, Año 1986, págs 142 y 143)….”
En el caso sub examine se observa que, el Tribunal “a-quo” señaló: “…Con respecto a la impugnación de la cuantía efectuada en la contestación por el demandado de conformidad con el Art. 38 del Código de Procedimiento Civil, referida a su insuficiencia, en virtud de que el inmueble constituido por la casa signada con el No. 205, tiene un precio superior al fijado por la demanda, como estimación de la mima. Observa este Tribunal que la casa signada con el No. 205 no es el objeto de la misma sino el Anexo a ella, y en base a cuyos cánones de arrendamiento arrendados debe estimarse la demanda, de conformidad con el Art. 36 ejusdem, observando este tribunal que no se está demandando el pago de los cánones de arrendamiento por lo que la estimación de la demanda debe hacerse en base a un canon de arrendamiento que es la cantidad de Bs. 180.000,00 equivalentes de acuerdo a la reconversión monetaria entrada en vigencia el 01 de enero de 2008, a la cantidad de Bs.F.180,00, que es el valor de la demanda, equivalente a 3,27 Unidades Tributarias, calculada cada unidad tributaria a Bs.F. 55,00, y así se declara…”, lo cual a pesar de serle adverso a la accionante, no fue objeto de apelación. En consecuencia, en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra, debe declararse firme la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 11de noviembre de 2009, con relación a la cuantía de la presente demanda; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, observa este Sentenciador, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el día 11 de noviembre de 2009, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL AGUIRRE y JENNY CAROLINA SALAS LANDAETA, contra el ciudadano CESAR ANTONIO GOMEZ; pasando este Sentenciador a delimitar la controversia.
En este sentido se observa que, la apoderada judicial de los demandantes alegó que sus representados adquirieron un inmueble el día 26 de abril de 2006, constituido por una casa con anexo y el lote de terreno sobre el cual están construidos, distinguidos con en el Nro. 205, en la Calle Nro. 117-A, ubicado en la Segunda Etapa de la Urb. Las Quintas del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; que el anexo se encuentra dentro de los linderos de la vivienda principal y al momento de la compra venta se encontraba arrendado de acuerdo a contrato a tiempo determinado con duración de 8 meses, contados desde el 15-03-2005 al 15-11-2005, celebrado con la antigua propietaria de inmueble, ciudadana MARBELLA COROMOTO LÓPEZ, quien era la arrendadora y CÉSAR ANTONIO GÓMEZ, que es el arrendatario; que al pasar el inmueble a ser propiedad de sus mandantes, éstos respetaron la relación arrendaticia existente sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y firmando el arrendatario, ciudadano CESAR ANTONIO GÓMEZ, el 13-06-2005, un documento donde reconoce a sus mandantes como propietarios y arrendadores del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario desde hace 5 años; manifestando también que la relación contractual arrendaticia finalizaba el 15 de noviembre de 2005 y que se acogía a la prorroga legal, correspondiéndole un lapso de 2 años, por cuanto la relación arrendaticia existía desde hace 5 años; que siendo el caso, de que al vencimiento de la prorroga legal, es decir, al 15-11-2007, el arrendatario CESAR ANTONIO GÓMEZ no cumplió con su obligación legal de entregar del inmueble a los arrendadores a la finalización del contrato de arrendamiento y de su prorroga legal; es por lo que demanda en nombre de sus representados, en su carácter de arrendadores, de conformidad con el Art. 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los Artículos 1.594, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil, al ciudadano CESAR ANTONIO GOMEZ, en su carácter de arrendatario, para que cumpla el contrato de arrendamiento o en su defecto a ello sea condenado a devolver el inmueble objeto del mismo, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió el Arrendatario.
