REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de Febrero de 2010
Años: 199º y 150º
DEMANDANTE: AUTO AMBAR, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. MOISES DOMINGUEZ FLORES y JESÚS PAREDES OCHOA
DEMANDADA: KOSAKA MOTORS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES Abg. NELSON CHITTY LA ROCHE y MARITZA PARRA GONZALEZ
TERCEROS-ACTORES: ALFREDO JOSE D’ASCOLI C. e IVAN PÉREZ RUEDA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-HOMOLOGACIÓN
EXPEDIENTE 21.837
I
En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009) presentaron diligencia ante este Despacho, el abogado MOISES DOMINGUEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado N° 54.869, en su carácter de Representante Legal de la sociedad de comercio AUTO AMBAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2002, bajo el Nro. 66, tomo 108-A-Pro; por una parte y por la otra la abogada MARITZA PARRA, inscrita en el Inpreabogado N° 83.855, en su carácter de Representante Legal de la sociedad de comercio KOSACA MOTORS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2006, bajo el Nro. 46, tomo 5-A y los Abogados ALFREDO D’ASCOLI CENTENO e IVAN PÉREZ RUEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 59.308 y 11.955, respectivamente, Representantes Legales de la CONFEDERACION BOLIVARIANA DE TRANSPORTE ASOCIACION CIVIL, Asociación Civil Protocolizada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Cojedes, bajo el N° 15, folios 66 al 74, Protocolo 1° en fecha 25 de abril de 2006, demandantes en tercería; representaciones estas que constan en autos y en dicha diligencia acuerdan que la entrega de los vehículos se haga en definitiva a cada uno de los propietarios terceros opositores, demandantes en tercería y para ello solicitan el levantamiento de embargo de las treinta y cuatro unidades embargadas, cuya entrega, acordaron sería ejecutadas en dos fases: los primeros veinticinco (25) vehículos cuyos créditos fueron liquidados por BANFOANDES a KOSAKA MOTORS, C.A., serán entregados dentro de los 30 días continuos siguientes, contados a partir de la fecha en que el Tribunal levante la medida de embargo, vencido dicho término, deberán ser entregado todos de manera programada y concertada entre las partes, lapso que dependerá de la Depositaria Judicial y/o caso fortuito o fuerza mayor; respecto a los restantes nueve (9) vehículos no liquidados por BANFOANDES, se acuerda un plazo hasta el 26 de febrero de 2010 para su liquidación crédito y entrega de los mismos, al valor de venta original de la emisión de la factura proforma que reposa en el Banco, solicitando el levantamiento de la medida de embargo, permaneciendo estos nueve (09) vehículos en el almacén de AUTOAMBAR, C.A., o donde esta señale; se acordó que la empresa KOSAKA MOTOR, C.A, establezca los mecanismo de coordinación, a los fines de alistamiento de la entrega de los vehículos (PDI o Puesta a Punto) a favor de los Terceros Propietarios agremiados de la CONFEDERACION BOLIVARIANA DE TRANSPORTE ASOCIACION CIVIL, y su entrega la realizará KOSAKA MOTORS, C.A., en su condición de vendedor de las Unidades Automotrices; acordaron que AUTOAMBAR, C.A., señala que la garantía de uso, funcionamiento, partes y piezas que otorga el fabricante, independientemente de la fecha señalada en el Titulo de Propiedad de los Vehículos, comenzará a correr a partir de la entrega efectiva de cada vehículo a su propietario o representante legal, en las mismas condiciones de tiempo y kilometraje establecidas originalmente; los vehículos embargados cuyo levantamiento de embargo solicitaron las partes, son los siguientes:
FACTURA FECHA SERIAL VIN SERIAL DE MOTOR COLOR CODIGO DE COLOR
FV00029599 28/08/2008 3N1EB31S38K300494 GA16736097W ROJO A15G
FV00029602 28/08/2008 3N1EB31S58K300447 GA16736095W ROJO A15G
FV00029604 28/08/2008 3N1EB31S98K300418 GA16735494W MADERA C14G
FV00029607 28/08/2008 3N1EB31S68K300053 GA16728827W MADERA C14G
FV00029608 28/08/2008 3N1EB31S28K300177 GA16730048W MADERA C14G
FV00029611 28/08/2008 3N1EB31S78K300580 GA16737063W MADERA C14G
FV00029613 28/08/2008 3N1EB31S38K300107 GA16729903W MADERA C14G
FV00029614 28/08/2008 3N1EB31S58K300044 GA16729267W MADERA C14G
FV00029615 28/08/2008 3N1EB31S88K300572 GA16736741W BLANCO QM1G
FV00029618 28/08/2008 3N1EB31S28K300373 GA16735542W AZUL OSC B23G
FV00029619 28/08/2008 3N1EB31S98K300001 GA16729100W AZUL OSC B23G
FV00029620 28/08/2008 3N1EB31S58K300481 GA16736044W AZUL OSC B23G
FV00029621 28/08/2008 3N1EB31S88K300099 GA16730293W AZUL OSC B23G
FV00029622 28/08/2008 3N1EB31S88K300314 GA16734851W MADERA C14G
FV00029623 28/08/2008 3N1EB31S68K300280 GA16731789W MADERA C14G
FV00029624 28/08/2008 3N1EB31S58K300366 GA16735221W MADERA C14G
FV00029625 28/08/2008 3N1EB31S58K300139 GA16730540W MADERA C14G
FV00029626 28/08/2008 3N1EB31S28K300096 GA16730114W NEGRO KH3G
FV00029627 28/08/2008 3N1EB31S08K300131 GA16730477W NEGRO KH3G
FV00029628 28/08/2008 3N1EB31S68K300506 GA16736315W BLANCO QM1G
FV00029629 28/08/2008 3N1EB31S68K300389 GA16735773W BLANCO QM1G
FV00029632 28/08/2008 3N1EB31S48K300472 GA16735799W MADERA C14G
FV00029636 28/08/2008 3N1EB31S18K300249 GA16731324W MADERA C14G
FV00029638 28/08/2008 3N1EB31S18K300476 GA16735988W MADERA C14G
FV00029640 28/08/2008 3N1EB31S28K300311 GA16734951W MADERA C14G
FV00029641 28/08/2008 3N1EB31S28K300583 GA16737037W MADERA C14G
FV00029642 28/08/2008 3N1EB31S08K300016 GA16728700W MADERA C14G
FV00029643 28/08/2008 3N1EB31S98K300211 GA16729148W MADERA C14G
FV00029648 28/08/2008 3N1EB31S68K300103 GA16730288W MADERA C14G
FV00029650 28/08/2008 3N1EB31S58K300173 GA16730557W MADERA C14G
FV00029651 28/08/2008 3N1EB31SX8K300069 GA16728730W PLATA K23G
FV00029655 28/08/2008 3N1EB31SX8K300654 GA16737282W PLATA K23G
FV00029656 28/08/2008 3N1EB31S18K300400 GA16735943W ROJO ESCARL A20G
FV00029658 28/08/2008 3N1EB31S88K300197 GA16731214W PLATA KH3G
Quedó acordado entre las partes antes señaladas, en la Cláusula SEXTA, la entrega de los vehículos a sus propietarios adquiridos a Kosaka Motors, C.A., cuyos propietarios se encuentran identificados, con nombres, apellidos, cédula de identidad y placa del vehículo, del N° 01 al N° 25 en la citada cláusula SEXTA del acuerdo que riela del folio 205 y su vuelto; y los vehículos no liquidados por BANFOANDES adquiridos a Kosaka Motors, C.A., cuyos propietarios se encuentran identificados, con nombres, apellidos, cédula de identidad y placa del vehículo, del N° 01 al N° 09 en la misma cláusula SEXTA del acuerdo (folio 205 y su vuelto); en esta misma forma acordaron que en caso de discrepancia en cuanto a la identificación del vehículo y estado del mismo para el momento de la entrega, LAS PARTES acuerdan entregar y recibir uno de las mismas características y años en las mismas condiciones de vehículo nuevo; LAS PARTES, plenamente identificadas anteriormente, acordaron que respecto al juicio de Intimación la sociedad de comercio KOSAKA MOTORS, C.A., se encuentra intimada a partir del siete (7) de diciembre de dos mil nueve (2009), en cuanto a la Tercería, la sociedad de comercio KOSAKA MOTORS, C.A., reconoce estar citada a partir del siete (7) de diciembre de dos mil nueve (2009) y AUTOAMBAR, C.A., reconoce estar citada a partir del quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), acordando la suspensión del Juicio de Intimación y demanda de Tercería, así como de cualquier otra causa que las involucre hasta el día 25 de Enero de 2010, inclusive, en el entendido, que vencido este lapso, dichos procesos continuaran su curso, sin necesidad que medie notificación alguna entre las partes; concluyen LAS PARTES solicitando a este Tribunal que HOMOLOGUE el acuerdo, en los términos establecidos en el mismo.
II
DEL CONVENIMIENTO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES
El convenimiento se encuentra regulado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: “Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”; de esta manera, el convenimiento es uno de los actos de autocomposición procesal de las partes intervinientes en el juicio a través del cual, las mismas, de manera voluntaria y mediante la declaración de voluntad, manifiestan al Tribunal, dar por terminado el procedimiento o suspensión del mismo, o bien, sobre cualquier otro acto del proceso, como en el caso que nos ocupa. Cabe señalar que para la celebración de convenimiento, las partes deben estar constituidos de capacidad, tanto jurídica como de disposición y, por lo tanto, para que surta sus efectos en juicio deben cumplirse todas las formalidades requeridas por la ley, entre ellas, capacidad procesal de los otorgantes y cuando se trata de apoderados para actuar en tal sentido, deberán gozar de esta facultad en el mandato, como lo prescribe el artículo 1688 del Código Civil, además, que lo convenido entre las partes, no sea contraria a derecho, al orden público o alguna norma expresa de la ley. Bajo esta circunstancia, deja establecido el Tribunal, que revisado como han sido en autos que los prenombrados abogados están plenamente facultados para realizar dichos actos de convenimiento y la materia objeto de convenimiento no es contraria a derecho, esta Juzgadora estima que resulta procedente declarar la HOMOLOGACIÓN del acuerdo celebrado entre LAS PARTES plenamente identificadas en autos. Y así se declara.-
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO CELEBRADO en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009) entre el abogado MOISES DOMINGUEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado N° 54.869, en su carácter de Representante Legal de la sociedad de comercio AUTO AMBAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2002, bajo el Nro. 66, tomo 108-A-Pro; por una parte y por la otra la abogada MARITZA PARRA, inscrita en el Inpreabogado N° 83.855, en su carácter de Representante Legal de la sociedad de comercio KOSACA MOTORS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2006, bajo el Nro. 46, tomo 5-A y los Abogados ALFREDO D’ASCOLI CENTENO e IVAN PÉREZ RUEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 59.308 y 11.955, respectivamente, Representantes Legales de la CONFEDERACION BOLIVARIANA DE TRANSPORTE ASOCIACION CIVIL, Asociación Civil Protocolizada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Cojedes, bajo el N° 15, folios 66 al 74, Protocolo 1° en fecha 25 de abril de 2006, demandantes en tercería.
SEGUNDO: Como consecuencia del convenimiento celebrado entre las partes, se levanta la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretado por este Tribunal, en fecha 25 de Marzo de 2009, y ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Marzo de 2009, tal como consta en el folio catorce (folio 14) de la 1ra. Pieza del Cuaderno de Medidas, sobre los vehículos precedentemente descritos.
TERCERO: Líbrese oficio en su oportunidad a la Depositaria Judicial Venezuela, C.A., participando del levantamiento de la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO practicada sobre los vehículos identificados anteriormente y de lo contenido en el acuerdo celebrado entre las partes y aquí homologado, remitiendo copia certificada tanto del acuerdo celebrado como de esta Homologación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana.-
Exp. 21.837
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