REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
GARCIA ACOSTA, JOSE BAYARDO, de nacionalidad Colombiana, portador de la Cédula de Identidad Colombiana Nro. 79.866.988, mayor de edad, con domicilio en Santa Fe de Bogotá, Colombia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
ARENA MONTES, ALEJANDRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.589, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ Y DAVID LLANOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-8.099.306 y V-6.816.173, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADOS AD LITEM.-
ZULIA GONZALEZ MARMOL, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nro.48.971.
TERCEROS INTERESADOS.-
ROGER HIDALGO RIVERO, DOUGLAS HIDALGO RIVERO Y CANDELARIA IRENE SANTANA DE LA ROSA, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.918.447, 3.918.438 y 6.064.838 respectivamente, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA CANDELARIA SANTANA DE LA ROSA.-
BERNARDA GUTIERREZ LOPEZ Y RAFAEL PEREZ PADILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado Nro. 18.997 y 30.873 respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO.-
TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO
EXPEDIENTE: 10.262.

En el juicio de tacha de falsedad incoado por el ciudadano JOSE BAYARDO GARCIA ACOSTA, contra los ciudadanos JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ Y DAVID LLANOS GONZALEZ terceros interesados demandados ROGER HIDALGO RIVERO, DOUGLAS HIDALGO RIVERO Y CANDELARIA IRENE SANTANA DE LA ROSA, que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el día 24 de Abril de 2009, por el abogado RAFAEL PEREZ PADILLA, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada demandada, ciudadana CANDELARIA SANTANA DE LA ROSA, contra la sentencia interlocutoria dictada por dicho Tribunal, en fecha 23 de Abril del 2009, en la cual declaró inútil e improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión por violación de la norma comprendida en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por el abogado RAFAEL PEREZ PADILLA, en su carácter de autos, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 07 de mayo del 2009, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el día 08 de octubre del 2009, bajo el número 10.262 , y su tramitación legal.
Consta igualmente que el día 02 de noviembre de 2009, los abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ y RHAYWAL PARRA AGUIAR, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano JOSE BAYARDO GARCIA ACOSTA, parte demandada, presentaron escrito de informes; asimismo la ciudadana CANDELARIA SANTANA DE LA ROSA, en su condición de tercera interesada demandada, asistida por la abogada ELVIA MARIALY LOPEZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.142, presentó escrito de informes; por lo que, encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
1.- Escrito presentado el 16 de Abril de 2009, por el abogado RAFAEL ANGEL PEREZ PADILLA, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada demandada, ciudadana CANDELARIA SANTANA DE LA ROSA, en el cual se lee:
“…Sin convalidar de modo alguno, los vicios de nulidad absoluta que afectan a la presente causa, procedo a denunciarlos, a los fines d que sean declarados por el Tribunal y, decrete la reposición de la causa al estado de pronunciarse conforme a las reglas contenidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil junto con la nulidad de los actos procesales celebrados en autos en contravención del debido proceso contenida en tales normas procesales, que son de orden publico, conforme a las razones de hecho y de derecho que de seguido se explanan
PRIMERO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE TACHA
Sostiene el tratadista patrio, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Página 196, y siguientes, que "...El procedimiento de tacha de instrumentos se ¿encuentra regulado en los Arts. 438 a 443 del Código de Procedimiento Civil; y aunque la Sección correspondiente se encuentra ubicado en el Libro Segundo, dedicado al Juicio Ordinario, la Jurisprudencia de Casación a decidido que constituye un verdadero procedimiento especial y que por consiguiente sus normas de excepción deben interpretarse siempre en forma restricitiva …no cabe duda que por su naturaleza, las disposiciones que regulan la tacha de instrumentos , constituyen un procedimiento especial. El nuevo Código en su Art.442 las califica de reglas de sustanciación del Juicio de impugnación de incidencia de tacha, y las ha colocado en el Capitulo de la prueba por escrito o prueba instrumental, ateniéndose no ya a la naturaleza del procedimiento, sino a la clase de la prueba, dentro del Titulo II dedicado a la instrucción de la causa, que agrupa todo lo relativo al lapso aprobatorio a los medios de prueba, y en particular a la prueba por escrito, en diversas secciones , entre ellas la de la tacha de los instrumentos; amén de que la tacha se propone en forma incidental en proceso ordinario como incidencia de este... El procedimiento a la tacha esta contenido en las dieciséis reglas de sustanciación contempladas en el Art. 442 CPC, las cuales determinan con precisión las características de este procedimiento. Dada la diversidad de estas reglas, la Doctrina Venezolana las agrupa para su análisis en períodos diferentes: 1) El período inicial, anterior a la evacuación de las pruebas. 2) El de evacuación de las pruebas; y 3) El período de la sentencia de la tacha. ..."
SEGUNDO: DE LAS REGLAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 2 Y 3 DEL ARTICULO 442 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
Por su parte el procesalista Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Página 373 y siguiente a comentar el Articulo 442, nos señala: "...Esta norma establece todo el itinerario procedimental de conocimiento y decisión de la tacha de falsedad. Si se incoa en vía principal, tal como lo autoriza el Artículo 440, procedimiento a seguir es el ordinario, con aplicación de las reglas especiales previstas en este artículo 442 que le sean pertinentes. Es por ello que el texto inicial del mismo señala que se observarán estas reglas tanto para el juicio de impugnación (así llamado) como para el incidente de tacha. El primero es un juicio ordinario, con indicaciones especiales, principalmente respecto a la instrucción de la causa. ...Pero en ambos tipos de procedimiento (ordinario o accidental) el Juez puede mandar ha evacuar las pruebas pendientes, particularmente las que ordena la Ley en los Ordinales de éste Articulo 442, aunque haya vencido el lapso probatorio... ".
