REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 04 de Febrero de 2010
199° y 150°
ASUNTO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: ABOGADO TIBISAY SIRIT CARREÑO, JUEZ TITULAR PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
I
En fecha 01 de Febrero de 2010 (folio 09), se reciben en este Juzgado las copias certificadas de las actuaciones conducentes a los efectos de decidir la incidencia de inhibición surgida.
Siendo la oportunidad de ley para decidir la presente incidencia, esta Juzgadora lo hace de seguida, previo a las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la INHIBICIÓN es un acto Judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el citado artículo, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causas de recusación prevista en el Ley.
La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
“…Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación…” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I; Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, pagina 292).
Sin embargo en el caso de autos, se observa de las copias certificadas que fueron acompañadas por la juez inhibida, que el escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2009 (folios 4 al 6), por el abogado CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.077.346, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.530, es uno en el cual el referido abogado RECUSA A LA JUEZ DE LA CAUSA, ello se desprende del párrafo final del escrito in comento, el cual señala: “… por lo que para tratar de garantizarle a mi patrocinada el derecho constitucional a la defensa y a una decisión apegada a las normas legales aplicables sin preferencia ni desigualdades, acudimos a la institución –desagradable- pero necesaria en este caso – de la recusación- fundamentándonos en el ordinal 15º del articulo 82 de la Ley Adjetiva, concatenándolo al articulo 90 párrafo tercero de la misma, ya que la juez consideró que no ha lugar a las pruebas cuya evacuación solicitamos…”. (Destacado del Tribunal).
El articulo 92 del Código de Procedimiento Civil establece: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella. Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad. Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.” (Destacado del Tribunal).
En la presente causa, la Juez inhibida a pesar de haber sido recusada mediante escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2009, procedió a levantar su acta de inhibición, en lugar de levantar el informe correspondiente, conforme lo señala el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, en razón de las consideraciones anteriores, esta juzgadora debe declarar forzosamente inadmisible la inhibición planteada por la abogado TIBISAY SIRIT, Juez Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Alzada Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
INADMISIBLE la Inhibición formulada por la Abogado TIBISAY SIRIT CARREÑO, Juez Titular Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y, en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Désele salida y remítase con oficio.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 minutos de la mañana. Se remite constante de 13 folios útiles, con oficio número 0079.-
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina,
Exp. N° 22.172
OE/Aurelia
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