REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER TRUJILLO BARCENAS
DEMANDADO: LIGIA MERCEDES PEREIRA DE TOVAR
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 21.919

I
Por escrito presentado en fecha 24 de Marzo del 2009, el Ciudadano FRANCISCO JAVIER TRUJILLO BARCENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.055.259, debidamente asistido por el ciudadano RUBEN DARIO VIVAS REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.061.080, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.251, interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la ciudadana LIGIA MERCEDES PEREIRA DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.029.785 y de este domicilio.
En fecha 15 de Abril de 2009, fue admitida la demanda por este Tribunal (folio 72), se emplazó a la parte demandada para la contestación de la demanda y se libró compulsa.
En fecha 28 de Mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal que admitió la demanda consigno diligencia, en la cual se pone de manifiesto que se trasladó a la dirección indicada por la actora, y fue imposible practicar la citación del representante de la demandada de autos.
En Fecha 08 de Junio de 2009, a solicitud de la parte demandante este Tribunal, libró los correspondientes carteles de citación a la demandada, de los folios 90 y 91 rielan los carteles de citación debidamente publicados por el demandante, los cuales fueron agregados en fecha 18 de Junio de 2009. Al folio 93 riela la diligencia de la Secretaria de este Tribunal, en la cual dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel de citación en la dirección de la demandada.
En vista de la no comparecencia del demandado, a solicitud del actor le es designado defensora ad litem a la accionada.
En fecha 21 de Octubre de 2009, la Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 17 de Noviembre de 2009, la ciudadana ELIDE LICON ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.747.815, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.911, actuando en representación de la parte demandada, ciudadana LIGIA MERCEDES PEREIRA TOVAR, se da por citada en el presente procedimiento.
En fecha 19 de Noviembre de 2009, la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda (folios 103 al 106).
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad.
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el demandante que suscribió contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 28 de Febrero de 2002 con la ciudadana LIGIA MERCEDES PEREIRA DE TOVAR. El plazo estipulado en el mismo fue de un (1) año, siendo el Canon de Arrendamiento Bs. 600.000,00 por los primeros seis (6) meses y por Bs. 700.000 por los siguientes seis (6) meses. Dicho contrato venció el día 27 de Febrero de 2003. El 28 de Febrero de 2003 comenzó la prorroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, culminando el 27 de Agosto del 2003.
Que a partir del 28 de Agosto de 2003 continuó ocupando el inmueble bajo la figura de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Desde el 28 de Febrero de 2004, comenzó a pagar por concepto de pensión arrendaticia, la cantidad de Bs. 840.000,00, según acuerdo escrito que suscribió con la arrendadora, la cual carece de fechas de comienzo o terminación, manteniéndose la condición de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Alega que el 28 de Mayo de 2005, mediante otro convenio escrito carente de fecha de comienzo o terminación, entre el y la arrendadora acordaron incrementar el canon de arrendamiento a Bs. 1.000.000,00, (hoy Bs. 1.000,00) continuando la indeterminación en el tiempo.
La arrendadora incrementó el canon en fecha 28 de Febrero de 2008 a Bs.F. 1.500,00 y en Fecha 28 de Marzo de 2008 a la cantidad de Bs.F. 1.800,00.
En fecha 05 de Marzo de 2007, recibió comunicación enviada por la Arrendadora, fechada 31 de Enero de 2007, mediante la cual la misma manifiesta su decisión de dar por terminado el contrato de arrendamiento, alegando el vencimiento del mismo en el día 28 de Febrero de 2007. Alega el demandante que este supuesto vencimiento no existe en virtud de que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Que después de recibir la comunicación antes mencionada, la arrendadora y su hijo lo visitaron en varias oportunidades y de manera grosera le exigieron que desalojara la casa y lo amenazaron con sacarlo a la fuerza del inmueble.
En virtud de la negativa por parte de la arrendadora de continuar recibiendo el canon de arrendamiento, procedió a efectuar los pagos a través de la figura de Consignación Arrendaticia en el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Que en fecha 20 de Agosto de 2008, la arrendadora formulo denuncia en su contra por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia, alegando, entre otros, la insolvencia en el pago del canon. Junto a esta denuncia la arrendadora anexó un supuesto contrato de arrendamiento, el cual no es el mismo que autenticaron por ante la Notaría Pública Quinta, ni el convenio suscrito por las partes en Mayo del 2005. Afirma el demandante que el convenio presentado al momento de efectuar la denuncia, fue alterado.
En fecha 26 de Febrero nuevamente la arrendadora le envió una carta manifestando un supuesto vencimiento de prorroga legal y el cobro de pensiones de arrendamiento insolutas. Sostiene que es imposible el vencimiento mencionado en la carta en virtud de que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por ende es imposible la existencia de la figura de la prorroga legal y que se encuentra solvente en el pago de las pensiones arrendaticias por medio de las consignaciones efectuadas en el Juzgado correspondiente.
Invoca el demandante la Norma establecida en los Artículos 1.585 del Código Civil, 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil.
En el petitorio, el demandante alega que la demandada no le ha permitido disfrutar del goce pacífico del inmueble arrendado, en virtud de su conducta de acoso permanente, ya sea por medio de cartas, personalmente y Denuncias efectuadas ante organismos públicos, violando así la norma contenida en el ordinal 3° del Artículo 1.585 del Código Civil.
Que no ha sido posible lograr que la arrendadora corrija la conducta a pesar de sus gestiones realizadas con tal fin.
Demanda a la arrendadora:
PRIMERO: A fin de ejecutar el contrato de arrendamiento que suscribió con el actor, tal como lo estipula el artículo 1.167 del Código Civil, ya que hasta la fecha en que presenta la demanda la arrendadora no ha corregido la conducta violatoria de la norma antes descrita. Es decir permitirle el goce y uso pacífico del inmueble arrendado. Terminando con el permanente acoso y aceptar que nuestra relación está regida con un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
SEGUNDO: A la repetición o reintegro de los montos que ha venido pagando en exceso desde el último convenio, cuando ambas partes habían contratado en que el canon era por la cantidad de Bs.F. 1.000,00 dándose el caso de que la arrendadora de forma ilegal incrementó el canon de arrendamiento, aun existiendo un Decreto con Fuerza de Ley por medio del cual se mantienen congelados los alquileres residenciales en todo el país. Dicho aumento fue a partir del 28 de Febrero de 2007, primeramente lo incremento a Bs.F. 1.200,00 por un (1) año, luego a Bs.F. 1.500,00 Bs.F. por un (1) mes y por último Bs.F. 1.800,00 por los últimos once (11) meses. En virtud de ello demanda la repetición de ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (11.700,00).
TERCERO: En pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (20.000,00), el cual es el monto en que estima la presente Demanda. Por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la demandada por el incumplimiento de sus obligaciones. Este monto representa todos los gastos que ha tenido que efectuar por honorarios profesionales por asesoría legal, traslados, publicación de carteles y otros relacionados en virtud del acoso recibido por parte de la arrendadora.
CUARTO: En pagar las costas y costos, mas los honorarios profesionales causados por el presente proceso, calculados por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 5.000,00)
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada, ADMITIÓ la existencia de los siguientes hechos:
1) El contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, de fecha 28 de febrero de 2002.
2) Que se venció el contrato y el arrendatario continuo ocupando el inmueble, que ninguna de las partes hizo uso de la prorroga legal.
3) La existencia de un segundo contrato de arrendamiento, con vigencia desde el 28 de febrero de 2004 y con un canon de arrendamiento de Bs. 840,00.
4) La existencia de un tercer contrato de arrendamiento, con vigencia desde el 28 de febrero de 2006 al 28 de febrero de 2007 y con un canon de arrendamiento de Bs. 1.000,00.
5) Admitió los incrementos de los cánones de arrendamiento el 28 de febrero de 2007 a Bs. 1.200,00, el 28 de febrero de 2008 por un monto de Bs. 1.500,00 y el ultimo año un aumento del canon a Bs. 1.800,00,
Alega que siempre hubo la voluntad de contratar a tiempo determinado y tan cierto es, que en fecha 26 de febrero de 2009, se le envió una carta al arrendatario en la cual se le manifestaba el vencimiento de la prorroga, pues esta culminaba el 28 de febrero de 2009, ya que el último contrato se suscribió en fecha 28 de febrero de 2006 al 28 de febrero de 2007, y la demandante notificó su voluntad de no continuar contratando con el arrendatario, por lo que –alega- operó la prorroga legal de conformidad con lo establecido en el articulo 38 literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
NEGÓ Y RECHAZÓ los siguientes hechos:
1) Que el contrato sea a tiempo indeterminado, ya que existe un contrato notariado y sucesivas renovaciones hasta el año 2007.
2) Negó que haya visitado al arrendatario o su grupo familiar y haberlos tratado de forma grosera.
3) Negó haberse negado a recibir los cánones de arrendamiento, alega que lo verdaderamente ocurrido es que el arrendatario le dio otro destino al inmueble arrendado, ya que allí funciona una empresa del cual era accionista y que se dedicaba a la compra venta y distribución al mayor y al detal de artículos deportivos, que en virtud de tal situación, procedió a citar al arrendatario ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia para solventar la situación.
4) Negó haber consignado contrato de arrendamiento distinto, que el que consignó fue el que suscribieron en fecha 28 de febrero de 2006.
5) No es cierto que se haya firmado en el mes de mayo convenio alguno, que todos los contratos de arrendamiento se firmaron en fecha 28 de febrero de cada año.
6) Negó haber modificado acuerdo o contrato alguno. Negó y rechazó un supuesto vencimiento de la prorroga legal
Impugna en todas y cada una de sus partes, las copias simples del contrato marcado “C”, ya que alega el contrato verdadero es el marcado “D”.
Alega que la arrendadora no ha incurrido en hecho ilícito alguno, que por el contrario ha realizado todas las diligencias tendientes a salvaguardar el inmueble, que no ha actuado con mala fe, imprudencia o impericia. Niega y rechaza que deba reparar daños y perjuicios, pues no ha cometido ningún hecho ilícito.
Impugnó formalmente la cuantía por exagerada, impugna que haya de ejecutar el contrato de arrendamiento, pues el arrendatario siempre se mantenido en el uso y goce del inmueble, impugna el reintegro de los sobre alquileres, pues de conformidad con lo establecido en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las variaciones de los cánones de arrendamiento son producto de un procedimiento de regulación o de un convenio entre las partes, alega que el reintegro solo es posible en los inmuebles sujetos a regulación y el inmueble arrendado no está regulado. Impugnó el monto que debe pagar por concepto de honorarios profesionales.
Solicita que se declare sin lugar la ejecución del contrato, pues se ha dado cumplimiento al mismo, que se declare sin lugar ya que no existe relación causa efecto que genere el pago de los daños y perjuicios. Que declare sin lugar el reintegro de sobrealquileres, que declare sin lugar el pago de los daños y perjuicios y solicitan que la demandante sea condenada en costas.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo el demandante acompañó anexo “A” (folios 5 al 9) copia fotostática simple de instrumento autenticado en fecha 28 de febrero de 2002, anotado bajo el Nro. 42, tomo 34, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, dicho instrumento es apreciado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la existencia de dicho contrato es un hecho admitido por las partes y en consecuencia, exento de pruebas. Y así se decide.-
Acompañó marcado “B” (folios 10 y 11) copia fotostática simple de instrumento privado, suscrito por ambas partes en la presente causa, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito, respecto al cual señalo la demandante y admitió la demandada en su escrito de contestación de demanda, que el mismo fue suscrito en fecha 28 de febrero de 2004, y en el cual se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 840.000,00; dicho instrumento es apreciado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Acompañó marcado “C” (folios 12 y 13) copia fotostática simple de instrumento privado, dicho instrumento fue impugnado por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la actora no cotejó la copia impugnada con su original o en su defecto con una copia certificada, esta juzgadora de conformidad con lo establecido en la norma supra citada, desecha dicho instrumento del proceso. Y así se declara.-
Acompañó marcado “D” (folios 14 y 15) copia fotostática simple de instrumento privado, suscrito por ambas partes en la presente causa, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito, respecto al cual señalo la demandante y admitió la demandante en su escrito de contestación de demanda, que el mismo fue suscrito en fecha 28 de febrero de 2006 con vencimiento el 28 de febrero de 2007, y en el cual se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 1.000.000,00; dicho instrumento es apreciado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Al folio 16, anexo marcado “E” acompañó la actora copia fotostática simple de instrumento privado, solamente suscrito por la parte demandada, de fecha 31 de enero de 2007; y como quiera que dado el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede constituir prueba a favor de sí mismo, no se le concede ningún valor probatorio al instrumento privado solamente suscrito por el promovente, razón por la cual, el Tribunal no le atribuye valor probatorio. Y así se declara.-
Del folio 17 al 47 marcado “F” acompañó la actora copia fotostática simple del expediente de consignaciones arrendaticias, signado con el Nro. 469, numeración propia del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicho legajo de copias simples acompañadas, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo dicho medio probatorio no aporta nada a los hechos controvertidos, ya que no se encuentra en discusión la solvencia o no del arrendatario respecto a los cánones de arrendamiento. Y así se declara.-
Del folio 48 al 67, anexo “G”, riela copia fotostática simple de la denuncia 410-2008, formulada ante la Alcaldía de Valencia, Dirección de Inquilinato, de fecha 18 de septiembre de 2008, de dichas copias se evidencia que las partes intervinientes en la presente causa, fueron llamadas a conciliar y no se llegó a ningún acuerdo, en virtud de que el arrendatario alegó que el contrato no era el mismo; respecto a dichas actuaciones, el Tribunal las aprecia y valora en el presente juicio. Y así se declara.-
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir la presente demanda, pasa a hacerlo esta Juzgadora, en los términos siguiente:
La pretensión de la parte actora está destina al CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y por REINTEGRO POR PAGO DE SOBREALQUILERES, fundamentando la misma en los artículos 1.585 y 1.167, ambos del Código Civil, resultando la misma concordante con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en razón del principio iuris novit curia resulta aplicable a su pretensión y no el artículo 34 de la citada ley de arrendamiento, como erróneamente lo fundamenta en el escrito el demandante, con cuya demanda pretende el accionante que la demandada le permita usar, gozar y disfrutar del inmueble arrendado, demandando igualmente que la parte demandada cumpla el contrato en los términos establecidos y además reintegre los montos que ha pagado por canon de arrendamiento, por más del monto convenido entre las partes.
Estima necesario este Tribunal, dejar previamente establecido lo que se debe entender por cumplimiento de los contratos, y así tenemos: El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que el mismo es de obligatorio cumplimiento entre estos, so pena, de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, en otras palabras, los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. De esta manera tenemos que el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”, por su parte, el artículo 1.264 de la citada Ley Sustantiva, señala: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”; y el 1.160 ejusdem, dispone: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”; de lo anterior tenemos entonces, que en materia de obligaciones, el cumplimiento de las estipulaciones suficientemente explícitas por sí mismas rige el Principio General y rector en materia de cumplimiento de las obligaciones, en el sentido que, las obligaciones deben cumplirse exactamente como ha sido contraída, vale decir, al pie de la letra; cabe señalar, que el propósito del contrato, no es solamente crear la obligación, sino, que sirve también para dar reglas sobre las que están constituidas, para ampliarlas, restringirlas, cambiar o alterar sus condiciones y finalmente, según el caso, extinguirlas. En el caso de autos, aprecia este Tribunal que en relación a la violación del contrato, en el sentido de que la ARRENDADORA, hoy demandada, “…ya que no me ha permitido disfrutar del goce pacífico del inmueble…”, en este punto, resulta necesario detenerse en cada una de las actuaciones acompañadas por el propio actor, donde aprecia esta Juzgadora que el mismo ha venido suscribiendo contrato de arrendamiento con la parte demandada, de manera consecutiva en el tiempo, tal como se evidencia del folio seis (folio 06) al folio quince (folio 15) pareciendo de esta manera, que ha estado conforme con el uso, goce y disfrute del inmueble, pero llega a convencerse aún más esta Sentenciadora, cuando el actor, a pesar de señalar que la demandada se ha dado a la tarea de visitarlo personalmente y “…en varias oportunidades y de manera grosera me exigieron que desalojara la casa y me exigieron con sacarme a las fuerzas. En virtud de tanto acoso, tomé la decisión de no recibirlos nuevamente…”; tal alegato no resultó demostrado durante el juicio, además de haber sido negado expresamente por la parte demandada, vale decir, el actor no probó cómo y de qué manera se produjeron esas actividades de acoso que menciona por la parte demandada, no trajo a los autos algún elemento probatorio que corroborara tales afirmaciones, quedando como eso: Un dicho y nada más. Por lo tanto, no queda demostrado la violación invocado por la actora, respecto al uso, goce y disfrute del inmueble arrendado. Y así se declara.-
En razón de la anterior consideración, debe concluirse en cuanto a la falta de cumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de la demandada, que los hechos sobre los cuales fundamenta la misma al no quedar demostrado, produce como consecuencia que no existe incumplimiento alguno del contrato en cuestión. Y así se declara.-
Respecto al REINTEGRO POR PAGO DE SOBREALQUILERES observa quien aquí juzga, tomando en cuenta que los contratos deben cumplirse exactamente como se ha convenido y es ley entre las partes (art. 1.159 C.C), que de acuerdo a lo establecido en la clausula tercera del contrato de arrendamiento, aportado al juicio por la propia parte actora, se lee: “…Si se suscribiera nuevo contrato de arrendamiento entre las partes, se fijará allí, el nuevo canon a regir, el cual siempre será incrementado según lo que resulte de indexar el último canon de arrendamiento a la tasa promedio de las seis principales entidades financiera, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela…”, y tal convención resulta establecidas de manera expresa en cada uno de los contratos que se anexaron a la demanda por la parte actora y que riela a los autos, del folio 06 al 15. Ciertamente tiene conocimiento el Tribunal, por ser un hecho público comunicacional, que el Ejecutivo Nacional reguló el incremento o aumento de alquileres, siendo el último, mediante resolución publicada en la Gaceta Oficial 39.295 de fecha 29 de octubre de 2009, que prorrogó la congelación de alquileres por seis (6) meses más, justificándose ello, por el abuso de algunos ARRENDADORES que de manera discriminada aumentaban el canon de alquiler a su antojo, con grave perjuicio para los ARRENDATARIOS, sin embargo, mal podría invocar como violatorio el aumento de alquiler, cuando este ha sido convenido de manera expresa en la clausula tercera de todos y cada de uno de los contratos suscritos, aunado al hecho, que de tratarse que existe inconformidad por su incremento debió probar ante todo que el acuerdo a este respecto le fue arrancado por violencia o amenaza, o bien, que ante tal circunstancia se amparó en un procedimiento de regulación de alquiler la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo, y no lo hizo o por lo menos, a este respecto, no demostró haberlo hecho; además, bien pudo la parte actora, probar en juicio que cada uno de los incrementos sobre pasó el índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela, siendo que el aumento o incremento del canon de arrendamiento, por expresa convención, quedó subordinado a esta condición; bajo tales circunstancias, mal podría este Tribunal establecer la procedencia de su pretensión por REINTEGRO DE SOBREALQUILERES. Y así se decide.-
De lo anterior, quedando establecida la improcedencia de la pretensión de la parte actora, mal podría este Tribunal acordar indemnización alguna por Daños y Perjuicios. Y así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
UNICO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y por REINTEGRO POR PAGO DE SOBREALQUILERES, interpuesta por FRANCISCO JAVIER TRUJILLO BARCENAS contra LIGIA MERCEDES PEREIRA DE TOVAR, ambas partes, plenamente identificadas en autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 de la tarde.-

La Secretaria,


Exp. 21.919
OE/Aurelia.