REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: BLANCA OQUENDO DE RANGEL
DEMANDADO: CRISTIAN WILLS ACOSTA y CONSUELO ACOSTA DE SALAS
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 19.657

Por escrito presentado en fecha 30 de enero de 2007, la ciudadana BLANCA OQUENDO DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.014.970 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado AMARILIS SANTANA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.238.558 y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.257, interpuso formal demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO, contra los ciudadanos CRISTIAN WILLS ACOSTA y VILMA CONSUELO ACOSTA DE SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 3.580.689 y 13.195.819 respectivamente, ambos de este domicilio.
La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2007 (folio 75).
En fecha 04 de junio de 2007 se materializó la medida de secuestro solicitada por la querellante (folios 85 al 97) y se evidencia, concretamente del folio 94, que los demandados CRISTIAN WILLS ACOSTA y VILMA CONSUELO ACOSTA DE SALAS, estuvieron presentes al momento de la practica de la medida de secuestro decretada por este juzgado, con lo cual los referidos ciudadanos, quedaron debidamente citados para todos los actos del presente procedimiento.
Del folio 98 al 102 riela, riela escrito de contestación de demanda o alegatos presentado por los querellados.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 10 de julio de 2007 (folios 215 al 217) la parte actora presentó escrito de alegatos.
En fecha 11 de julio de 2007 (folios 220 al 223) la parte querellada presentó escrito de alegatos.
En fecha 11 de noviembre de 2009, (folios 59 al 61 de la 2º pieza), esta juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. En fecha 25 de noviembre de 2009 fue debidamente notificada la parte querellante y en fecha 15 de diciembre de 2009 fue debidamente notificada la parte querellada en la presente causa.
Avocada como se encuentra esta juzgadora al conocimiento de la presente causa, pasa de seguida a dictar su fallo correspondiente, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DEL ACTOR:
Que en fecha 11 de septiembre de 1992, conjuntamente con su cónyuge adquirió un inmueble, constituido por un apartamento en el cual ha vivido hasta la presente fecha, ubicado en Residencias Pechinenda “A”, piso 5, apartamento 504, calle 137-A, Avenida Bolívar Norte, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Que en fecha 26 de febrero de 1996, la Asamblea de Propietarios de Residencias Pechinenda “A”, con aprobación del 75% de los propietarios, decidió dar en venta cuatro puestos de estacionamiento residuales, los cuales siempre habían sido de uso común y destinados para estacionamiento. Que tenia necesidad de adquirir otro puesto de estacionamiento, por lo que, compró a la Asamblea de Propietarios uno de los puestos de estacionamiento, identificado con el Nro. I, ubicado en el área de estacionamiento del Edificio, cuyas medidas son las siguientes: NORTE: Área común (zona de carga y descarga). SUR: Pared de fachada norte del edificio. ESTE: Pared de salón de reuniones del edificio. OESTE: Estacionamiento signado con el Nro. 404, según consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, en fecha 06 de mayo de 1996, Nro. 51, tomo 108 de los libros de autenticaciones. Que por casi 10 años y desde la fecha de adquisición del inmueble, ha actuando en calidad y cualidad de propietaria y poseedora legitima, continúa, pacifica, pública y con ánimo de dueño.
Transcurridos casi nueve años de haber adquirido el puesto de estacionamiento, el ciudadano CRISTIAN WILLS ACOSTA, quien ocupa el apartamento Nro. 104, del piso 1, de Residencias Pechinenda “A”, que es propiedad de la ciudadana VILMA CONSUELO ACOSTA DE SALAS, comenzó a realizar actos perturbatorios, reclamando de manera violenta con agresiones verbales, que la compra hecha a la Asamblea de Propietarios era ilegal.
Que en 28 de marzo de 2005, el ciudadano CRISTIAN WILLS ACOSTA agredió de manera verbal a su esposo, lo cual fue denunciado ante la Prefectura Vecinal correspondiente. Que en el mes de mayo de 2005 la ciudadana VILMA CONSUELO ACOSTA DE SALAS, interpuso demanda de nulidad de venta del referido puesto de estacionamiento, en contra de la persona de la querellante y de la ciudadana IRMA ARRAYAGO, en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio de Residencias Pechinenda “A”, causa que cursó en el expediente Nro. 49.323, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil del Estado Carabobo.
Que el día 16 de enero de 2006, el ciudadano CRISTIAN WILLS ACOSTA, la agredió verbalmente y la amenazó con estacionar su vehiculo en su puesto de estacionamiento, hecho que denunció ante la Prefectura vecinal de San José.
Que desde el 28 de febrero de 2006, está siendo victima de la acción de despojo y ocupación ilegal de su puesto de estacionamiento, “cuando por instrucciones de su madre” VILMA CONSUELO ACOSTA DE SALAS, pretendió atribuirse la propiedad de su puesto de estacionamiento, al percatarse que había salido y que el puesto estaba vacío, estacionó un vehiculo color verde oscuro, techo de vinil negro, marca Lebaron, placa GAM-612 , el cual se encuentra en estado de deterioro. Que al darse cuenta de la situación, acudió a dialogar con los hoy demandados, manifestando estos que acudiera a las instancias legales. Que hasta la fecha no ha logrado que los demandados desocupen el puesto de estacionamiento.
Invoca el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículos 783, 771 y 772 del Código Civil, articulo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Que demanda a los ciudadanos CRISTIAN WILLS ACOSTA y VILMA CONSUELO ACOSTA DE SALAS, para que:
a) Se le restituya la posesión del puesto de estacionamiento, en su carácter de poseedora y se ordene la restitución del derecho de posesión que le afecta.
Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 4.000.000.0




ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, los demandados expusieron lo siguientes:
a) Es cierto que la ciudadana VILMA CONSUELO ACOSTA DE SALAS, adquirió un apartamento, ubicado en Residencias Pechinenda “A”, signado con el Nro. 104, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo; en fecha 13 de abril de 1971, bajo el Nro. 1, tomo 21.
b) Que con la venta del apartamento, le vendieron el puesto de estacionamiento Nro. 104, el cual ha poseído por mas de 35 años, y que nunca ha habido oposición por parte de la junta de condominio y mucho menos por parte de la “tesorera” que es la querellante.
c) Que el documento que opone la actora, no es oponible a terceros, por cuanto no reúne las características “erga omnes”, de los documentos protocolizados, y que en la oficina de registro inmobiliario, se negaron a protocolizar dicho documento por cuanto, en el propio documento de condominio no se estableció con claridad y plena identificación cuales puestos de estacionamiento pertenecen en comunidad a Residencias Pechinenda “A”.
d) Admitió que para la fecha de la negociación la querellante era la Tesorera de la Junta de Condominio y el ciudadano José Arnaldo era el representante de la Junta de Condominio.
e) Que la demandada es la propietaria del apartamento Nro. 104 y del puesto de estacionamiento Nro. 104. Que la querellante adquirió fue el puesto de estacionamiento Nro. 01-A y no el 104, que es propiedad de la querellada.
f) Que la ciudadana BLANCA OQUENDO DE RANGEL no tiene CUALIDAD NI INTERÉS legitimo para accionar, porque jamás ha ejercido atributos de ocupación de posesión sobre el puesto de estacionamiento, posesión que jamás ha tenido.
g) Que no es cierto que la querellante haya sido despojada del puesto de estacionamiento, que adquirió por documento autenticado, que no ha sido poseedora y muchos menos propietaria, ya que el numero real que le corresponde desde 1971 es el Nro. 104, numero que fue cambiado de manera arbitraria y fraudulenta, que el puesto que realmente se vendió fue el Nro. 01-A, lo cual consta en el acta de asamblea Nro. 71 de fecha 26 de febrero de 1996, acta ésta en la que consta la venta de 4 puestos de estacionamiento, distinguidos con el Nro. 01-A, 02-A, 03-A y 04-A, no coincidiendo el puesto 104 con el vendido.
h) Que el puesto de estacionamiento es y ha sido propiedad de la querellada y que en consecuencia ha estado en posesión y disfrute de la demandada. Que la querellante jamás ha sido perturbada en la posesión del puesto de estacionamiento Nro. 104.
i) Que en el mes de febrero de 2005 comenzaron las perturbaciones.
j) Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado.
k) Que el puesto de estacionamiento vendido a la querellante es el 01-A y no el Nro. 104.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DEL ACTOR:
Del folio 6 al 11, riela copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo; en fecha 11 de septiembre de1992, bajo el Nro. 26, folio 101, protocolo 1º, tomo 42. Dicha copia simple, es apreciada de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Del folio 12 al 20, riela copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, en fecha 02 de mayo de 1996, bajo el Nro. 13, tomo 106. Dicha copia simple, es apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Del folio 21 al 24 riela copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, en fecha 06 de mayo de 1996, bajo el Nro. 51, tomo 108. Dicha copia simple de instrumento publico, es apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Al folio 25 riela marcado “D”, certificación de caución Nro. 159-05, emanado en fecha 04 de abril de 2005, levantado por la Prefectura Vecinal Ambito Comunal Nro. 02, de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo; dicha copia certificada es apreciada como documento público administrativo. Y así se declara.-
Del folio 26 al 31 riela copia fotostática simple de compulsa librada a la ciudadana Blanca Oquendo de Rangel, dicho instrumento, no lo aprecia el tribunal por ser impertinente. Y así se declara.-
Del folio 32 al 55, riela copia fotostática simple de documento de compra-venta de la querellada, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo; en fecha 13 de abril de 1971; dicha copia simple, es apreciada de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Al folio 56 riela copia simple con sello húmedo de acta levantada por la Prefectura Vecinal, levantada en fecha 17 de enero de 2006; dicha certificación es apreciado por el tribunal como documento público administrativo Y así se declara.-
Del folio 57 al 58 riela original de justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, en fecha 30 de noviembre de 2006. Esta declaración de testigos efectuada ante una Notaria, en la cual no intervinieron las partes, concretamente no intervino la demandada, solo fue ratificada por uno de los testigos intervinientes en dicha evacuación, como lo es la ciudadana CARMEN BRICEÑO, cuya declaración riela a los folios 200 y 201 del presente expediente; respecto a su testimonio la testigo reconoció, el contenido del documento y la firma como suya, e igualmente manifestó al tribunal, tener conocimiento de la venta que hizo la junta de condominio del puesto de estacionamiento, y que la señora BLANCA OQUENDO DE RANGEL, siempre ha ocupado el puesto de estacionamiento, y que en el documento de condominio no les indicaban cual era el puesto de estacionamiento, el Tribunal aprecia y valora el referido justificativo, solo en lo que respecta a la testimonial de la mencionada ciudadana, ya que la misma ratificó sus dichos ante este Despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Del folio 59 al 72 riela original de inspección judicial practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de enero de 2006.
En materia de inspección judicial evacuada antes del juicio, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 13 de junio de 1973, ha sostenido:
“…La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada.
…En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración.
…Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente o con regularidad…”.

Como quiera que la referida prueba pre-constituida fue debidamente promovida, al indicar el objeto destinado a probar, el Tribunal lo aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Durante el lapso probatorio, la demandante acompañó: Del folio 109 al 113, documentos que fueron valorados supra.
A los folios 114 y 115 rielan copias fotostáticas simples de fotografías, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Al folio 116 riela copia simple con sello húmedo del acta levantada por la Prefectura Vecinal, levantada en fecha 28 de marzo de 2005; dicha copia certificada es apreciada como documento público administrativo y conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Al folio 117 riela copia fotostática simple, al cual no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Promovió la prueba testifical de los ciudadanos CARMEN TERESA BRICEÑO BRICEÑO, FELICITA PEÑA Y RAMÓN LATUFF. De los testigos promovidos solo comparecieron las ciudadanas CARMEN TERESA BRICEÑO BRICEÑO Y FELICITA PEÑA, (folios 200 y 201, y 32 y 33 de la 2º pieza), dichas testigos fueron contestes en sus declaraciones y no incurrieron en contradicciones, por lo que, se aprecian dichas declaraciones de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, los demandados acompañaron del folio 129 al 151 rielan copias fotostáticas simples, valoradas supra.
Del folio 152 al 168, riela copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo; en fecha 26 de agosto de 1970, bajo el Nro. 50. Dicha copia simple, es apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Del folio 169 al 170 marcado “B”, copia fotostática simple del acta de asamblea, celebrada en fecha 13 de agosto de 1995. Dicha copia simple, es apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Del folio 171 al 186 marcado “B-1”, copia fotostática simple del acta de asamblea de Residencias Pechinenda “A”, celebrada en fecha 26 de febrero de 1996. Dicha copia simple, no es apreciada por ser una copia fotostática simple Y así se declara.-
A los folios 187 y 188, rielan original de fotografías. Sobre el modo de promover este tipo de medios probatorios, la doctrina patria, representada por el ilustre procesalista Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha señalado:

“…Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...

Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.

Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.

Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio….” (subrayados del tribunal - Cabrera, Jesús Eduardo. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147)….”

Igualmente se ha señalado:

“...Los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del CPC...(Omissis)… El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido.
(Omissis).. Podemos definir la falsedad audiovisual como “la falta de conformidad del audiovisual con la realidad” la cual puede referirse al contenido o a la forma.
No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos. El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad.
Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso. (Rosich Sacan, Antonio, “revista de derecho probatorio 8, Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, p. 160, 169, 171, 174,175, 180, 186, 180,190).

Como quiera que no consta en autos que la parte promovente haya promovido la ratificación de los hechos que se expresan en tales reproducciones fotográficas, el Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio en la presente causa. Y así se declara.-
Del folio 189 al 195, rielan originales de contratos de arrendamiento que no aportan nada a los hechos controvertidos. Y así se declara.-
Del folio 196 al 199 rielan originales de documentos emanados y suscritos por un tercero, que no fueron promovidos con sujeción a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a esta clase de instrumentos, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...” (Subrayado de la Sala) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696).


Más recientemente, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó:
“…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”

Como quiera que el contenido de tales documentos no fueron ratificados en juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no le atribuye valor probatorio en la presente causa. Y así se declara.-
Promovió la prueba de TESTIGOS de los ciudadanos MARGARITA GRISALES DE DUQUE, COLOMBA SCANDONE DE CIGNARELLA, BERTA LUZ GRISALES DE VARGAS, JOSÉ RAMÓN DÍAZ BENAVIDES, MARTHA ELVIA GRISALES DE PEREZ, NILDA MARIA MOLINA DE GOMEZ, EDÉN MARITZA PATRIZZI DE OSIO, LUÍS EDUARDO TORRES, GLADIS JOSEFINA MONTERO TORREALBA, FRANCIA CORDERO DE FLORES y ANTONIA DE LAS NIEVES QUINTERO POCATERRA. Respecto de dicha probanza, el Tribunal omite todo pronunciamiento, ya que de la revisión de las actas del expediente, se evidencia, que ninguno de los testigos compareció a rendir su testimonio. Y así se declara.-
I.I
PUNTO PREVIO
Como quiera que la parte demandada alega en su contestación, antes de contestar el fondo de la demanda, la falta de cualidad de la parte actora, resulta necesario para esta Sentenciadora, resolver como punto previo tal alegato, toda vez que ello afecta el fondo de la pretensión, respecto a su procedencia o no, así tenemos:
Invoca la demandada la falta de cualidad e interés que tiene la actora para sostener el presente juicio, conforme lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señalando que jamás dicha ciudadana ha ejercido atributo de ocupación de posesión sobre el puesto de estacionamiento objeto de esta querella, y a su decir, mal puede ejercer Querella Interdictal por Despojo de Posesión que, según su decir, jamás la ha tenido, señalando que (cito): “…prueba de ello es el contenido del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios del Edificio Pechinenda “A”…”
Corresponde entonces el análisis y consideración de la referida defensa previa, y al respecto este Tribunal observa:
Establece el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”
El tema de la cualidad es uno de los primordiales que deben ser considerados al sentenciarse; se ha dicho en innúmeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, y cuando ésta se hace valer al contestar el fondo de la demanda, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria, con la finalidad de que se declare infundada o no la demanda; por consiguiente, la falta de cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como cuestión prejudicial en los procesos lógicos por parte de esta Juzgadora y si, tal defensa llegare a prosperar, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda, pero por infundada. Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).
En el caso de autos, estima esta Juzgadora que la parte querellante al ser copropietaria de un inmueble en el Edificio Pechinenda “A” de acuerdo a documento acompañado, tiene igual derecho de uso y goce de todas las áreas comunes del Edificio establecido en el documento de Condominio y específicamente, el derecho de usar el área de estacionamiento, asignado de acuerdo al documento de propiedad y aún cuando ciertamente, la esfera de la propiedad y de lo posesorio, en principio, son completamente diferente, ya que ni la sola titularidad acredita posesión ni la sola posesión acredita titularidad, indudablemente, la titularidad de la propiedad y de algunos derechos reales, siempre van a implicar un derecho a la posesión (ius possidendi).
Por lo antes expuesto, estima esta Sentenciadora que la falta de cualidad alegada por la querellada, resulta jurídicamente improcedente. Y así se declara.-
II
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
El interdicto restitutorio por despojo requiere, para su procedencia, la demostración de los siguientes elementos:
1. La posesión ejercida por el querellante, antes de la ocurrencia del despojo, no importando el tipo de posesión que sea, pués expresamente el legislador en el artículo 783 del Código Civil dispone: “QuIen haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea…” de lo que se desprende que incluso el poseedor precario o mero detentador puede reclamar le sea restituida la detentación o tenencia que ejercía sobre el bien.
2. Que el querellado lo despojó en la posesión que ejercía, y
3. Que el despojo ocurrió dentro del año anterior a la fecha en que se interpuso la demanda.
Por su parte, el querellado debe demostrar todas las excepciones que haya opuesto en la contestación de la querella, lo cual simplemente ratifica el contenido de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En la presente causa la actora demostró, que ha venido siendo poseedora de un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 01-A que adquirió por compra que hizo, en fecha 26 de Febrero de 1996, a la Asamblea de Propietarios de Residencias Pechinenda “A”, formalizada mediante documento autentico otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 02 de Mayo de 1996, demostrando tanto con la Inspección Judicial promovida, así como, con el mencionado documento de compra-venta del puesto de estacionamiento signado con el N° 01-A, que el estacionamiento objeto de la querella se encuentra perfectamente delimitado, de la manera siguiente: Cuatro metros (4,00 Mts) de largo por cuatro metros (4,00 Mts) de ancho, para un total de dieciséis metros cuadrados (16,00 M2), por el NORTE: Área común, zona de carga y descarga; SUR: Pared de fachada Norte del Edificio; ESTE: Pared del Salón de Reuniones del Edificio; y OESTE: Estacionamiento signado con el N° 404; cuestión ésta, que si bien los querellados negaron haber despojado dicha posesión, alegando ser los poseedores del puesto de estacionamiento signado con el N° 104, no desvirtuaron lo probado por la querellante, esto es, que el puesto de estacionamiento signado con el N° 01-A, debidamente delimitado en el documento de venta, donde además ejercer el ius possessionis, es decir, la existencia jurídica de esa posesión que a su vez le confiere al poseedor una serie de facultades o derecho; en otras palabras, encontramos que los querellados se limitaron a contradecir pormenorizadamente la pretensión de la querellante, sin embargo, no por ello, quedaba eximida de probar sus excepciones o defensa, conforme lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que implica un mandato para ambas partes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone un derecho para el adversario, sino, un imperativo del propio interés de cada parte, tal como lo ha venido señalando sentencia de vieja data, por la extinta Corte Suprema de Justicia, que aún el Máximo Tribunal de la República sostiene, así: “…El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…” (Sala de Casación Civil. 26/03/1987. Magistrado Ponente: Dr. Anibal Rueda). Ante la posición procesal pasiva de la querellada, vale decir, al no demostrar sus excepciones o defensa, sucumbe ante las pretensiones de la actora o querellante, como ha ocurrido en el presente caso. Y así se declara.-
Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima esta Juzgadora que la presente Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, debe prosperar. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo intentada por la ciudadana BLANCA OQUENDO DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.014.970, debidamente asistida por la abogado AMARILIS SANTANA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.238.558 y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.257, contra los ciudadanos CRISTIAN WILLS ACOSTA y VILMA CONSUELO ACOSTA DE SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 3.580.689 y 13.195.819 respectivamente, todos de este domicilio.
SEGUNDO: Se ordena a los querellados: CRISTIAN WILLS ACOSTA y VILMA CONSUELO ACOSTA DE SALAS, poner en posesión inmediata a la parte querellante BLANCA OQUENDO DE RANGEL, del puesto de estacionamiento signado con el N° 01-A, delimitado así: Cuatro metros (4,00 Mts) de largo por cuatro metros (4,00 Mts) de ancho, para un total de dieciséis metros cuadrados (16,00 M2), por el NORTE: Área común, zona de carga y descarga; SUR: Pared de fachada Norte del Edificio; ESTE: Pared del Salón de Reuniones del Edificio; y OESTE: Estacionamiento signado con el N° 404, del Edificio Residencias Pechinenda Torre “A”, de la Parroquia San José, del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 minutos de la mañana.
La Secretaria,


OE/Aurelia.
Exp. 19.657