Al comentar el Ordinal 2 del artículo 442 señala: “... Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de ante juicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos de hecho no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma juicio y que, precisamente por eso, acarrea inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2o de este artículo otorga al Juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y da por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso. ...Dos controles establece la norma a esta potestad discrecional: a) El auto debe ser motivado, y el Juez deberá consignar las razones por las cuales no existe subsunción entre los supuestos de hecho — todavía no probados -y la causal o causales de tacha del artículo1.380 Código Civil. Así, argumentará el Juez que aún suponiendo ser cierto lo que afirma el formalizante de la tacha de que, por Ej., el otorgante fue obligado o violentado a firmar la escritura, o que hubo disimulo del contrato que acredita la escritura, o que la causa del mismo fue defraudar a terceros acreedores - , tales hechos nada tienen que ver con la infracción de formal documentarías del instrumento público que consigna en su elenco el artículo 1.380 mencionado; dando así razón del rechazo anticipado del juicio o incidente de impugnación, b) La norma concede además apelación, en el plazo de tres días, contra este proveimiento, la cual, dado el efecto definitivo o definitorio del auto de rechazo, debe ser oída libremente; por manera que, el efecto suspensivo del recurso, impedirá la ejecutoria del rechazo de la tacha y por ende continuara la pendencia del incidente de tacha a los fines prejudiciales y suspensivos del juicio principal donde se promovió y se hizo valer el documento público impugnado... ".
En cuanto al Ordinal 3 del artículo 442, comenta: "...El ordinal tercero presupone una valoración positiva sobre la subsumibilidad de los hechos invocados a la causal de tacha de falsedad, de la cual se sigue la pertinencia de las pruebas conducentes a acreditar esos hechos alegados. En tal o de pertinencia, el juez determinará con toda precisión cuales son los hechos que debe demostrar el impugnante y cuales los que debe demostrar su antagonista. Estas determinaciones debe hacerlas el juez al segundo día después de contestada la tacha, tal cual indica el ordinal anterior. Para establecer lo que debe demostrar uno y otro, el juez se atendrá a las reglas distribución de la carga de la prueba (cfr comentario Art. 506): al tachante le atañe comprobar la falsedad de la firma del funcionario o del otorgante, la falsedad de atestación sobre la comparecencia de la parte o su declaración recogida en la escritura, o sobre la fecha o lugar del otorgamiento, o, en fin, sobre la alteración material de menciones esenciales del instrumento. Respecto a la contraparte, el juez debe determinar las pruebas que ha de hacer sólo en el caso de que en su escrito de contestación haya introducido hechos nuevos a la litis de tacha (vgr., la rehabilitación oportuna del otorgante reputado incapaz para firmar por el tachante). Si sólo se limita a negar las afirmaciones del actor, no habrá carga probatoria que le incumba, y por tanto, siendo meramente facultativa la contra-prueba de los supuestos de hechos fundamentales de la tacha, no existe razón para exigir al demandado el diligenciamiento de esa contra-prueba y precisarla en su objeto. ...Cuando el juez encuentre pertinente la prueba, además de señalar los hechos que deben ser demostrados, deberá también, en esa oportunidad, ordenar la consignación del instrumento original, si fuere el caso (ord. 5o), y acordar el traslado para inspeccionar los protocolos y registros donde cursa el instrumento público (ord. 7o)... ".
TERCERO: CUANDO TIENE LUGAR LA APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO.
En cuanto al período de promoción y evacuación de pruebas, en ausencia de norma legal expresa en esta materia, el Maestro ARMINIO BORJAS, aclara el punto en la forma siguiente: "...No determina el Legislador la duración de los términos de promoción y evacuación de estas pruebas; y deben entenderse, por lo tanto, que, ventilándose en juicio ordinario la demanda en tacha de falsedad y sustanciándose la incidencia del mismo modo que aquella, los expresados lapsos serán de diez y veinte audiencias, respectivamente, como en el procedimiento ordinario. Conviene a observar sin embargo, que el primero de dichos lapsos no comienza a correr a raíz de la contestación la contestación de la tacha sino en la tercera audiencia siguiente, pues dentro de las otras dos es que debe el Tribunal desechar de plano la prueba o determinar los hechos sobre los cuales la admite... ".
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 31 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, dictada en el Expediente N° AA20-C-2002-000170, recogiendo los anteriores comentarios de los autores patrios, dejó sentado: “…”
CUARTO: DEL INCUMPLIMENTO DE LAS REGLAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 2 y 3 DEL ARTÍCULO 442 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
…aplicando la citada Doctrina y Jurisprudencia al presente caso, se observa que ese Tribunal a su cargo, no ha cumplido con el procedimiento especial establecido en el artículo 442 Ordinales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la regla contenida en el Ordinal 2 del artículo 442, considero que el Tribunal la omitió, ya que al segundo (2) día de despacho del vencimiento del irrito lapso de contestación, sí bien le era discrecional al Tribunal pronunciarse mediante auto motivado, si rechazaba las pruebas de los hechos alegados, si aún probados no fueren suficientes para invalidar el instrumento; no es menos cierto, que dado lo alegado por mi representada en su contestación, ello conllevaba a un análisis de las razones por las cuales no existe subsunción entre los supuestos de hechos alegados en la demanda de la tacha, pues, la misma debe contener los motivos en que se funda, expresando los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar con la causal o causales de tacha del artículo 1.380 del Código Civil.
Conforme se sostiene en el escrito de contestación de la demanda presentada por mi representada, al actor considerar los hechos alegados como fraude y dolo nos demuestra que ello no da motivo a la Tacha del Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, el 15 de diciembre de 1994 bajo el N° 95, Tomo 210, que queda en evidencia por el derecho de que no fundamentó ni alego en causal alguna prevista en el articulo 1.380 del Código Civil, la improcedente tacha de falsedad que acciona, las cuales son taxativas.
De allí que los supuestos de hechos alegados por el actor no se Subsumen al supuesto normativo de ninguna de las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, por cuanto los hechos alegados son considerados por el actor como fraude y dolo y ello no da motivo a la tacha, por una parte y por la otra, no alego causal alguna amén de que son taxativas, por lo que no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento; razones por las cuales solicito al Tribunal reponga la causa al estado en que se verifique la regla contenida en el Ordinal 2 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Declarando la nulidad de los actos procesales subsiguientes al vencimiento del lapso de contestación de la demanda, y conforme a ello, por auto razonado deseche de plano las pruebas de los hechos alegados, pues aún probados, no son suficientes para invalidar el instrumento tachado, desechando la tacha de falsedad y de por concluido el presente procedimiento autónomo de tacha, y así pido se decida.
En cuanto a la regla contenida en el Ordinal 3 del artículo 442, considero que el Tribunal la omitió, pues de no desechar de plano las pruebas de los hechos alegados y por ende la tacha, en el mismo, segundo (2) día de despacho del vencimiento del irrito lapso de contestación, el Tribunal debió determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, en el presente caso, no consta pronunciamiento alguno al respecto en autos; de modo que, para el supuesto negado que el Tribunal no deseche la tacha, pido al Tribunal reponga la causa al estado en que se verifique la regla contenida en el Ordinal 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, declarando la nulidad de los actos procesales
A ello, por auto razonado determine con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte (Ordinal 3°), ordene al actor la consignación del instrumento original, si fuere el caso ord. 5o), y acuerde el traslado para inspeccionar los protocolos y registros donde cursa el instrumento público (ord. 7o), y así pido se decida.
QUINTO: DE LA PARALIZACIÓN DE LA CAUSA Y LA NO APERTURA DEL LAPSO DE PRUEBAS.
Tales omisiones de las reglas de sustanciación contenidas en el Código le Procedimiento Civil, evidencia la subversión de los tramites del procedimiento de tacha que de acuerdo a la Jurisprudencia antes invocada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, violan el derecho de defensa de las partes, con lo cual se infringe lo establecido en los artículos 7, 12, 15, 22 y 442 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, y así pido se decida.
En virtud, de que no se ha verificado en autos, los actos procesales que deben cumplirse conforme al procedimiento especial contenido en el Ordinal 2 y 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, es por ello, que la causa se encuentra paralizada hasta tanto dichos actos se verifiquen procesalmente con el debido pronunciamiento de la ciudadana Juez, pues, solo así quedará abierta a pruebas la causa, previa notificación de las partes.
En consecuencia, las pruebas promovidas por el actor son a todas luces extemporáneas por prematuras; amén de la imposibilidad que tenemos las conocer, por falta de pronunciamiento judicial, la pertinencia de prueba de alguno o algunos de los hechos alegados tanto en la demanda como contestación, que deben ser determinados por Usted ciudadana Jueza, con toda la precisión, cuales son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
SEXTO: DEL PETITORIO
Es por todo lo antes expuesto, que solicito del Tribunal decrete la Imposición de la causa al estado de que se verifique en autos, el cumplimiento de las reglas contenidas en los ordinales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, y ordene la nulidad de todos los actos procesales celebrados, al vencimiento del lapso de contestación de la improcedente demanda de tacha.
Acompaño marcada con la letra "A", Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes invocada …”
2.- Sentencia interlocutoria dictada el 23 de abril de 2009, por el Juzgado “a-quo” en la cual se lee:
“…El Tribunal observa al peticente lo siguiente: Son dos los procedimientos respecto a la tacha de Instrumentos: La Tacha Incidental la cual se regula por lo dispuesto en los artículos 441 al 443 del Código de Procedimiento Civil y la Demanda de Tacha por Vía Principal y Autónoma que por imperativo de Ley, debe ser sustanciada por el Procedimiento ordinario. En efecto reza el artículo 440 ejusdem:
“Artículo 440
Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, ( negritas del Trb.) declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”
Nótese en el primer aparte de la norma citada, que de manera literal señala que: “omisis…el demandado en su contestación a la demanda declarara si quiera o no hacer valer el instrumento…” todo lo cual indica que el contradictorio lo fija la contestación de la demanda, por manera que, el Tribunal no tiene que estar delimitando la controversia, como si es su obligación en la incidencia de tacha por razones de economía procesal; en virtud de lo cual, contestada la demanda, continúa el Juicio Ordinario, su procedimiento natural, siendo la reposición solicitada inútil e improcedente ASÍ SE DECLARA.
En mérito a la declaración que antecede, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: INUTIL E IMPROCENDETE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión por violación de la norma comprendida en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil presentado por el abogado RAFAEL PEREZ PADILLA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 30.783, actuando como apoderado de la ciudadana CANDELARIA SANTANA, ya identificada den autos y ASÍ SE DECIDE…”
3.- Diligencia de fecha 24 de abril de 2009, suscrita por el abogado RAFAEL ANGEL PEREZ PADILLA, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada demandada, ciudadana CANDELARIA SANTANA DE LA ROSA, en lA cual se lee:
“…vista la sentencia Interlocutoria del Tribunal de fecha 23 de Abril de 2009, que declara inútil e improcedente la solicitud de reposición de la causa por mi propuesta con el carácter de antes , ante la inobservancia de los numerales 2 y 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los autos, apelo de lo allí decidido por cuanto no estoy conforme, pido que oída como no la apelación, se remita lo conducente al Tribunal de Alzada para su conocimiento y decisión...”
4.- Auto dictado el 07 de mayo de 2009, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta en fecha 24 de Abril del presente año, por el ciudadano RAFAEL PÉREZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.873, en su carácter de representante legal de la co-demandada ciudadana CANDELARIA IRENE SANTANA DE LA ROSA, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 23 de Abril de 2009, se oye la misma en un solo efecto, en consecuencia se ordena remitir las copias fotostáticas certificadas que señale la parte interesada y las que el Tribunal estime convenientes al Juzgado Distribuidor Superior de esta Circunscripción Judicial…”
5.- Escrito de Informes presentado el 02 de noviembre de 2009, por los abogado HERCTOR GAMEZ ARRIERA, CARMEN ROSA GAMEZ y RHAYWAL PARRA AGUIAR, en sus caracteres de apoderados judiciales del demandante, ciudadano JOSE BAYARDO GARCIA ACOSTA, en la cual se lee:
“…BREVE RESEÑA DEL CASO
Se trata de un juicio de tacha de documentos, propuesto por vía principal, cuyo objeto es la nulidad del documento tachado.
Admitida la demanda, el Juzgado Aquo ordenó la citación de los demandados y de los terceros interesados para la contestación de la demanda aplicando el procedimiento ordinario por mandato del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil .Debidamente citada la parte-demandada procedieron a contestar la demanda, y como no insistieron en hacer valer el documento tachado, se abrió a pruebas promoviendo cada parte las suyas. Admitidas las pruebas se ordenó su evacuación, y la tercera interesada CANDELARIA IRENE SANTANA DE LA ROSA, por medio de su abogado solicitó la reposición de la causa por considerar que el Juzgado Aquo había violado el artículo 442 del citado Código. Negada la reposición en sentencia de fecha 23 de abril de 2009, la tercera apeló y oída en un solo efecto, subieron los autos siendo esta la causa por la cual conoce el Tribunal.
La tacha de documento conforme al contenido del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, puede promoverse de dos formas, por vía principal, mediante demanda o, por vía incidental. Para ésta última, el Código estableció un procedimiento especial que comienza por la apertura de un cuaderno separado y la regula en el único aparte del art. 440 y en los artículos 441, 442 y 443 del referido Código, por el contrario, cuando se refiere a la Tacha propuesta mediante demanda por vía principal, indica el artículo 338 al referirse a los modos o formas cómo puede promoverse la tacha, que puede ser como Juicio Civil y, luego, en el artículo 440, determina cómo debe el actor redactar su libelo, de allí que, acertadamente la Juez Aquo, en la sentencia apelada, asienta: “…”
Ciudadano Juez, cuando los demandados contestaron la demanda dé tacha, esgrimieron sus argumentos para enervar nuestras pretensiones; pero no insistieron en hacer valer el documento tachado, por lo que ante la fijación de qué debían probar, pues, lo que debía probar la parte actora quedó fijado con en el libelo. Vale decir que, planteada la tacha por vía principal y autónoma, cada parte debe probar sus alegatos, no teniendo el juez que fijarle ninguna directriz sobre el particular, lo cual no ocurre cuando esta es propuesta de manera incidental, debido a que ésta ocurre cuando el actor o demandado tachan el documento que la otra parte introdujo en el juicio para probar su pretensión, cuando ello ocurre, estamos en presencia de la tacha incidental, que es el segundo caso a que se refiere el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, siendo en esta donde el legislador estableció un procedimiento especial, en el cual determinó el papel del Tribunal, quien deberá aplicar las reglas del artículo 442 ejusdem, si el promovente del documento insiste en hacerlo valer, por ello, cuando la tacha se promueve por vía principal, vale decir por juicio civil, el demandante es quien trae el documento que tacha explanando en su libelo todos sus alegatos.
Nuestros Tribunales en casos similares de tacha de documentos por vía principal, una vez contestada la demanda, abren el juicio a pruebas sin actuación previa del Tribunal indicándole a las partes que deben probar, porque ellas han fijado lo que van a probar. En un caso idéntico, al presente, donde entre los demandados se encuentra DAVID LLANOS GONZÁLEZ, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Estado Táchira, en sentencia del 14 de noviembre de 1996, declaró con lugar la demanda y en la sentencia al describir las actuaciones procesales, se observa claramente que después de contestadas la' demanda, las partes promovieron sus pruebas y el Tribunal no aplicó las reglas del artículo 442, porque la tacha fue propuesta por vía principal y no como incidental, así mismo lo decidió la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 31 de julio de 2007, pues nada dijo sobre fijación por parte del juez de lo que debían probar las partes, y ello ocurre porque la tacha se propuso por vía principal y autónoma.. Sobre el particular el maestro DOCTOR PEDRO PINEDA LEÓN, sostiene: “…”
Ciudadano Juez, como la tacha propuesta fue por vía principal y como acción autónoma, se propuso en juicio civil, por ello en el libelo -expresamos de manera pormenorizada los hechos y habiendo los demandados explanadas sus defensas el Juzgado Aquo actuó correctamente cuando negó la solicitud de reposición, máxime cuando nuestra Constitución manda a eliminar las sutilezas y las formalidades en aras de la justicia.
EL APELANTE NO INSISTIÓ EN HACER VALER EL DOCUMENTO
TACHADO.
Ciudadano Juez, es importante resaltar lo siguiente: se demando a los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE PERNIA SÁNCHEZ y DAVID LLANOSS GONZÁLEZ, por tacha de falsedad del documento autenticado en la Notaría Publica Tercera de Valencia el día 15 de diciembre de 1994, haciendo hincapié que copia certificada de dicho documento fue posteriormente registrada, pero nunca tachamos dicha copia certificada, debido a que siendo expedida por la autoridad competente y cumpliendo con las formalidades legales, la misma es una copia fiel del asiento u original que se encuentra en dicha Notaría.
Ciudadano Juez, para que tenga una visión más clara del asunto debemos resaltarle lo siguiente:
Hecha la subsanación del libelo en cumplimiento a la sentencia de las cuestiones previas, expusimos en el textualmente: “…”
Planteada en estos términos la demanda, los demandados ni los terceros insistieron en hacer valer el documento que tacha por vía de acción principal, con la particularidad que las consecuencias son diferentes para ellos. En efecto veamos,
Los terceros interesados ciudadanos DOUGLAS HIDALGO RIVERO y ROGER HIDALGO RIVERO, en ningún parte del escrito de contestación a la demanda insistieron en hacer valer el documento tachado, y CANDELARIA IRENE SANTANA DE LA ROSA, en su escrito de contestación que corre en la tercera pieza del expediente, insiste en hacer valer es la copia certificada que fue registrado y no el documento autenticado. En efecto, en dicho escrito al folio 213, se lee"……Insisto en la validez del documento protocolizado la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha, 17 de Enero del 2000 anotado bajo el No.16, Folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 2, que prueba la venta del citado inmueble que allí se identifica, otorgada por los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE PERNIA SÁNCHEZ y DAVID LLANOS GONZÁLEZ, a favor de los ciudadanos ROGER HIDALGO RIVERO y DOUGLAS HIDALGO RIVERO, que acompaña el actor marcado con la letra "F".
Insisto en la validez y eficacia del documento protocolizado por ante la misma la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de Marzo del año 2000, anotado bajo el No.21 Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 21, que prueba la venta del citado inmueble que allí se identifica, otorgada por los ciudadanos ROGER HIDALGO RIVERO y DOUGLAS HIDALGO RIVERO, a favor de la ciudadana CANDELARIA IRENE SANTANA DE LA ROSA, por lo que soy su legitima propietaria, que acompaña el actor en copia certificada al libelo marcada "E".
Ciudadano Juez, de la simple lectura de lo expuesto por la Sra. SANTANA, se infiere que ella confundió el documento tachado con la copia certificada del mismo que solicitaron y obtuvieron los demandados de la Notaría y que fue la que registraron, los cuales son totalmente diferentes, pues una cosa es la copia certificada de un documento y otra es el documento en sí. Cuando se tacha un documento autenticado, como es nuestro caso, nos estamos refiriendo al documento que se presentó y autentico en la Notaría, y otra cosa es tachar una copia certificada de un documento autenticado que luego se registra, toda vez que la copia puede tacharse porque contiene alteraciones, porque es distinta en su texto al asiento que existe en la Notaría o Registro, porque el funcionario no era el competente para otorgar la copia certificada, y otra cosa es, tachar el porqué la firma que aparece en el mismo no corresponde a uno o a uno de los otorgantes.
Si la tercera interesada quería insistir en hacer valer el documento tachado, tenía que referirse al documento autenticado y no a la copia certificada del mismo, porque ella como tal no fue tachada. Al referirse a la copia certificada registrada y no al documento autenticado, que no es el mismo registrado, pues lo que se registro fue una copia y no el documento, su insistencia carece de validez.
Por todo lo expuesto, solicitamos que la apelación interpuesta sea declarada sin lugar…”
6.- Escrito de Informes presentado el 02 de noviembre de 2009, por la ciudadana CANDELARIA SANTANA DE LA ROSA, asistida por la abogada ELVIA MARIALY LOPEZ RIVAS, en la cual se lee:
“…Suben los autos, con motivo de la apelación interpuesta por mí, mediante apoderado judicial, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2.009, contra la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de abril de 2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente No. 48.525, quien es el Tribunal de la causa, “...”
Tal aseveración de la Juez de la Causa es falsa, ya que la reposición de la causa, se PETICIONO CON MOTIVO A LA VIOLACIÓN E INCUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 2 y 3 DEL ARTICULO 442 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, denuncia que se formalizó mediante escrito de fecha 16 de abril de 2.009, en los siguientes términos:
Ciudadano Juez de Alzada, sin convalidar los vicios de nulidad absoluta que afecta la causa, procedí mediante apoderado judicial, a solicitar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que la Juez de la Causa, se pronunciare conforme a las reglas contenidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil junto con la Nulidad de los actos procesales celebrados en autos en contravención del debido proceso contenida en tales normas procesales, que son de orden público, conforme a las razones de hecho y derecho que de seguido se explanan:
QUINTO; DE LA PARALIZACIÓN DE LA CAUSA Y LA NO APERTURA DEL LAPSO DE PRUEBAS.
Tales omisiones de las reglas de sustanciación contenidas en el Código de Procedimiento Civil, evidencia la subversión de los tramites del procedimiento de tacha, y por ende, al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que conformidad con el articulo 25 ejusdem es nulo, cuya observancia es de orden público, que de acuerdo a la Jurisprudencia antes invocada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, violan el derecho de defensa de las partes, con lo cual se infringe lo establecido en los artículos 7, 12, 15,22 y 442 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así pido se decida.
En virtud, de que lo decidido en la sentencia apelada viola el debido proceso y el derecho a la defensa, y por ende, no se han verificado los actos procesales que deben cumplirse conforme al procedimiento especial contenido en el Ordinal 2 y 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, es por ello, que la causa se encuentra paralizada hasta tanto dichos actos se verifiquen procesalmente con el debido pronunciamiento de la ciudadana Juez, pues, solo así quedará abierta a pruebas la causa, previa notificación de las partes, y pido sea ordenado por esa Superioridad.
En consecuencia, las pruebas promovidas por el actor son a todas luces extemporáneas por prematuras; amén de la imposibilidad que tenemos las partes de conocer, por falta de pronunciamiento judicial, la pertinencia de prueba de alguno o algunos de los hechos alegados tanto en la demanda como en la contestación, que deben ser determinados por la ciudadana Jueza, de la causa, con toda la precisión, cuales son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte, de allí que se hace necesario que lo ordene esa Alzada, dada la negativa de reponer la causa y decretar la nulidad, violando el debido proceso.
SEXTO: CONTRADICCIÓN DE LO DECIDIDO POR LA JUEZ DE LA CAUSA.
Ciudadano Juez de Alzada, en fecha 24 de octubre de 2.004, ante la cuestión previa opuesta por mí, con fundamento a lo ordinal 6 del artículo 346 de1 Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 ejusdem, dado que el actor había acumulado en su manda original la acción de nulidad y la de tacha cuyos procedimientos son compatibles, es decir, la tacha de instrumento que se intenta por vía Principal, una vez contestada el fondo de la demanda, de conformidad con el articulo 442 se tramita conforme a los artículos 438, 439, 440, 441, 442, 443 y 31 y 132 ejusdem que es incompatible con el juicio ordinario por el cual se tramita el juicio de tacha, decidiendo la Juez "...Ahora bien en virtud de lo señalado por la oponente de la cuestión previa es un palpable y mas que bidente defecto de forma, la misma se declara CON LUGAR y se ordena la subsanaciòn y ASI SE DECIDE... ".
De lo decidido por la Juez de la causa al respecto, el procedimiento de tacha principal le es aplicado las reglas contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la determinación de la Juez, en cuanto a la determinación de los hechos objeto de prueba y su evacuación; sin embargo de manera sorprendente e inaudita, a la Juez de la causa al parecer SE LE OLVIDO lo decidido en la citada cuestión previa, de que en el procedimiento de tacha por vía principal es aplicable las reglas del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y en una interpretación del artículo 440 ejusdem señala que el demandado en la contestación "...Indica que el contradictorio lo fija la contestación de la demanda, por manera que, el Tribunal no tiene que estar delimitando la controversia, como si es su obligación en al incidencia de tacha por razones de economía procesal; en virtud de lo cual, contestada la demanda, continua el Juicio Ordinario, procedimiento natural, siendo la reposición solicitada inútil e improcedente ASÍ SE DECLARA...".
Ciudadano Juez de Alzada, todas las contestaciones de demandas de terminan el contradictorio del procedimiento, pero, con el respeto que me merece la ciudadana Juez de la causa, de manera injustificada y no creo que sea por economía procesal, omite, no comenta, no analiza ni menos aún interpreta las normas contenidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, siendo absolutamente falso, lo decidido por la Juez en el sentido de que contestada la tacha por vía principal las pruebas se tramitan por el procedimiento ordinario, que no hace mas contradecirse.
Ciudadano Juez de Alzada, todo lo contrario a lo decidido por la Juez, el artículo 442 citado, señala que si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, "... DEBA SEGUIR ADELANTE EL JUICIO DE IMPUGNACIÒN..." o la incidencia de tacha, “…SE OBSERVARAN EN LA SUSTANCIACIÓN LAS REGLAS SIGUIENTES: “…”, entre ellas las señaladas en los ordinales 2 y 3 ya comentadas.
En efecto, es una obligación procesal cumplir con el debido proceso contenido en tales normas que regulan las reglas de sustanciación de la tacha, el presente caso, tacha por vía principal, y al ser el procedimiento de orden público, su observancia es útil y procedente, y así pido se decida.
DEL PETITORIO
Es por todo lo antes expuesto, que solicito del Tribunal con lugar la ilación interpuesta, sometida a su conocimiento, y ordene la reposición de causa al estado de que se verifique en autos, el cumplimiento de las reglas contenidas en los ordinales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, y decrete nulidad de todos los actos procesales celebrados después del vencimiento del lapso de contestación de la improcedente demanda de tacha.
Reproduzco el valor probatorio de las copias certificadas que acompaño marcada con la letra "A", que aún cuando las copias certificadas acompañadas a la apelación se encuentran certificadas por la Secretaria del Tribunal de la causa y ordenada en el auto que oye la apelación en un solo efecto, se promueve y se hace valer a los fines de que también consten las demás certificaciones y oficios con motivo a ello, y por ende, las copias certificadas en cuestión se tengan como válidas.
Solicito la admisión del presente escrito, su tramitación y sustanciación conforme a derecho, y que sean declarados sus pedimentos…”

SEGUNDA.-
De la lectura de las actas procesales, se observa que, el abogado RAFAEL PEREZ PADILLA, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada CANDELARIA SANTA DE LA ROSA, MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, ejerció recurso de apelación, contra la sentencia interlocutoria dictada el 23 de abril del 2009, por el Juzgado “a-quo”, que declaró inútil e improcedente la solicitud de la reposición de la causa al estado de nueva admisión, por violación de la norma comprendida en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, realizada por el precitado abogado RAFAEL PEREEZ PADILLA, en su carácter de autos.
Los abogados HECTOR GAMEZ ARRIERA, CARMEN ROSA GAMEZ y RHAYWAL PARRA AGUIAR, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE BAYARDO GARCIA, en su escrito de informes alegaron que la tacha propuesta, por vía principal y como acción autónoma, en juicio civil, por ello en el libelo, se expresa de manera pormenorizada los hechos y habiendo los demandados explanadas sus defensas el Juzgado a-quo actuó correctamente cuando negó la solicitud de reposición, máxime cuando nuestra Constitución manda a eliminar las sutilezas y las formalidades en aras de la justicia; que demandaron a los demandados, ciudadanos JOSÉ ENRIQUE PERNIA SÁNCHEZ y DAVID LLANOS GONZÁLEZ, por tacha de falsedad del documento autenticado en la Notaría Publica Tercera de Valencia, el día 15 de diciembre de 1994, haciendo hincapié que la copia certificada de dicho documento fue posteriormente registrada, pero nunca tachamos dicha copia certificada, debido a que siendo expedida por la autoridad competente y cumpliendo con las formalidades legales, la misma es una copia fiel del asiento u original que se encuentra en dicha Notaría, y que planteada en esos términos la demanda, los demandados ni los terceros insistieron en hacer valer el documento que tacha por vía de acción principal, con la particularidad que las consecuencias son diferentes para ellos; y que si la tercera interesada quería insistir en hacer valer el documento tachado, tenía que referirse al documento autenticado y no a la copia certificada del mismo, porque ella como tal no fue tachada; al referirse a la copia certificada registrada y no al documento autenticado, que no es el mismo registrado, pues lo que se registro fue una copia y no el documento, su insistencia carece de validez; por lo que solicitan que la apelación interpuesta sea declarada sin lugar.
La ciudadana CANDELARIA SANTANA DE LA ROSA, tercera interesada demandada, asistida por la abogada ELVIA MARIALY LOPEZ RIVAS, en su escrito de informes, aduce que, la aseveración de la Juez de la Causa es falsa, ya que la reposición de la causa, se PETICIONO CON MOTIVO A LA VIOLACIÓN E INCUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 2 y 3 DEL ARTICULO 442 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, denuncia que se formalizó mediante escrito de fecha 16 de abril de 2.009, señalando diversas doctrinas con relación al artículo 442 del Código de Procedimiento Civil; que es una obligación procesal cumplir con el debido proceso contenido en tales normas que regulan las reglas de sustanciación de la tacha, en especial, la tacha por vía principal, y al ser el procedimiento de orden público, su observancia es útil y procedente, por lo que solicitó que la apelación sea declarada con lugar y ordene la reposición de causa al estado de que se verifique en autos, el cumplimiento de las reglas contenidas en los ordinales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, y decrete nulidad de todos los actos procesales celebrados después del vencimiento del lapso de contestación de la improcedente demanda de tacha.
De la revisión minuciosa del expediente, se observa que:
a) El 17 de octubre de 2001, el abogado ALEJANDRI ARENAS MONTES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE BAYARDO GARCIA ACOSTA, presentó libelo de demandada.
b) Auto dictado el 24 de octubre de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en el cual admite la demanda interpuesta.
c) El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto el 26 de marzo de 2003, en el cual declara nulas todas las actuaciones cumplidas, desde el auto de admisión de la demanda, inclusive, y se repone la causa al estado en que admita nuevamente la demanda ordenándose inmediatamente la notificación del Ministerio Público mediante bolera, previamente a cualquier otra actuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil
d) Escrito de cuestiones previas, presentado el 30 de marzo de 2005, por la tercera interesada demandada, ciudadana CANDELARIA IRENE SANTANA DE LA ROSA, asista por los abogados BERNARDA GUTIERREZ LOPESZ y RAFAELA PEREZ PADILLA,
e) El 27 de abril de 2005, la abogada ZULIA GONZALEZ MARMOL, en su carácter de defensora ad-litem de los demandados JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ y DAVIS LLANOS GONZALEZ, presentó escrito invocando como defensa de fondo la prescripción de la acción.
f) El 29 de abril de 2005, los abogados CESAR DUBEN PEREZ y ALEJANDRO ARENAS MONTES, en sus caracteres de apoderados judiciales del accionante, presentó escrito contentivo de rechazo al escrito de cuestiones previas.
g) Sentencia Interlocutoria dictada el 24 de octubre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en el cual declara parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas por los demandados DOUGLA HIDALGO RIVERO, ROGER HIDALGO RIVERO y la tercera interesada demandada CANDEELARIA SANTANA DE LA ROSA.
h) Escrito de subsanación a las cuestiones previas, de fecha 12 de marzo de 2008, presentado por los abogados HERCTOR GAMEZ ARRIETA y PEGGI GAMEZ DE DUBEN, en sus caracteres de apoderados judiciales del demandante.
i) Escrito de impugnación a la subsanación de las cuestiones previas, presentado el 18 de marzo de 2008, por el abogado RAFAEL PEREZ PADILLA, en su carácter de t apoderado judicial de la tercera interesada demandada, ciudadana CANDELARIA SANTANA DE LA ROSA.
j) Escrito de impugnación a la subsanación de las cuestiones previas, presentado el 18 de marzo de 2008, por los abogados DOUGLAS Y ROGER HIDALGO RIVERO, en sus caracteres de terceros interesados demandados.
k) Escrito de impugnación a la subsanación de las cuestiones previas, presentado el 24 de marzo de 2008, por la abogada ZULIA GONZALEZ MARMOL, en su carácter de defensora ad-litem, de los ciudadanos JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ Y DAVID LLANOS GONZALEZ, así como de los ciudadanos DOUGLAS Y ROGER HIDALGO RIVERO y CANDELARIA SANTANA DE LA ROSA, sus caracteres de terceros interesados demandados.
l) Sentencia interlocutoria dictada el 27 de mes de octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en el cual declara subsanado el defecto de forma del libelo de la demanda presentado por la parte demandante.
n) Escrito de contestación de la demanda, presentado el 11 de marzo de 2009, por la abogada ZULIA GONZALEZ MARMOL, en su carácter de defensora ad-litem, de los ciudadanos JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ Y DAVID LLANOS GONZALEZ, así como de los ciudadanos DOUGLAS Y ROGER HIDALGO RIVERO y CANDELARIA SANTANA DE LA ROSA, sus caracteres de terceros interesados demandados.
m) Escrito de contestación de la demanda, presentado el 11 de marzo de 2009, por los abogados DOUGLAS Y ROGER HIDALGO RIVERO, en sus caracteres de terceros interesados demandados.
o) Escrito de contestación de la demanda, presentado el 11 de marzo de 2009, por el abogado RAFAEL PEREZ PADILLA, en su carácter de t apoderado judicial de la tercera interesada demandada, ciudadana CANDELARIA SANTANA DE LA ROSA.
p) Escrito de solicitud de reposición, presentado el 16 de abril de 2009, por el abogado RAFAEL PEREZ PADILLA, en su carácter de t apoderado judicial de la tercera interesada demandada, ciudadana CANDELARIA SANTANA DE LA ROSA.
q) Sentencia interlocutoria dictada el 23 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en la cual declara inútil e improcedente la reposición solicitada
La Doctrina Venezolana ha establecido que la Tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de los documentos tanto públicos como privado. Siendo un recurso especifico, para impugnar el valor probatorio de los documentos públicos que gocen de la apariencia de cumplir con las condiciones de validez requeridas por la Ley; dado que contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, constituyendo una excepción al principio de que toda prueba puede ser combatida con otra prueba; subsistiendo en toda su fuerza y vigor mientras no sea declarado falso.
Nuestro ordenamiento jurídico regula cuidadosamente la institución de la tacha, tanto desde el punto de vista sustantivo (artículos 1.380 y siguientes del Código Civil), como del procesal (artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil). Desde el punto de vista procesal se formulan unos lineamientos rígidos para el procedimiento de la tacha, debido al bien jurídico que se protege, es decir, la fe pública emanada de la autoridad competente, pues si fuese un procedimiento flexible la estabilidad y seguridad jurídica se harían inestables.
Por lo que, no debe pasar desapercibido para este Sentenciador, que el juicio de tacha de falsedad por vía principal, no obstante, promoverse por el procedimiento del juicio ordinario, reviste una especialidad, en cuanto a la apertura a pruebas, y su tramitación que lo diferencia del procedimiento ordinario, tal como se desprende de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuyos artículos se transcriben a continuación.
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
440.- “...Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los Hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación...”
442.-“...Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1° Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tachas, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.
2° En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento.
De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3° Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte...”
Ahora bien, de la lectura de las copias certificadas que corren insertas en el presente expediente no se evidencia que la Juez “a-quo” le hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 2, y 3, del artículo 442, del Código de Procedimiento Civil, omitiendo pronunciarse, el segundo día hábil siguiente a aquel en que venció el lapso de comparecencia, sobre la procedencia o no de la tacha de acuerdo con los hechos alegados; puesto que, habiéndose dado contestación a la formalización de la tacha, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo el Tribunal desecharla de plano, por auto razonado, si las pruebas de los hechos alegados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento, y si por el contrario, si el Tribunal encontrase pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
En efecto, del texto del ordinal 3°, del mencionado artículo 442, del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que solo se abrirá a pruebas la causa si el Tribunal considera pertinente la prueba de alguno de los hechos alegados, y en este caso se deberá determinar con precisión cuales son los hechos sobre los cuales ha de recaer la prueba de una y otra parte; siendo criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A., el que:
“...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...".
En este orden de ideas, dicha Sala en sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento, ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”; dado que el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
Al interpretar los ordinales 2 y 3, del artículo 442, del Código de Procedimiento Civil, nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“...los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente:
"En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento(...)", y
"Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte".
Los supuestos de hecho establecidos en los transcrito ordinales del mentado 442, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento. ...
Comparando el trámite de tacha verificado en el presente expediente con las reglas de sustanciación establecidas en el Código Adjetivo Civil, advierte la Sala que el Juez de Primera Instancia no cumplió con lo establecido en el artículo 442 ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, es decir omitió determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, lo cual debió efectuar al segundo día después de la contestación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 442 ejusdem...”(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 201, págs 619 a la 620, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia dictada el 31 de julio del 2.003).
“... Se repone la causa porque el Tribunal al segundo día después de contestada la tacha, no estableció los hechos a probar...”
“...Constata esta Sala, que dentro del procedimiento incidental de tacha anteriormente descrito, se alteraron normas legales que determinan las condiciones que deben regir al trámite del mismo.
Tal y como se explicó, la tacha incidental de instrumento público, debe observar en cuanto a su sustanciación, a las 16 reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo en cuanto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.
Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en que se suscitó el quebrantamiento u omisión. ...
En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones bien particulares:
1. Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil).
2. Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Ciertamente, establece el artículo 442, en su ordinal segundo, que: "En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)".
Igualmente, el ordinal tercero del citado artículo señala: "Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte". ...
Tal y como lo explica el autor antes referido, los supuestos de hecho que brindan los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer de una u otra parte.
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento. (JURISPRDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 167, págs 649 a la 650. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia dictada el 04 de julio del 2.000).-
El maestro Dr. ARMINIO BORJAS, precisando cuál es el momento en que comienza a correr el lapso probatorio en el procedimiento de tacha, señala:
"(...)Conviene observar, sin embargo, que el primero de dichos lapsos no comienza a correr a raíz de la contestación de la tacha, sino en la tercera audiencia siguiente, pues dentro de las otras dos es que debe el Tribunal desechar de plano la prueba o determinar los hechos sobre los cuales la admite". ...
Con fundamento de lo anteriormente señalado, esta Alzada concluye que el Tribunal “a-quo” no cumplió con lo establecido en el artículo 442 ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, al no haber emitido pronunciamiento en la oportunidad de Ley, vale señalar, al no determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, y lo cual debió efectuar al segundo día después de la contestación, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 442 ejusdem; y siendo las normas procedimentales señaladas, materia de orden público que no pueden ser subvertidas ni aún con el consentimiento de las partes, tal como lo establece el artículo 212, del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia, traídas a colación como sustento del presente fallo; es por lo que se amerita la reposición de la causa al estado en que se indicará en la parte dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 208, ejusdem, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 24 de abril de 2009, por el abogado RAFAEL PEREZ PADILLA, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada demandada, ciudadana CANDELARIA SANTANA DE LA ROSA, contra el auto dictado el 23 de abril del 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que declaró inútil e improcedente la solicitud de reposición.- SEGUNDO.- LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL JUZGADO “A-QUO”, previa notificación de las partes, se pronuncie de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2, del artículo 442, del Código de Procedimiento Civil, y de considerar que debe continuarse el juicio de la tacha, pronunciarse sobre lo dispuesto en el ordinal 3, de la precitada disposición legal.
Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diez. Años 199° y 150°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO