REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: NORMA PARRA
DEMANDADO: AISSA THAMARA RODRIGUEZ LOPEZ
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 19.864
Por escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2008, la abogado NORMA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- V. 7.061.527 y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.111, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos, interpuso formal demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES contra la ciudadana AISSA THAMARA RODRIGUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad y de este domicilio.
En fecha 25 de noviembre de 2008 (folio 05) el Tribunal admite la presente demanda, emplazó a la demandada AISSA THAMARA RODRÍGUEZ LÓPEZ, para la contestación de la reclamación interpuesta.
Del folio 09 al 15 riela la diligencia del alguacil del Tribunal, así como la boleta de notificación que le fuera librada a la demandada, manifestando el referido funcionario, su imposibilidad para citar a la demandada, ya que en las diversas ocasiones que se trasladó a la dirección indicada por la actora no localizó a la demandada.
A solicitud de la parte actora, el Tribunal en fecha 26 de enero de 2009 (folio 17) acordó librar carteles de citación a la ciudadana AISSA THAMARA RODRÍGUEZ LÓPEZ. En fecha 11 de febrero de 2009 la actora consignó los carteles de citación debidamente publicados y fueron agregados a los autos en fecha 11 de febrero de 2009. Al folio 25 del expediente, riela la constancia de la secretaria del Tribunal de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la demandada, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de abril de 2009 (folios 27 y 28) el Tribunal acordó designar defensor judicial a la demandada de autos AISSA THAMARA RODRÍGUEZ LÓPEZ, dicha defensora judicial fue debidamente notificado y prestó juramento de ley en fecha 24 de noviembre de 2009 (folio 34).
En fecha 21 de octubre de 2009, se avocó al conocimiento de la presente causa, la Juez Provisorio designada en este Despacho.
A los folios 35 y 36, riela escrito de contestación de demanda presentado por la defensora judicial designada en fecha 26 de noviembre de 2009.
Abierta la causa a pruebas, se evidencia de los autos que la parte demandada representada por la defensora judicial designada presentó en fecha 09 de diciembre de 2009 (folio 41) escrito de pruebas, al cual le fue negada la admisión por este Tribunal por ser impertinentes.
Por su parte la actora en fecha 10 de diciembre de 2009 promovió pruebas, las cuales fueron desechadas por ser promovidas extemporáneamente por tardías. Igual suerte corrieron las pruebas promovidas por la parte demandada en la persona de su defensora judicial (folio 50).
En fecha 10 de diciembre de 2009, por ocupaciones preferentes el Tribunal acordó diferir la publicación de la sentencia para el décimo día de despacho siguiente.
Avocada como se encuentra esta juzgadora al conocimiento de la presente causa, pasa de seguida a dictar su fallo, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DEL ACTOR:
Que cursa causa por ante este mismo Tribunal, signada con el Nro. 19.864, juicio por cobro de bolívares (procedimiento por intimación), en el cual están insertas las actuaciones realizadas por la actora, en su carácter de apoderada de la parte demandada. Invoca el articulo 22 de la Ley de Abogados. Procede la actora a estimar y discriminar cada una de sus actuaciones, Estimó sus honorarios en la cantidad de Bs. F. 30.000,00.
Invoca los artículos 22 de la Ley de Abogados, así como el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Que ha agotado las vías extrajudiciales, por lo que procede a demandar a la ciudadana AISSA THAMARA RODRÍGUEZ LÓPEZ, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, a pagar la cantidad de Bs. F. 30.000,00, por concepto de honorarios profesionales.
Insiste en que los fundamentos de la pretensión, se encuentran en la causa principal del expediente Nro. 19.864.
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
En cuanto a los alegatos de la defensora ad litem designada, ésta se limitó a admitir como cierto que la demandante efectuó su patrocinio a la demandada AISSA THAMARA RODRÍGUEZ LÓPEZ, que la demandada “resultó victoriosa” en el juicio que patrocinó la intimante. Asimismo rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la intimación y estimación de honorarios profesionales incoada por la abogado NORMA PARRA. Se acogió al derecho de retasa
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DEL ACTOR:
Con el libelo la demandante no acompañó ningún tipo de probanza. Sin embargo durante el lapso probatorio la actora en fecha 10 de diciembre de 2009 (folio 43) presentó un escrito de pruebas, el cual fue desechado por extemporáneo por tardío, ello según auto del Tribunal publicado en fecha 10 de diciembre de 2009 (folio 48).
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Por su parte la demandada, representada por la defensora judicial designada, en fecha 09 de diciembre de 2009 (folio 41) presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue desechado por este Juzgado por impertinentes, ello según auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2009. Al folio 49 la defensora ad litem, presentó nuevamente un escrito de promoción de pruebas, el cual fue igualmente desechado (folio 50), esta vez por ser presentado extemporáneamente.
PUNTO PREVIO:
Revisado como ha sido, minuciosamente las actas del presente expediente, se observa:
Este Tribunal en fecha 22 de abril de 2009 (folios 27 y 28) acordó designar defensor de oficio a la demandada AISSA THAMARA RODRÍGUEZ LÓPEZ, a los efectos se designó a la abogado ARGELIA SUÁREZ para que representara y defendiera a la demandada. Dicha defensora ad litem fue debidamente notificada en fecha 19 de noviembre de 2009 (folio 32 y 33) y posteriormente prestó el correspondiente juramentó de ley en fecha 24 de noviembre de 2009 (folio 34).
Según el propio auto de admisión de la demanda, la contestación a la reclamación interpuesta tendría lugar al día de despacho siguiente, después de que conste en autos la citación de la demandada; en el caso de autos, la citación de la demandada, se materializó con la juramentación de la defensora ad litem en fecha 24 de noviembre de 2009; por lo que la contestación a la demanda se debió llevar a cabo el día 25 de noviembre de 2009; y no el día 26 de noviembre de 2009 como efectivamente lo hizo la defensora ad litem designada, es decir, la contestación al fondo presentada por la demandada es extemporánea por tardía y así se declara.
Amen de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora evidencia, que la defensora de oficio en fecha 09 de diciembre de 2009 (folio 41) presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue desechado por este Juzgado por impertinentes, ello según auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2009. Al folio 49 la defensora ad litem, presentó nuevamente un escrito de promoción de pruebas, el cual fue igualmente desechado (folio 50), esta vez por ser presentado extemporáneamente.
Es un hecho cierto y así consta en autos, que al ser designada como Defensora la abogada ARGELIA SUÁREZ, se le hizo saber que debía realizar todas las gestiones necesarias para localizar a su defendida y obtener todas las pruebas tendientes a su defensa e incluso, quedó impuesta de la decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo de 2002, en la cual la Sala, censura la actitud negligente del defensor ad litem que ni dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, lo cual, en criterio de la Sala, “…desdice de los principios éticos en el ejercicio de su profesión, que le desmerece ser considerada por los tribunales de la Republica para el nombramiento de tales funciones en otros casos que así lo requieren y de lo cual quedan apercibidos…”. Tenemos entonces que la mencionada Abogada, al ser designada Defensora, aceptar el cargo y prestar juramento de ley, se constituyó en un verdadero representante de la parte demandada en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia que su actuación no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino, directamente de la ley; su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
De modo pues que, cuando la defensora ad litem aceptó el cargo tenia pleno conocimiento que debía contestar la reclamación interpuesta, al día de despacho siguiente, después de su juramentación, por lo que, al haberse Juramentado la defensora ad litem el día 24 de noviembre de 2009, debió contestar la demanda, explanando todos los argumentos y defensas que creyere convenientes, que debió hacer de manera diligente al día de despacho siguiente, esto es el 25 de noviembre de 2009 y no el día 26 de noviembre de 2009, actuación ésta que produce indefensión del demandado, que en ninguna forma y bajo tales parámetro, no puede consentir el Tribunal.
Es criterio de esta juzgadora, que la indefensión causada por la indebida asistencia jurídica que, en algunos casos como en el de autos, prestan los defensores ad litem a las personas que, por mandato del tribunal, están obligados a defender cabalmente, constituye una flagrante violación al DERECHO A LA DEFENSA y a la DEBIDA ASISTENCIA JURÍDICA que como derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 26 y 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son inviolables en todo estado y grado de la causa, por lo que, al constatarse que en un proceso, el defensor de oficio designado por el Tribunal, no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley y el Código de Ética del Abogado, y que con su actuación ha causado indefensión a la parte demandada, el Tribunal debe AUN DE OFICIO, restituir el derecho a la defensa conculcado, mediante la declaratoria de nulidad de las actuaciones procesales cumplidas por el defensor ad litem, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, dado que dichas actuaciones nunca llegaron a cumplir el fin al cual estaban destinadas, esto es, la cabal y debida defensa y asistencia jurídica de la parte demandada.
Tal criterio sostenido por esta Juzgadora, es igualmente el mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala Constitucional en decisión de fecha 26 de enero de 2004 (exp. 02-1212) expresó:
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.
Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, SE ANULA la sentencia del 14 de marzo de 2002, pronunciada por el Juzgado Superior …………….., se ANULAN las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se REPONE el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia. Así se decide.
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que en aplicación de los preceptos constitucionales y los nuevos postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es admisible que el defensor ad litem deje de contestar la demanda, o de cumplir cualquier otra actuación procesal referida al derecho a la defensa de su patrocinado, y que por ello, se apliquen al demandado las consecuencias adversas, que la omisión del cumplimiento de dichas cargas procesales le pudieren ocasionar; y que el remedio procesal para subsanar tal injuria constitucional es la nulidad de las actuaciones cumplidas por el defensor ad litem que ha incumplido con sus obligaciones procesales y éticas. Y así se declara.-
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado en que se designe nuevo defensor ad litem a la parte demandada.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:15 minutos de la mañana.-
La Secretaria,
OE/Aurelia.
Exp. 19.864
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