REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 08 de Febrero de 2010
199º y 150º

PARTE RECUSANTE: FERNANDO RODRÍGUEZ MÉNDEZ
PARTE RECUSADA: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Juez Provisorio Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
MOTIVO: RECUSACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 22.130

En fecha 08 de diciembre de 2009 (folio 155), fueron recibidas en este Tribunal y previa su distribución las presentes actuaciones, relativas a la Recusación que en contra del abogado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, interpusiera el ciudadano FERNANDO RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- V. 3.469.789 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.281.
El 26 de enero de 2010, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del Código de Procedimiento Civil, aperturó una incidencia probatoria por ocho días de despacho, para decidir lo conducente el día noveno.
DE LA RECUSACIÓN PROPUESTA:
En fecha 21 de octubre de 2009 (folio 15) anexo marcado “A”, riela la diligencia presentada por el ciudadano FERNANDO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, FERNANDO RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- V. 3.469.789 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.281, en la cual recusa al Juez Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En dicha diligencia el recusante expresa lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a RECUSARLO POR UNA CAUSAL SOBREVENIDA, esto es, por haber el recusado manifestado opinión sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, en el presente caso nos encontramos en la incidencia aperturada, producto de la oposición hecha por la tercera interesada y por mi, en contra de la indebida entrega material ordenada por este Juzgado, en la etapa de ejecución de sentencia y que a pesar de encontrarnos en la actio iudicata, la recusación planteada es producto de una causal sobrevenida en la que el Juez manifestó su opinión sobre la incidencia planteada antes de emitir la sentencia correspondiente.
En efecto en el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2009, el Juez señala entre otras cosas lo siguiente: “… por cuanto este Tribunal observa que ha transcurrido el lapso establecido en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada haya efectuado el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el articulo 526 ejusdem…” (resaltado mío), pero resulta que en días anteriores, es decir los días 18 y 25 de septiembre de 2009, yo había manifestado expresamente al Tribunal, que había cumplido voluntariamente con la entrega de las llaves y del inmueble (sic), a la ciudadana GLADIS CROQUER, fundamentando dicha oposición en el documento autenticado constituido por el Testamento abierto otorgado por, quien en vida se llamara Luís Ramón Franco Gaizes, en el que, el mencionado ciudadano, la había constituido su heredera, ahora bien ante estas reiteradas manifestaciones y a pesar de haber cumplido voluntariamente, nunca aperturó incidencia producto de dicha oposición y menos aun dictó sentencia al respecto, pero en fecha 22 de septiembre de 2009, ordena el cumplimiento voluntario y en fecha 29 de septiembre del mismo año, como lo señalé anteriormente, sin dictar sentencia, ni aperturar la incidencia a que estaba obligado, cuando señala que la demandada no ha cumplido voluntariamente con la sentencia, tanto es así el adelanto de opinión del Juez, que a la fecha o actualmente es cuando está siendo tramitada la incidencia que debió aperturar anteriormente, es decir desde el día en que le fue hecha la oposición o desde el momento en que le manifesté que ya he cumplido. Por ello es que la presente recusación se realiza en esta etapa del procedimiento, por tratarse de una causal sobrevenida en la incidencia que ha sido planteada. Es por todas estas razones de hecho y de derecho que formalmente lo RECUSO al Juez Suplente Especial, abogado José Gregorio Rodríguez y solicito que la misma sea sustanciada conforme a derecho. Es todo…”.

DEL ACTA LEVANTADA POR EL RECUSADO:
En fecha 22 de octubre de 2009 el Juez Recusado, José Gregorio Rodríguez, levantó el acta correspondiente a la recusación planteada, en los siguientes términos:
Vista la recusación formulado por el demandado de autos, ciudadano Fernando Rodríguez Méndez, debidamente asistido por el abogado Douglas Ferrer inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.781, ambos de este domicilio, en la diligencia que corre inserta al folio 98 del cuerpo Nro. 02 del expediente, alegando “…UNA CAUSAL SOBREVENIDA, esto es, por haber el recusado manifestado su opinión sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…”, la cual no fue propuesta ante el Juez, representado en mi persona, así como lo prevé el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, sino ante la Secretaria Temporal del Despacho, abogada Karen Vizamora Bastidas, refrendada solo por ella y por el recusante junto con su abogado asistente, así como se evidencia de la copia certificada que anexo marcado con la letra “A”, al respecto informo lo siguiente: Rechazo y contradigo la recusación propuesta, pues no he adelantado opinión alguna sobre la incidencia planteada en la fase ejecutoria del presente juicio, expresada por una parte por el demandado ciudadano Fernando Rodríguez Méndez, y por la otra, por la ciudadana Marianela Vizcaya García, quien pretende hacer valer sus derechos como tercero opositora, siendo en realidad cónyuge del demandado de autos, ciudadano Fernando Rodríguez Méndez, según sus propios alegatos (resaltado nuestro), a través de escritos de oposición a la Entrega material.
Señala el demandado en su escrito de recusación, que por auto de fecha 29/09/2009 el Tribunal decretó la ejecución forzosa de la sentencia, en virtud de que éste no efectúo el cumplimiento voluntario, sin tomar en cuenta las oposiciones que formuló los días 18 y 25/09/2009 cuando manifestó al Tribunal haber cumplido voluntariamente con la sentencia, basando su alegato en el hecho fáctico de haber cumplido, entregándole las llaves del inmueble objeto de entrega material a la ciudadana Gladis Croquer, en su condición de propietaria, según testamento otorgado por quien en vida se llamare Luís Ramón Franco Gaizes, a favor de la ciudadana Gladis Croquer, indicando que en ese momento fue que debió ser aperturada la incidencia.
Ahora bien, para desvirtuar el señalamiento anterior el Tribunal hace la siguiente aclaratoria: Es cierto que por auto de fecha 29/09/2009 se decretó la ejecución forzosa de la sentencia, se dieron en el convenimiento suscrito por estas el día 04/03/2009 durante la practica de la medida de secuestro preventivo decretada por este Despacho, homologada en fecha 11/03/2009, confirmada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14/05/2009, según se evidencia de los anexos que en copia certificada por Secretaría marco con las letras “B”, “C”, y “D”, lo que obvió señalar el recusante es, que la mal llamada oposición realizada por su apoderada judicial abogada Lisbett Morfe, en fecha 18/09/2009, de lo que se trataba es un escrito de solicitud mediante el cual peticionó al Tribunal poner fin al juicio señalando que su representado dio cumplimiento a la sentencia entregándole las llaves del inmueble objeto de entrega material a la ciudadana Gladis Croquer, quien según su alegato es la Única y Universal Heredera de quien en vida se llamare Luís Ramón Franco Gaizes, tal como se desprende del referido escrito inserto al folio 174 de la pieza Nro. 01 del expediente, que además fue presentado sin anexo, tal y como se evidencia del sello de presentación, y la otra mal llamada oposición realizada por el demandado asistido de abogado, en fecha 25/09/2009, se trata de diligencia inserta al folio 176 de la misma pieza, donde ratificó el escrito de fecha 18/09/2009, y al igual que en escrito anterior el recusante obvió consignar documento alguno que demostrara sus afirmaciones de hecho, no cumpliendo el demandado en su diligencia y escrito con lo estipulado en el articulo 532 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, para hacer una formal oposición y así interrumpir la continuación de la ejecución.
Siendo el caso, que en fecha 28/09/2009, comparece el apoderado actor y mediante diligencia solicita al Tribunal que vencido el lapso indicado para que demandado (sic) cumpla voluntariamente con la sentencia, sin que esto ocurriere, ya que la ciudadana GLADIS CROQUER GONZÁLEZ no tiene cualidad ni interés en el presente juicio, el Tribunal visto que las partes no realizaron ningún acto de auto composición voluntaria respecto al cumplimiento de la sentencia, por auto de fecha 29/09/2009, decreta la ejecución forzosa de la misma, ordenando la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, todo lo aquí expuesto se constata de las copias fotostáticas certificadas por Secretaría que acompaño marcadas con la letra “E”.
Seguidamente una vez librado el mandamiento de ejecución en fecha 05/09/2009, el demandado ciudadano Fernando Rodríguez Méndez, y en fecha 06/09/2009, la ciudadana Marianela Vizcaya García, ambos respectivamente asistidos de abogados, presentaron por ante el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, sendos escritos de oposición a la medida ejecutiva decretada por este Despacho en fecha (sic), mediante auto fechado 29/09/2009 (resaltado nuestro), junto a ellos cada uno de los opositores consignó sus anexos, los cuales rielan a los folios 9 al 85, ambos folios inclusive, de la pieza Nro. 02 del expediente.
El Tribunal ejecutor de Medidas, mediante auto de fecha 07/10/2009 se abstiene de practicar la medida decretada y ordena devolver la comisión al Tribunal de la causa en el estado en que se encuentra. El Tribunal mediante auto de fecha 13/10/2009 acuerda agregar a los autos la comisión y por auto de fecha 19/10/2009, previo análisis de las oposiciones realizadas y revisados los anexos consignados, acuerda la apertura del lapso probatorio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 533 eiusdem, señalamientos estos que también como los anteriores obvió señalar el recusante, tal y como se desprende de las copias fotostáticas por Secretaría que se anexan marcadas con la letra “F”, todo ello con el fin de esclarecer algunos hechos como los que a contiuanion (sic) indico:
Como es cierto que existiendo un litis consorcio pasivo entre los ciudadanos Fernando Rodríguez Méndez y la ciudadana Marianela Vizcaya García, devenido de la unión matrimonial que existe entre ambos, según su alegato, y que solo se disuelve con la muerte de alguno de los cónyuges o por el divorcio entre ambos, no siendo esta la causa alegada por alguno de ellos, en sus escritos de oposición, sino por el contrario la separación de hecho, la ciudadana Mariela (sic) Vizcaya García, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana Gladis Croquer y otro contrato con la misma ciudadana, contentivo de promesa de compra venta en donde el objeto es el inmueble cuya entrega material se ejecuta, vigentes ambos desde el día 01/03/2009, haciendo uso la ciudadana Marianela Vizcaya García de sus facultades en la administración y disposición del patrimonio perteneciente a la comunidad conyugal, fecha ésta (01/03/2009) en que el accionado desconocía a la luz del expediente que estaba siendo demandado. Además resulta extraño que la ciudadana Marianela Vizcaya García, si suscribió contrato de arrendamiento el día 01/03/2009, como es que una vez practicada la medida en fecha 04/03/2009, como poseedora precaria y con el animus dominio de propietaria del inmueble (y que a los efectos legales también lo es su cónyuge ciudadano Fernando Rodríguez Méndez), no se opuso ni durante la practica del secuestro preventivo, ni durante el iter procesal correspondiente, sino que lo hacen en fase de ejecución, mientras que el demandado en su carácter de arrendatario ejercía todos y cada uno de los recursos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, atacando el auto homologatorio de su propio convenimiento.
Además señala el demandado recusante en su escrito y diligencia de fechas 18 y 25/09/2009 respectivamente, haber dado cumplimiento voluntario con la sentencia, cabe preguntarse si para la fecha en que fue practicada la medida él ocupaba el inmueble como inquilino o como propietario del mismo?. Si según su alegato estaba separado de hecho de su esposa (hoy opositora), como es que estuvo presente durante la practica del secuestro del inmueble sobre el cual recaía la medida y convino en la demanda en los términos expresados en el acta que a los efectos se levantó?. A sabiendas que su señora esposa es la nueva inquilina y propietaria del inmueble?, y mas insólito aun resulta, como el demandado hoy recusante dando cumplimiento voluntario a la sentencia le hizo entrega del inmueble a la ciudadana GLADIS CROQUER en su carácter de propietaria (según su alegato) y no le hizo entrega de éste a su esposa ciudadana Marianela Vizcaya García, si para el día 09/03/2009, fecha en que se realizó la entrega a Gladis Croquer y a su cónyuge era propietaria del bien inmueble (y a su vez él también)?.

Ahora bien, de los hechos narrados debidamente soportados por las copias fotostáticas certificadas por Secretaría que se anexan, se evidencia que no he emitido opinión alguna sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, tal como lo señala el recusante en su escrito, solo he dado fiel cumplimiento a lo establecido en la norma procesal adjetiva contenida en el titulo IV, DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, articulo 523 y siguientes, con apego a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y al no haber el demandado recusante consignado los documentos que acreditaren su cumplimiento voluntario de la sentencia, mal podía éste paralizar la ejecución de la misma, mediante un escrito de solicitud de poner fin al juicio y la ratificación de éste mediante diligencia como arriba fue señalado, lo que pareciera ser un nuevo intento de la parte demandada en paralizar la continuidad de la ejecución de la sentencia.
Razones estas suficientes por que lo rechazo y solicito que la recusación sobrevenida alegada por el ciudadano Fernando Rodríguez Méndez, asistido por el abogado Douglas Ferrer, ya identificados, en mi contra sea declarada SIN LUGAR.
Adjunto al acta de recusación, el Juez recusado acompañó:
1) Copia fotostática certificada (folios 17 y 18) marcado “B”, del acta levantada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de marzo de 2009.
2) Copia fotostática certificada (folios 20 al 22) marcado “C”, de la Sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2009 por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
3) Copia fotostática certificada (folios 23 al 26) marcado “D”, de la Sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
4) Copia fotostática certificada (folios 28) marcado “E” diligencia en la cual la parte actora solicita la ejecución de la sentencia, así como el auto que acordó el cumplimiento voluntario de fecha 22 de septiembre de 2009 (folio 30).
5) Copias fotostáticas certificadas (folios 32 al 42) solicitud de la ejecución forzosa, así como el auto del Tribunal que acordó la entrega material del inmueble.
6) Del folio 43 al 143 rielan copias fotostáticas certificadas de la 2º pieza del expediente signado con el Nro. 1602, numeración propia del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivas de la demanda por DESALOJO intentado por LUISA MARIELA FRANCO Y OTRO contra FERNANDO RODRÍGUEZ MÉNDEZ.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En su recusación el recusante manifiesta: “…procedo a RECUSARLO POR UNA CAUSAL SOBREVENIDA, esto es, por haber el recusado manifestado su opinión sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…” y continua exponiendo: “en el presente caso nos encontramos en la incidencia aperturada, producto de la oposición hecha por la tercera interesada y por mi, en contra de la indebida entrega material ordenada por este Juzgado, en la etapa de ejecución de sentencia y que a pesar de encontrarnos en la actio iudicata, la recusación planteada es producto de una causal sobrevenida en la que el Juez manifestó su opinión sobre la incidencia planteada antes de emitir la sentencia correspondiente.
En efecto en el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2009, el Juez señala entre otras cosas lo siguiente: “… por cuanto este Tribunal observa que ha transcurrido el lapso establecido en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada haya efectuado el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el articulo 526 ejusdem…” (resaltado mío), pero resulta que en días anteriores, es decir los días 18 y 25 de septiembre de 2009, yo había manifestado expresamente al Tribunal, que había cumplido voluntariamente con la entrega de las llaves y del inmueble (sic), a la ciudadana GLADIS CROQUER…” (Destacado del Tribunal).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el juez NO EMITE OPINIÓN CUANDO DICTA SUS SENTENCIAS, AUTOS Y PROVIDENCIAS, pues se trata de DECLARACIONES DE DERECHO, Se expresó así la Sala:

"...En todo caso, estima la Sala pertinente destacar que los jueces no adelantan opinión a través de sus pronunciamientos judiciales, ya sean sentencias, autos o votos salvados, ya que en ellos no vierten sus opiniones personales sino declaraciones de derecho para la resolución de una controversia, lo que hacen, en principio, dentro del marco de sus competencias; o, en el caso del voto salvado, para la manifestación de una disidencia de criterio, mas no de opinión, respecto de una decisión mayoritaria de un órgano judicial colegiado. En consecuencia, de haber sido admisible la presente recusación habría sido, en todo caso, improcedente. Así se declara. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, EXP n° 02-1563, caso: BRUNO ZULLI KRAVOS)

De modo pues que, en la presente causa el Juez recusado lo que hizo fue una “declaración de derecho” para la apertura del procedimiento de ejecución, como lo es el auto ordenando el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil. Dada la temeridad de la recusación planteada, es evidente que lo ÚNICO QUE PERSIGUE EL RECUSANTE es lograr a través de esta recusación, la suspensión del proceso de ejecución, ya intentado con las distintas oposiciones presentadas, tanto por su cónyuge como por el recusante mismo.
El Diccionario Jurídico “Venelex 2003”, Tomo II, página 365, al conceptuar lo denominado “RECUSACION”, se lee: “La recusación es el recurso del que están dotadas las partes para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento…”. El Código de Procedimiento Civil enumera las causas o motivos justificadores de esa excepcional abstención de conocer, y al mismo tiempo da la facultad para hacerla valer. Tanto la inhibición como la recusación son incidencias, que surgen durante el juicio, con la finalidad de que las partes obtengan el convencimiento de que la persona que actúa como Juez sea imparcial.
En el caso de autos y de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa, que el recusante no promovió prueba alguna para probar los hechos en que fundamentó su recusación, basada en una supuesta opinión sobre lo principal del pleito y sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente; y por cuanto el recusante no trajo a los autos prueba alguna que demostrara sus afirmaciones, sino que se limita a expresar su apreciación personal, esta Juzgadora, no puede pronunciarse en base a sus dichos, razón por la cual la recusación planteada no puede prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la Recusación propuesta por el ciudadano FERNANDO RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, contra del abogado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, interpusiera el ciudadano
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Se ordena dejar copia de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.
Publíquese, déjese copia y bájese el expediente.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 8:25 minutos de la mañana.

La Secretaria,





Exp. Nro. 22.130
/Aurelia.