A su vez, el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en el escrito de contestación a la demanda, señaló la improcedencia de la acción interpuesta, dado que al no haberse incluido anexo alguno en la negociación de compra-venta efectuada en fecha 22 de abril de 2006, según el documento acompañado al libelo de demanda, mal podrían arrogarse los accionantes la cualidad de arrendadores, y por lo tanto, el supuesto de hecho previsto en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no aplica en este caso. Asimismo se excepcionó, alegando que para la fecha del documento supuestamente suscrito en fecha 13 de junio de 2.006, por su mandante, acompañado por la apoderada judicial de la parte demandante con el libelo de la demanda, marcado con la letra “C”, donde éste reconoce que los hoy demandantes, ciudadanos: MIGUEL ANGEL AGUIRRE AGUIÑO y JENNY CAROLINA SALAS LANDAETA, aceptaron su conformidad con el arrendamiento que mantiene con dichos ciudadanos sobre un anexo del inmueble identificado con el No 205, de la segunda etapa de la Urbanización Las Quintas del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, que tiene cinco años la vigencia la relación contractual, la cual finalizó el día 15 de noviembre de 2.005 y su voluntad de acogerse a la prorroga legal; no existía, por lo menos el anexo, cuya propiedad se quieren arrogar los hoy demandantes, y ello en razón de que en fecha 09 de octubre de 2.007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a solicitud de los hoy demandantes, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros, declaró Titulo Supletorio suficiente para asegurarle a los hoy demandantes, ciudadanos: MIGUEL ANGEL AGUIRRE AGUIÑO y JENNY CAROLINA SALAS LANDAETA, la posesión y demás derechos sobre las bienhechurías descrita en la solicitud, en consecuencia el apoderado judicial del accionado señalan que, es a partir del día 09 de octubre de 2.007 y no a partir del día 13 de junio de 2.006, cuando los hoy demandantes tienen la posesión de las bienhechurías descritas en la solicitud, es por ello que su mandante, por ignorancia o desconocimiento suscribe el mencionado documento, sin saber que el anexo que ocupa, no se encuentra constituido dentro de la parcela de terreno del inmueble que compraron los demandantes; siendo esta la única razón por la cual su mandante suscribió el mencionado documento, por lo tanto de conformidad con el artículo 1.148 del Código Civil, alegó a favor del accionado, el error de hecho como vicio en el consentimiento expresado en el mencionado documento, lo cual trae como consecuencia la anulación del anexo marcado con la letra "C" acompañado por la parte demandante.
Observando este Sentenciador que, en el referido escrito de contestación a la demanda, presentado por el apoderado judicial del accionado, señala que: “…los demandantes… interponen la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento en contra de mi mandante en su condición de propietarios-arrendadores, basados en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios… Ahora bien, la disposición sustantiva citada, no aplica al caso planteado, en razón de que no es cierto, que en la compra del inmueble descrito en el libelo de la demanda en fecha 22 de abril de 2006, se haya incluido anexo alguno; por lo tanto, repito el supuesto de hecho previsto en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no aplica en este caso…”; lo que hace necesario acotar, que el arrendamiento es un contrato, por el cual una de las partes contratantes, se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado, que ésta se obliga a pagar aquélla; no estableciendo el legislador como requisito o condición para la validez o conformación del mismo, el que el arrendador sea el propietario del inmueble arrendado; señalando tan solo en el artículo 1.585 del Código Civil, como obligaciones del arrendador, el que éste debe: l°) Entregar al arrendatario la cosa arrendada; 2°) Conservarla en estado de servir al fin para la que se la ha arrendado; y 3°) Mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato; en todo caso, es de observarse que en la presente causa no forma parte de la litis el hecho de que el arrendador sea propietario o no del inmueble objeto del contrato, acompañado al libelo de la demanda, marcado “C”, y cuya existencia no constituye un hecho controvertido.
Observándose que, el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 11, se establece el principio dispositivo o a instancia de parte bajo el aforismo: “Nemo Iudex Sine Actore” que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal, y que el Maestro RODRIGUEZ U., en su obra “Autoridad del Juez y Principio Dispositivo”, lo define como la posibilidad de disponer del Derecho Subjetivo Propio entendiendo tal disposición en el sentido amplio de acuerdo con el cual, si el actor no quiere perseguir su derecho en juicio nadie puede obligarlo a ello, precisa este Sentenciador que quedó trabada la litis en los términos antes señalados.
Trabada como fue la litis, se hace necesario analizar el instrumento acompañado al libelo de demanda marcado “C”, de fecha 13 de junio de 2006, a los efectos de precisar su alcance, lo que hace necesario acotar siguiendo al Tratadista NERIO PERERA PLANAS, en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO”, al analizar los contratos y sus efectos, señala:
“…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Acerca de esta última se dice que ella puede favorecer los fraudes y que ocasiona inconvenientes a los contratantes o los terceros que se han fiado solamente en la voluntad declarada, que son las que ellos pueden conocer. Que abre las puertas a la fantasía y convierte al Juez en adivino. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe", y el Art. 1.160 CC, a su vez, establece: "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley". CS3CDF 20-1-GG. Ramírez y Garay. T. XIV. Pág. 236…”
Asimismo, el Autor Patrio EMILIO CALVO BACA, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” a la página 641, al comentar el artículo 1.159, se expresa de la siguiente manera:
“…¿Qué significa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes? Significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes…
…Sabemos que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, anotemos que en el Derecho contemporáneo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la constante intervención judicial en protección de los débiles…
…El contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, etc.; este es el papel del juez en el derecho liberal…”
Por lo que, este Sentenciador en uso de las facultades que le conforme el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine señala que:
“En la interpretación de contrato…. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe.”
Pasa a analizar los instrumentos que corren a los autos, observando que la interpretación de los contratos es otra de las vertientes del oficio del Juez, consistente en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, expresó lo siguiente:
“…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…”
En el caso sub examine, los accionantes, ciudadanos MIGUEL ANGEL AGUIRRE y JENNY CAROLINA SALAS LANDAETA, pretenden el cumplimiento del contrato de arrendamiento, por vencimiento del término, suscrito con el accionado, ciudadano CESAR ANTONIO GOMEZ, en fecha 13 de junio de 2006, acompañado con el libelo de demanda, sobre un inmueble constituido por una casa con anexo y el lote de terreno sobre el cual están construidos, distinguidos con en el Nro. 205, en la Calle Nro. 117-A, ubicado en la Segunda Etapa de la Urb. Las Quintas del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; valorado por esta Alzada con anterioridad, ya que al no haber sido desconocido por el accionado, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por probado, tal como fue señalado, en primer lugar, que en el mismo, el día 13 de junio de 2006, las partes reconocieron la existencia de la relación locativa, vale señalar, entre el ciudadano CESAR ANTONIO GOMEZ, como arrendatario, y los ciudadanos MIGUEL ANGEL AGUIRRE y JENNY CAROLINA SALAS LANDAETA, como arrendadores; en segundo lugar, que en fecha 15 de noviembre de 2005, finalizó la relación arrendaticia entre el ciudadano CESAR ANTONIO GOMEZ, y la ciudadana MARBELLA COROMOTO LOPEZ, acogiéndose al derecho de prórroga; lo que trajo como consecuencia el que tuviese lugar la prórroga legal arrendaticia; observando este Sentenciador que si bien expresamente las partes determinaron que la misma tendría lugar desde el 15 de noviembre de 2005, hasta el 22 de mayo de 2007, siendo de orden público, las normas contenidas en los artículos 7 y 38, ordinal C, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establecen que:
Art. 7.- “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
Art. 38: ord.C.- Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco años o más pero menor de diez años se prorrogará por un lapso máximo de dos años.”
Dicha estipulación carece de toda validez, por lo que debe tenerse como fecha de finalización de la prórroga legal arrendaticia el día 15 de noviembre de 2007, dado que la misma comenzó el día 15 de noviembre de 2005; Y ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, evidenciado como fue el que las partes establecieron, como consecuencia de la culminación de la relación arrendaticia y del disfrute de la prórroga legal, el que el inmueble objeto de la presente demanda, sería entregado desocupado de bienes y personas, estipulación ésta que al no contravenir disposición expresa de ley, y contener la manifestación de voluntad de las partes, lo que lo hace de obligatoria observancia y que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.160 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley, y evidenciado que la parte demandada no ha dado cumplimiento al contenido de la cláusula contractual sub análisis; vale señalar, no realizó la entrega del inmueble arrendado, en la fecha establecida, desocupado de bienes y personas; aunado a que analizadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas por la parte demandada, y en observancia de que el articulo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, determinan que, quien pretenda el que ha sido libertado del cumplimiento de una obligación, debe probar el hecho que ha producido la extinción de su obligación; precisando dichas normas, la carga probatoria que las partes deben soportar, a fin de producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, se evidenció que el accionado no aportó ningún elemento de convicción que trajese al ánimo de este Sentenciador, con relación a lo elevado al conocimiento de esta Superioridad, vale señalar, nada probó con relación a que efectivamente éste se encontraba liberado del cumplimiento de las obligaciones asumidas en la relación locativa; es por lo que la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL AGUIRRE y JENNY CAROLINA SALAS LANDAETA, contra el ciudadano CESAR ANTONIO GOMEZ, debe prosperar, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, se concluye, que la apelación interpuesta, por el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, contra la sentencia definitiva dictada 11 de noviembre de 2.009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 17 de noviembre de 2009, por el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR ANTONIO GOMEZ, contra la sentencia definitiva dictada el 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL AGUIRRE y JENNY CAROLINA SALAS, contra el ciudadano CESAR ANTONIO GOMEZ. En consecuencia, SE ORDENA a la parte demandada, ciudadano CESAR ANTONIO GOMEZ, a entregar a los accionantes, el inmueble arrendado, en perfecto desocupado, libre de bienes y personas, constituido por una casa signada con el No. 205, Catastro No. 08-10-01-U, ubicado en la Segunda Etapa de la Urb. Las Quintas del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:40 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO