REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE ACTORA.-
INELDA LEAL ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-9.440.940, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
DORA YURAIMA GONZALEZ SILVA, ELIZABETH ROMERO DE DURREGO, MARIA SANABRIA MUÑOZ, REINALDON RONDON HAAZ y ELYANA GUTIERREZ CORREA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 17.602, 36.144, 31.270, 48.744 y 106.005, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
SHEILA MARUJA HIDALGO DE DOMÍNGUEZ, FREDDY RAFAEL HIDALGO RIVAS y LUIS MIGUEL HIDALGO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.663.915, V-14.247.472 y V-16.242.873, respectivamente de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
EDUARDO BERNAL ACUÑA y DORKIS MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.585 y 61.487, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
ACCION MERODECLARATIVA (HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO).
EXPEDIENTE: 10.270

En el juicio contentivo de acción merodeclarativa, incoado por la ciudadana INELDA LEAL ALFONZO, contra los ciudadanos SHEILA MARUJA HIDALGO DE DOMÍNGUEZ, FREDDY RAFAEL HIDALGO RIVAS y LUIS MIGUEL HIDALGO RIVAS, que conoció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 14 de julio de 2009, dictó sentencia interlocutoria declarando la perención de la instancia, de cuya decisión apeló, las abogadas DORA GONZALEZ y ELIZABETH ROMERO, mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2009.
En fecha 20 de julio de 2009, el abogado EDUARDO BERANL ACUÑA, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, mediante diligencia solicita aclaratoria de la sentencia dictada el 14 de julio de 2009.
El 28 de julio de 2009, el Tribunal dictó auto de aclaratoria, teniéndose el mismo como parte integrante de la sentencia dictada el 14-07-2009.
El día 29 de julio de 2009, la abogada DORA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, mediante diligencia, apeló tanto de la sentencia dictada el 14-07-2009, como del auto de aclaratoria dictado el 28-07-2009, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 30 de julio de 2009; razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 13 de octubre del 2009, bajo el N° 10.270, y el curso de ley.
Consta igualmente que el 03 de noviembre de 2009, tanto la abogada ELIZABETH ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, como el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentaron escritos contentivos de informes.
Asimismo consta que en fecha 20 de enero de 2010, la abogada DORA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, mediante diligencia desiste del recurso de apelación interpuesto el 29 de julio de 2009; contra la sentencia dictada el por lo que estando la presente causa en estado de dictar sentencia dictada el 14 de julio de 2009 y del auto de aclaratoria de sentencia de fecha 28 de julio de 2009; la precitada abogada, endecha 1° de febrero de 2010, mediante diligencia solicita la homologación del desistimiento del recurso de apelación; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, este Sentenciador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente, se observa que, en fecha 20 de enero del 2010, la abogada DORA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, ciudadana INELDA LEAL ALFONZO, diligenció, en los siguientes términos:
“…Desisto de la apelación propuesta contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 14 de julio de 2009, que declara la perención de la instancia en el presente juicio. Dejo constancia de que desisto sola y únicamente del recurso de apelación y no de la acción propuesta, la cual reservo expresa y totalmente para mi representada…”
Asimismo, la precitada abogada, en fecha 1° de febrero de 2010, mediante diligencia, solicitó:
“…de este Tribunal se sirva homologar el desistimiento formulado en mi diligencia del pasado 20 de enero del corriente año, para que una vez dicha homologación se remita el expediente al Tribunal de la causa…”
Lo que hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 341, 136, 264, 265, 266, 282 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
266.- “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
282.- “Quien desista de la demanda, o cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario, Caso que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”
154.- “El poder faculta el apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
La ley adjetiva procesal, en el precitado artículo 265 en concordancia con el artículo 282 ejusdem, prevé el desistimiento tanto del procedimiento como de los recursos con que cuentan las partes en el proceso; de los cuales se puede deducir que el demandado, podrá limitarse a desistir de cualquier recurso que hubiere interpuesto, en cualquier grado y estado de la causa, y que al homologarlo el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
En cuanto al desistimiento de los recursos el procesalista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. TOMO II, ha señalado lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”
Es de observarse que, de conformidad con la doctrina citada, no se hace necesario el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, para que tenga validez el desistimiento formulado por el recurrente en apelación, por cuanto resulta evidente el que éste no tienen interés en que el recurso prosiga, habiendo obtenido una sentencia favorable; por lo que, en el caso sub-judice, el desistimiento de la apelación, por parte de la apoderada judicial de la demandante, abogada DORA GONZALEZ, no requiere del consentimiento de su contraparte, los ciudadanos SHEILA MARUJA HIDALGO DE DOMÍNGUEZ, FREDDY RAFAEL HIDALGO RIVAS y LUIS MIGUEL HIDALGO RIVAS, para su validez, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior es de observarse el contenido de los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen como requisitos, para la procedencia del desistimiento, el tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y el que la facultad de desistir, le sea conferida al apoderado o al representante judicial, en forma expresa; lo que hace necesario analizar el objeto de la presente demanda y el instrumento poder donde consta la representación de la abogada DORA GONZALEZ, a los fines de precisar si se encuentran cumplidos tales extremos.
En este sentido, de la lectura de las actas procesales, que integran el presente expediente, se evidencia por una parte, que la presente causa versa sobre una acción mero declarativa, incoado por la ciudadana INELDA LEAL ALFONZO contra los ciudadanos SHEILA MARUJA HIDALGO DE DOMÍNGUEZ, FREDDY RAFAEL HIDALGO RIVAS y LUIS MIGUEL HIDALGO RIVAS, la cual, es amparada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente al no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o a la Ley; y por la otra el que, a la ciudadana abogada DORA GONZALEZ, le fue conferida facultad expresa para desistir, transigir y convenir; tal como se constata del poder judicial que corre inserto al folio 20 del presente expediente; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en las precitadas normas Adjetivas, concluye este Sentenciador que, la precitada abogada DORA GONZALEZ, tiene la capacidad para desistir del recurso ejercido, Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, evidenciado por esta Alzada, que están llenos los extremos de Ley, y que en ejercicio de la facultad expresa de desistir, que le fuera conferida a la apoderada de la parte demandada, abogada DORA GONZALEZ, en cuyo ejercicio, desistió de la apelación interpuesta el día 29 de julio del 2009, por ante el Juzgado “a-quo”, y dado que el presente desistimiento no afecta al orden público, a las buenas costumbres, ni es contrario a la Ley, es forzoso concluir, que el presente desistimiento, es conforme a derecho, y en consecuencia se ordena su homologación, Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada DORA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, ciudadana INELDA LEAL ALFONZO, en fecha 29 de julio de 2009, contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2009 y del auto de aclaratoria dictado el 28 de julio de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Se condena en costas a la parte demandante en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 282, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO