REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
WILFREDO JOSE MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.895.012, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
MIMILE ZORAIDA SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.201, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
MIRLU DEL VALLE MENDEZ LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.849.946, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: Nro. 10.352
El ciudadano WILFREDO JOSE MARTINEZ GONZALEZ, asistido por el abogado MIMILE ZORAIDA SILVA, el 03 de diciembre de 2009, demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la ciudadana MIRLU DEL VALLE MENDEZ LAMAS, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 09 de diciembre de 2009, dictó sentencia, declarando INADMISIBLE la presente demanda.
Contra dicha decisión apeló el ciudadano WILFREDO JOSE MARTINEZ GONZALEZ, asistido por la abogada MIMILE ZORAIDA SILVA, en fecha 17 de diciembre de 2009; recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 07 de enero de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 28 de enero de 2010, bajo el No. 10.352, y el curso de ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Sentenciador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por el ciudadano WILFREDO JOSE MARTINEZ GONZALEZ, asistido por el abogado MIMILE ZORAIDA SILVA, en el cual se lee:
“…Celebré en fecha 31 de agosto de 2007 un contrato verbal con la ciudadana MIRLU DEL VALLE MENDEZ LAMAS, el cual pactamos inicialmente bajo la figura del comodato; pero en el transcurso del mismo, específicamente en cuanto a su ejecución, el contrato adquirió las características de un contrato de arrendamiento, el cual era de naturaleza verbal y a tiempo indeterminado.
Dicho contrato fue celebrado con relación al inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en Altos de San Esteban, signada con el N° 10, manzana 7, entre calle 4 y avenida 5, en jurisdicción del Municipio Juan José Flores del estado Carabobo y se estableció como último canon la cantidad de ciento veinte bolívares fuertes (BsF. 120), los cuales me cancelaba la arrendataria por mensualidades vencidas.
Siendo el caso, que en fecha 27 de septiembre de 2007, las partes contratantes acudimos ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, con motivo de una solicitud efectuada por la arrendataria ciudadana MIRLU DEL VALLE MÉNDEZ LAMAS y llegamos al siguiente acuerdo que consta en acta que acompañamos en copia certificada marcada "A":
"...las partes acuerdan. Primero: el arrendador otorga un lapso de (01) un año a la arrendataria. Segundo: la arrendataria se compromete a devolver el inmueble libre de personas y cosas y en perfecto estado el día 26-09-08, a partir de la presente fecha el propietario iniciará reparaciones mayores y modificaciones….
Por lo que, resulta evidente, que el contrato que en un inicio fuera verbal y a tiempo indeterminado, se convirtió en un contrato a tiempo determinado fijo, sin prorrogas automáticas; por lo que el mismo venció el día 26 de septiembre de 2008 y le hubiera correspondido de pleno derecho una prórroga legal de un (1) año, en caso de haber estado solvente, 10 cual no ocurrió; pero que sin embargo la arrendataria ha disfrutado ilegalmente.
Tal afirmación, constituye un hecho juzgado entre las partes, mediante sentencia definitivamente firme, tal como alegaremos a posteriori
Del incumplimiento del contrato. Siendo una de las principales obligaciones del arrendatario pagar el canon de arrendamiento, el cual para el caso que nos ocupa era de ciento veinte bolívares fuertes (Bs.F 120,00)) mensuales, la arrendataria no dio cumplimiento al pago de dichos cánones.
En efecto, la arrendataria en lugar de pagarme personalmente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre de 2007 y siguientes, procedió a hacer consignaciones arrendaticias por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 265-2ª…
…Siendo el caso que en fecha 28 de mayo de 2008, la arrendataria presenta un escrito en el expediente de consignaciones señalando que no va a seguir realizando las mismas por cuanto un ente administrativo, al caso el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, supuestamente le notificó que no debía continuar con las consignaciones…
…Por todo lo antes expuesto procederemos a plantear como en efecto lo hacemos, mediante la presente demanda, la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago…
…Petitorio. De conformidad con los hechos narrados y el derecho invocado procedo a demandar, en mi carácter de arrendador, como en efecto lo hago, a la ciudadana MIRLU DEL VALLE MENDEZ LAMAS… en su carácter de arrendataria, para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal en los siguientes pedimentos:
1.- Se declare la resolución del contrato de arrendamiento del inmueble consistente en la casa de habitación, ubicada en Altos de San Esteban, signada con el N° 10, manzana 7, entre calle 4 y avenida 5, en jurisdicción del Municipio Juan José Flores del Estado Carabobo, por incumplimiento de la arrendataria, específicamente por falta de pago de cinco (5) cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde mayo de 2008 al vencimiento del contrato que fue en el mes de septiembre de 2008.
2.- Como consecuencia de la resolución del contrato de arrendamiento antes solicitada, se ordene a la arrendataria hacer entrega al arrendador del inmueble arrendado y antes I1tificado, libre de personas y cosas.
Demanda subsidiaria. Para el supuesto negado que este tribunal considerase que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes es a tiempo indeterminado, cedemos a demandar subsidiariamente a la ciudadana MIRLU DEL VALLE MENDEZ LAMAS… por desalojo, conforme a lo previsto en el articulo 34 a Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…
…Al caso concreto, la arrendataria ha dejado de pagar cinco (5) mensualidades consecutivas, a razón de ciento veinte bolívares casa una, que van desde mayo de 2008 a septiembre de 2008; por lo que tengo interés en pedir por ante este tribunal el desalojo del inmueble arrendado…”
d) Sentencia dictada el 09 de octubre de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…si bien lo interpuso la parte demandante como una acción subsidiaria, debe tenderse que la acción espacialísima de desalojo es un procedimiento autónomo, y como tal debe proponerse, las partes deben conocer la naturaleza del contrato de arrendamiento celebrado, para así conforme a las normas legales que rigen la materia puedan ejercer la acción correspondiente, por ende el Tribunal se encuentra ante la imposibilidad jurídica de admitir dichas pretensiones en la forma como fueron incoadas, por ser antinómicas, lo que violenta flagrantemente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…
…Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad declara INADMISIBLE la pretensión jurídica de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y por vía subsidiaria la de Desalojo, interpuesta por el ciudadano WILFREDO JOSÉ MARTINEZ GONZALEZ, asistido por la abogada MIMILE ZORAIDA SILVA, contra la ciudadana MIRLU DEL VALLE MENDEZ LAMAS…”
d) Escrito de fecha 17 de diciembre de 2009, suscrito por el ciudadano WILFREDO JOSE MARTINEZ GONZALEZ, asistido por la abogada MIMILE ZORAIDA SILVA, en el cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado el 07 de enero de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por el ciudadano WILFREDO JOSE MARTINEZ GONZALEZ, asistido por la abogada MIMILE ZORAIDA SILVA, contra la sentencia dictada el 09 de octubre de 2009.
SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró inadmisible la pretensión jurídica de resolución de contrato de arrendamiento y por vía subsidiaria la de desalojo, interpuesta por el ciudadano WILFREDO JOSE MARTINEZ GONZALEZ, asistido por la abogada MIMILE ZORAIDA SILVA, contra la ciudadana MIRLU DEL VALLE MENDEZ LAMAS.
La acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo que significa que es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.
Tal situación viene regulada por el Artículo 1167 del Código Civil, al disponer:
“En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber: Es necesario que se trate de un contrato bilateral; es necesario el incumplimiento culposo de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.
Así las cosas, tenemos que cuando el incumplimiento ha sido expresamente previsto por las partes como causa específica de la resolución, ésta opera sin necesidad de valorar o calificarlo de total o parcial y aunque la obligación a que se refiere sea secundaria o no determinante. También es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
Dicho esto se hace necesario precisar que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento.
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas, así lo establece el Artículo 1264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.
Siendo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.- En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.- Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”; lo que hace necesario analizar si la pretensión sub examine es o no contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
El autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, al desarrollar las diferencias entre la acción de resolución de contrato de arrendamiento y la acción de desalojo, determina fundamentales diferencias a saber:
”…a. Según la duración del contrato
La acción resolutoria arrendaticia se aplica a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los especificados en el artículo 34 de LAI; así como a los contratos por escrito a tiempo determinado, cualquiera sea el incumplimiento de que se trate. En cambio, la acción de desalojo se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo con las causales del artículo 34 ejusdem.
b. Según se admita o no el recurso de Casación
La sentencia que pronuncie la resolución puede ser recurrible en Casación de acuerdo con la cuantía, al tenor de lo dispuesto por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, puesto que LAI no lo prohíbe. La Sentencia que acuerde el desalojo no es recurrible en Casación, debido a que según el artículo 36 de LAI, “la decisión de segunda instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales previstas en los literales del artículo 34 de esta Ley, no tendrán recurso alguno (…).
c. De acuerdo con el motivo o causa
La resolución tiene su fundamento causal, en el incumplimiento que incurra cualquiera de las partes. En cambio el desalojo inmobiliario tiene el suyo según la existencia de dos tipos de motivos específicos o concretos: 1) en el incumplimiento del inquilino, cuando deja de pagar el canon de arrendamiento después de haber transcurrido dos (2) meses consecutivos; que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o que el inquilino haya cambiado el uso o destino pactado en el contrato, sin el consentimiento escrito del arrendador; que el arrendatario haya causado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; que el locatario haya incurrido en violación o incumplimiento de las disposiciones del reglamento interno del inmueble, o del documento o reglamento de condominio; y, que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o sub-arrendado total o parcialmente el inmueble, sin la autorización previa y por escrito del arrendador; y cuando el inquilino destine el inmueble a usos deshonestos; y 2) por la voluntad del arrendador, por determinados motivos no imputables al arrendatario, acuerdo con las causales establecidas en los literales b y c del artículo 34 de LAI, es decir, en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; y; que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparación que ameriten la desocupación. En resumen, la resolución puede intentarla cualquiera de los contratantes (arrendador o arrendatario); el desalojo sólo el arrendador.
d. Según la falta de pago del alquiler
La acción de desalojo ex artículo 34 de LAI, requiere que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que la de resolución en el contrato por tiempo determinado, en todo caso procederá por la falta de pago de la pensión arrendaticia con tiempo mayor a los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad (art. 51, LAI)
e. Con vista al pago por consignación
El desalojo del literal a) del artículo 34 de LAI procederá cuando el inquilino consigne las pensiones arrendaticias después del segundo mes con mas de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de tal mensualidad (art. 51 LAI); mientras que la resolución del contrato por tiempo determinado, por falta de pago del alquiler procederá cuando el arrendatario haya consignado después de los quince (15) días continuos siguientes a la mensualidad vencida (art. 51, eiusdem)…”
Aclarado de esta forma que ambas acciones (resolución y desalojo) tienen diferencias que impiden acumularlas en un mismo libelo, aún cuando tienen un mismo procedimiento, haciendo inadmisible demandar la resolución por las causales de desalojo en un contrato a tiempo indeterminado, o inadmisible demandar el desalojo por causales distintas a las previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en un contrato a tiempo determinado.
El encabezamiento del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que solo puede demandarse el desalojo, cuando el contrato de arrendamiento del inmueble (verbal o escrito) sea a tiempo indeterminado.
Ello quiere decir que cuando el contrato sea a tiempo indeterminado la acción de resolución de contrato no es admisible si se fundamenta en alguna de las causales taxativas del desalojo ya que, se repite, esta disposición solo se refiere al desalojo en los contratos a tiempo indeterminado, ya sean verbis o escritos.
En el caso sub examine se evidencia del escrito libelar, que la parte actora fundamenta su petitorio en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, derivados de la relación locativa, demandando la resolución del contrato; siendo que, del análisis del documento fundamental de la presente acción, acompañado al escrito libelar, específicamente del acta levantada en fecha 27 de septiembre de 2007, ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, a los solos efectos de la admisibilidad de la presente demanda, esta Alzada la aprecia, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que la duración de la relación contractual arrendaticia lo fue de un (1) año fijo, sin prorroga alguna; por lo que, habiéndose dejado el inquilino, en posesión del inmueble objeto del juicio después de cumplido el tiempo de vigencia, hace forzoso concluir, que en el presente caso efectivamente operó la tácita reconducción, naciendo entre las partes un nuevo contrato, a tiempo indeterminado; Y ASI SE ESTABLECE.
Como consecuencia de lo anteriormente establecido, al demandarse la resolución del contrato de arrendamiento, siendo que dicha relación locativa lo es a tiempo indeterminado, dicha pretensión debe declararse inadmisible, por ser contraria a la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; vale señalar, por contravenir a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Y ASI SE DECIDE.
Cumpliendo con el principio de la exhaustividad de la sentencia, pasa esta Alzada a pronunciarse con relación a la demanda subsidiaria de Desalojo, y en este sentido, se hace necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
"No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no corresponden al conocimiento de un mismo tribunal, ni aquellos cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo podrá acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.”
En este sentido, el Dr. A. RENGEL – ROMBER, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, define la acumulación “...como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro aquel único proceso...” (pág. 121), la cual atendiendo al tiempo de su acumulación puede ser inicial o sucesiva.
El mencionado autor, en su obra citada a las páginas 126 y 127, señala que:
“...La acumulación inicial de pretensiones se produce cuando uno o varios actores reúnen en una misma demanda diversas pretensiones conexas, contra uno o varios demandados, para que se sigan en un mismo proceso y las abrace una misma sentencia.
De acuerdo con esta definición, los caracteres de la acumulación de pretensiones son los siguientes:
a) Diversas pretensiones pueden plantearse por el mismo actor contra el mismo demandado, sin que sea necesaria otra conexidad sino la meramente subjetiva entre las pretensiones (acumulación objetiva).
El nuevo código contempla esta posibilidad en general en el Artículo 77; y los casos en los cuales no pueden acumularse en el mismo libelo las pretensiones los contempla en el Artículo 78.
a) Aunque no haya identidad de partes, varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 34 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva; supra: n. 75 y 136 e)...”omissis...(...)
b) Es característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos.
c) Finalmente, todas las pretensiones acumuladas en la misma demanda han de ser decididas en una sola sentencia....”
Continúa el precitado autor patrio, señalando la distintas formas en que se realiza la acumulación, lo cual hace en los términos siguientes:
d) “...Atendiendo a la forma en que se realiza la acumulación, ésta se distingue en simple y acumulación subsidiaria.
a) La acumulación es simple, cuando las pretensiones que la componen se plantean todas simultáneamente, de modo que el tribunal ha de examinarlas simultáneamente y satisfacerlas todas frente al sujeto pasivo en caso de resultar fundadas.
Es la forma más corriente de simultáneam y por el tiempo en que se realiza es siempre inicial. Ejemplo: A, que ha celebrado con B un contrato de compra-venta y otro de depósito, independientes, le exige en la misma demanda, el pago del precio y la entrega de la cosa depositada. De resultar fundadas estas pretensiones, el juez debe actuarlas ambas simultáneamente.
b) La acumulación es eventual o subsidiaria cuando el actor hace valer en primer término una sola pretensión, pero subsidiaria o eventualmente, para el caso de que sea acogida o desechada, se formula otra pretensión (Artículo 78 C.P.C.).
Aquí hay que distinguir dos hipótesis:
1. Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la otra. Ejemplo: la pretensión de nulidad del testamento, acumulada con la petición de herencia ab-intestato; la pretensión de reconocimiento de la paternidad natural planteada contra los herederos del padre, acumulada con la petición de la legítima hereditaria correspondiente.
En estas hipótesis, la pretensión subsidiaria cobra vida y fundamento sólo cuando ha sido acogida la primera, y en rigor sólo debería proponerse después de quedar con efecto de cosa juzgada la sentencia que acoge la primera7. Sin embargo, por economía procesal, y porque entre ambas pretensiones hay conexión por los sujetos y se refieren a materia conexa, se admite en la doctrina la acumulación subsidiaria de ellas.
2. Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada la otra. Ejemplo: el actor demanda al vendedor por no haber recibido la cosa objeto de la compra-venta y eventualmente, para el caso de ser desestimada esta pretensión, plantea la redhibitoria por vicios ocultos en la que recibió.
Este tipo de acumulación eventual o subsidiaria tiene lugar generalmente en los casos de concurso sucesivo de pretensiones en el cual no se pueden ejercitar simultáneamente por ser incompatibles, pero puede prosperar una en caso de ser negada la otra...” (negrillas de esta Alzada).
El Dr. HUMBERTO CUENCA, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL”, Tomo II, a las págs. 140 al 141, se expresa así:
“...La acumulación de acciones como fenómeno procesal ha seguido el desarrollo que le impuso la sistemática chiovendiana. Pero a partir de la preeminencia de la idea de acción como derecho a la justicia, se ha aclarado que se trata más bien de acumulación de pretensiones antes que de acumulación de acciones. Realmente, es una acumulación de pretensiones, pues a cada petición de la demanda corresponde una pretensión. La concurrencia de pretensiones tiene por base y fundamento una unidad de hechos. Sin embargo, sólo por homenaje a la tradición aludimos simbólicamente a la acumulación de acciones, pues hemos insistido en que la acción es una sola (n. 115). Pero no es posible asimilar la acumulación de pretensiones con la acumulación de autos (n. 435).
Estas acciones que se desarrollan concéntricamente dentro del proceso son, pues, profundamente diferentes de las varias pretensiones que el actor pueda reunir en su demanda. Esta distinción se hace más notoria si se recuerda que la acción es más bien un poder constitucional que procesal y no es sino el instrumento para hacer valer una o varias pretensiones o defensas.
Hay, pues, acumulación de acciones, en la idea antigua, cada vez que en un proceso se reúnen varias pretensiones. Estas pretensiones no pueden estar desvinculadas entre sí y para que puedan acumularse es necesario que tengan una relación a través de algunos de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes (conexidad subjetiva), la identidad de objeto (identidad objetiva) o proceder del mismo título o causa (identidad causal) (n. 480).
De allí que la acumulación de acciones puede ser sustancialmente subjetiva, objetiva o causal.
Las vinculaciones "deben ser de tal naturaleza que presenten alguna afinidad entre sí, en algún punto común de hecho o de derecho, que deba ser decidido respecto de esas relaciones jurídicas, aunque éstas sean diferentes e independientes". Pero no constituyen acumulación de acciones aquellas pretensiones que sean lógica consecuencia de las otras, como la reivindicación y la entrega del inmueble 22....”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 17 de noviembre del 1.988, asentó:
“....La Doctrina Procesal admite generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión, pero subsidiaria o eventualmente, para el caso de que sea acogida o desechada, se formula otra pretensión.
Nuestra Ley procesal admite en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, (semejante al Art. 239 del Código de 1916), que podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En esta materia, cabe distinguir dos (2) hipótesis: a) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquélla. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de la contestación de la demanda (Art. 364 C.P.C), pues modera un poco la rigidez del sistema que obligaría de otra forma a perder todo el proceso iniciado por una formulación errónea de la pretensión…”
Un caso típico de acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones es precisamente la interposición de la pretensión de nulidad de testamento, acumulada con la de petición de herencia ab intestado para el caso de que aquélla sea acogida, En el caso en examen, no se trata de nulidad absoluta del testamento, sino de su cláusula séptima, que las actoras consideran violatoria del Artículo 845 del Código Civil....” (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Vol. 11, año 1.988, págs.148 a la 151, OSCAR PIERRE TAPIA).
En consecuencia, establecido como fue la incompatibilidad de las pretensiones de resolución de contrato de arrendamiento y desalojo, es forzoso concluir que la presente acción intentada por el ciudadano WILFREDO JOSE MARTINEZ GONZALEZ, contra la ciudadana MIRLU DEL VALLE MENDEZ LAMAS, es inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
En observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 09 de octubre de 2009; la apelación interpuesta por la parte actora contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 17 de diciembre de 2009, por el ciudadano WILFREDO JOSE MARTINEZ GONZALEZ, asistido por la abogada MIMILE ZORAIDA SILVA, contra la sentencia definitiva dictada el 09 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, y por vía subsidiaria por Desalojo, incoada por el ciudadano WILFREDO JOSE MARTINEZ GONZALEZ, contra la ciudadana MIRLU DEL VALLE MENDEZ LAMAS.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:40 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO