REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 02 de febrero de 2010
199º y 150º
Siendo la oportunidad de decidir sobre la admisión de la querella INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO incoada por la ciudadana EBE ORLANDY LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.456.835 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JOSÉ RAMÓN TROSEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.580.769, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.004, para decidir el Tribunal observa:
La actora alega que “… Dicho inmueble lo vengo poseyendo como dueña y poseedora legítima que soy del mismo, en consecuencia, siempre he velado por su conservación, desde el año 2.002 hasta la fecha, he pagado los derechos de frente y los recibos correspondientes a los servicios de agua, aseo urbano y demás contribuciones que grava a este inmueble. El mencionado inmueble, lo cedí para su cuido de modo verbal al ciudadano LUIS ASNORALDO RIVAS ARBOLEDA… omissis… Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano LUIS ASNORALDO RIVAS ARBOLEDA, antes identificado enfermó y por esa razón la ciudadana XIOMARA JOSEFINA VÁSQUEZ LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.663.643 y de este domicilio, cuidó del ciudadano LUIS ASNORALDO hasta el día 04 de marzo de 2009, fecha en que éste falleció. Que en reiteradas oportunidades le ha solicitado la entrega del inmueble a la ciudadana XIOMARA JOSEFINA VÁSQUEZ LANDAETA, antes identificada, en virtud de que ella se quedó con la posesión del inmueble…”.
De la transcripción parcial del libelo que antecede, se evidencia que la demandante pretende la restitución de la posesión de un inmueble del cual, alega es propietaria, sin embargo no logró demostrar a esta Juzgadora la ocurrencia del despojo con pruebas suficientes, conforme lo dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, dicha norma establece:
Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

En razón de lo anterior y por considerar que existen suficientes razones procesales, ya expresadas en las consideraciones precedentes, ello hace inadmisible la querella intentada, por lo que, SE NIEGA LA ADMISIÓN DE LA QUERELLA INTERDICTAL formulada por la ciudadana EBE ORLANDY LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.456.835 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JOSÉ RAMÓN TROSEL.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,



OE/ar.
Exp. 22.162